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SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

19/11/2007
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Orden de 13 de noviembre de 2007 por la que se regula la solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la consideración de las instalaciones de bajas emisiones, los procesos de presentación de los planes de seguimiento, la actividad de los organismos de verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad Autónoma de Galicia y el formato de entrega del informe anual de emisiones verificado para el período 2008-2012 (DOG de 16 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO, LA CONSIDERACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE BAJAS EMISIONES, LOS PROCESOS DE PRESENTACIÓN DE LOS PLANES DE SEGUIMIENTO, LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y EL FORMATO DE ENTREGA DEL INFORME ANUAL DE EMISIONES VERIFICADO PARA EL PERÍODO 2008-2012.

El cambio climático es posiblemente el problema medioambiental más importante a lo que se enfrenta la humanidad a escala global. Con el objetivo de actuar en el principal causante de este problema, las emisiones de gases de efecto invernadero, en 1997 los principales países desarrollados acordaron disminuir las emisiones de estos gases por lo menos en un cinco por ciento con respecto a los niveles de 1990 durante el período 2008-2012.

La Unión Europea, adelantándose al período de compromiso de Kyoto, empezó a aplicar medidas con antelación. Una de ellas fue la de establecer el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2005-2007, mediante el cual se le asignaba a las instalaciones afectadas un máximo de derechos de emisión, teniendo que acudir al mercado en caso de superar esa cuota.

Mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisiones, se traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consello, de 13 de octubre de 2003, por el que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE, se estableció que el régimen de comercio de derechos de emisión se aplicaría inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de las instalaciones en las que se desarrollen las actividades enumeradas en el anexo I del real decreto ley y superen los límites de capacidad que en el se establecen. Estas actividades incluyen grandes focos de emisión en sectores como la generación de electricidad, el refinamiento, la producción y transformación de metales férreos, cemento, cal, vidrio, cerámica, pasta de papel y papel y cartón.

Para estas instalaciones se impone la obligación, exigible a partir del 1 de enero de 2005, de contar con autorización de emisiones de gases de efecto invernadero expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma a favor del titular. A partir de esta misma fecha, estas instalaciones estarán obligadas a implantar y mantener el seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero y la entrega, con carácter anual, de un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, deberán disponer del sistema de seguimiento de emisiones que establezca la autorización otorgada por el órgano autonómico competente.

A partir del 1 de enero de 2008, comienza un nuevo período de aplicación de esta normativa, que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2012. Para ello, se redactó un nuevo plan nacional de asignación, y se revisaron ciertas normas como la Decisión 2004/156/CE por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

A partir de esto, se establece la necesidad de que las instalaciones afectadas renueven las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y establezcan planes de seguimiento para la contabilización de sus emisiones.

Por otra parte, existe la necesidad de regular la actividad de las entidades que van a actuar como aseguradores de la calidad del seguimiento y de los datos presentados por los responsables. La acreditación de los organismos que van verificar las emisiones anuales de cada instalación está regulada por el Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Según esta normativa, se define a los organismos de acreditación como una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro, competente para realizar la acreditación, o el reconocimiento formal, a través de un sistema conforme a lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en esta orden, de la competencia de un verificador para operar en el ámbito obligatorio de la verificación de los informes sobre emisiones de gases de efecto invernadero regulado en el artículo 22 de la citada ley. Por la misma, se define al verificador como un organismo de verificación competente, independiente y acreditado para llevar a cabo el proceso de verificación del informe anual de emisiones de gases de efecto invernadero.

En su virtud, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, en relación con los artículos 27.30º y 30 del Estatuto de autonomía para Galicia y con el Decreto 1/2006, de 12 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y 232/2005, de 11 de agosto, por el que se determina la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia,

DISPONGO:

I. Disposiciones generales.

Artículo 1º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los procesos de solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012, y el establecimiento de planes de seguimiento para ese mismo período, así como la actuación de los verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero que van a actuar como tales dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. Están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden todas las instalaciones que, operando en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollen alguna de las actividades y que generen las emisiones especificadas en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

2. Todos aquellos verificadores, que estando acreditados por una entidad de acreditación, vayan a desarrollar su actividad en instalaciones sitas dentro del territorio de la comunidad Autónoma de Galicia.

II. Proceso de autorización de emisiones de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012.

Artículo 3º.-Obligación de los titulares.

Todas las instalaciones que lleven a cabo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia alguna de las actividades enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, durante el período 2008-2012 deberán contar con la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero concedida por la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 4º.-Solicitud de autorización.

1. Todas las instalaciones que lleven a cabo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia alguna de las actividades enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, durante el período 2008-2012, deberán solicitar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, antes del día 26 de noviembre de 2007.

2. Las instalaciones que posean la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2005-2007, expedida con fecha anterior al 31 de diciembre de 2007, serán consideradas como instalaciones existentes.

3. Las instalaciones que a fecha de 1 de enero de 2008 no posean autorización de emisión de gases de efecto invernadero, tendrán la consideración de nuevos entrantes con respecto a la concesión de la autorización.

4. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente, y se presentará en el registro general de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sus delegaciones provinciales, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 5º.-Documentación requerida.

Para la solicitud de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero el titular debe presentar ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el formato de solicitud que contiene el anexo I de esta orden junto con el Plan de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero. En el caso de los nuevos entrantes se exigirá también la documentación acreditativa de la titularidad de la instalación.

Artículo 6º.-Enmienda de la solicitud.

Examinada la solicitud, si faltase alguno de los documentos previstos por esta norma, se le notificará al solicitante para que, según prevé el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, enmiende las deficiencias observadas en el plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación realizada. En caso contrario, se tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo del expediente.

Artículo 7º.-Resolución.

1. La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible dictará en el plazo máximo de dos meses resolución que ponga fin al procedimiento y la notificará al interesado. Transcurrido dicho plazo sin tener notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente.

2. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en el plazo de tres meses contado a partir del día siguiente al de producción de los efectos del silencio. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente, transcurrido el plazo de tres meses sin tener notificado resolución expresa se entenderá desestimado. No obstante, cuando el recurso de alzada se interpusiera contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Artículo 8º.-Contenido de la autorización.

1. La autorización de emisiones de gases de efecto invernadero tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Nombre y dirección del titular de la instalación.

b) Identificación y domicilio de la instalación.

c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.

d) Las obligaciones de seguimiento de las emisiones, especificando la metodología que se deberá aplicar y su frecuencia, según el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

e) Las obligaciones de suministración de información, segundo el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad de equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.

g) Fecha prevista de la entrada en funcionamiento.

2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita el titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que estas se sitúen en un mismo lugar, guarden relación de índole técnica y tengan el mismo titular.

Artículo 9º.-Cambios en la instalación.

El titular de la autorización deberá informar a la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte la identidad o al domicilio del titular. En estos supuestos, deberá presentarse solicitud de modificación de la autorización ajustada al modelo del anexo I, acompañando aquella documentación prevista en el artículo 5 de esta orden que presente alguna modificación respecto a la que sirvió de base para la autorización de emisión. Esta solicitud se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 4º a 9º de esta orden.

Artículo 10º.-Extinción de la autorización.

Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:

a) Cierre de la instalación.

b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, excepto causa justificada por el órgano competente para otorgar la autorización.

c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año.

III. Instalaciones de bajas emisiones (IBE).

Artículo 11º.-Instalación de bajas emisiones (IBE).

La instalación de bajas emisiones (IBE) se concibe como la instalación cuyas emisiones medias notificadas y verificadas sean inferiores a 25.000 toneladas de CO2 al año durante el período de comercio 2005-2007. Si los datos sobre emisiones notificados dejaron de ser aplicables por cambios en las condiciones de funcionamiento o en la propia instalación, o si no hay un historial de emisiones verificadas, las excepciones se aplicarán si la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible aprueba una previsión prudente de las emisiones de los siguientes cinco años con menos de 25.000 toneladas anuales de CO2 fósil.

Artículo 12º.-Solicitud de consideración como IBE.

1. El titular de una instalación que pretende su consideración como instalación de bajas emisiones deberá presentar ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el formato de solicitud contenido en el anexo I de esta orden, junto con un informe donde se explique de un modo claro y conciso que se cumple alguna de las condiciones especificadas en el artículo 12 de esta orden.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente, y se presentarán en el registro general de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sus delegaciones provinciales, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 13º.-Resolución de consideración como IBE.

1. La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible dictará en el plazo máximo de dos meses resolución que ponga fin al procedimiento y se le notificará al interesado. Transcurrido dicho plazo sin tener notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente.

2. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación de la resolución expresa, o en el plazo de tres meses contado a partir del día siguiente al de producción de los efectos del silencio. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente, transcurrido el plazo de tres meses sin haber notificado resolución expresa, se entenderá desestimado. No obstante, cuando el recurso de alzada se interpusiese contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

IV. Plan de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012.

Artículo 14º.-Plan de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

1. Las instalaciones afectadas por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, deberán de establecer un plan de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012.

2. La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible comprobará y aprobará el plan de seguimiento elaborado por el titular antes del inicio del período de notificación y también cuando se introduzca algún cambio sustancial en la metodología de seguimiento aplicada a una instalación.

3. El plan de seguimiento debe incluir el siguiente:

a) Una descripción de la instalación y de las actividades realizadas por la instalación que van a ser objeto de seguimiento.

b) Información sobre las responsabilidades de seguimiento y notificación dentro de la instalación.

c) Una lista de las fuentes de emisión y flujos fuente que van a ser objeto de seguimiento respecto a cada actividad realizada dentro de la instalación.

d) Una descripción de la metodología basada en el cálculo o de la metodología basada en la medición que se va a emplear.

e) Una lista y descripción de los niveles correspondientes a los datos de la actividad, factores de emisión, factores de oxidación y factores de conversión de cada flujo fuente que va a ser objeto de seguimiento.

f) Una descripción de los sistemas de medición y la especificación y ubicación exacta de los instrumentos de medida que van utilizarse en relación con cada flujo fuente que van ser objeto de seguimiento.

g) Pruebas que demuestren que se cumplen los umbrales de incertidumbre con respecto a los datos de la actividad y otros parámetros (si procede) en relación con los niveles aplicados a cada flujo fuente.

h) Si procede, una descripción del planteamiento que se va a aplicar para la muestra de combustibles y materiales respecto a la determinación del valor calorífico neto, el contenido de carbono, los factores de emisión, los factores de oxidación y conversión y el contenido de biomasa para cada uno de los flujos fuente.

i) Una descripción de las fuentes previstas o los planteamientos analíticos para la determinación de los valores caloríficos netos, el contenido de carbono, el factor de emisión, el factor de oxidación, el factor de conversión o la fracción de biomasa para cada uno de los flujos fuente.

j) Si procede, una lista y descripción de laboratorios no acreditados y de los procedimientos analíticos correspondientes, incluida una lista de todas las medidas pertinentes de aseguramiento de la calidad.

k) Si procede, una descripción de los sistemas de medición continua de emisiones que van a utilizarse para el seguimiento de una fuente de emisión, es decir, los puntos de medición, la frecuencia de las mediciones, el equipo utilizado, los procedimientos de calibración, los procedimientos de recogida y almacenamiento de datos y el planteamiento aplicado en el cálculo de corroboración y la notificación de datos de la actividad, factores de emisión y demás.

l) Si procede, en qué casos se aplica el planteamiento basado en umbrales mínimos de incertidumbre: descripción exhaustiva del planteamiento y del de incertidumbre, si no se hizo ya en relación con los apartados a) a k) de la presente lista.

m) Una descripción de los procedimientos de adquisición de datos y de las actividades de su tratamiento y control;

n) Cuando proceda, información sobre las relaciones pertinentes con actividades realizadas con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y otros sistemas de gestión medioambiental (por ejemplo, ISO14001:2004), en particular sobre los procedimientos y controles que guardan relación con el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero.

4. Las instalaciones de bajas emisiones (IBE) estarán exentas de incluir en su plan de seguimiento los siguientes apartados de la anterior lista: g, h, i, j, m, n.

5. Cualquier cambio sustancial de la metodología de seguimiento que forma parte del plan de seguimiento debe recibir la aprobación de la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se trata de:

-Un cambio de la categoría de la instalación.

-Un cambio de metodología basada en el cálculo por otra metodología basada en la medición que se utilice para determinar emisiones.

-Un aumento de la incertidumbre de los datos de la actividad u otros parámetros (se procede) que implique un nivel diferente.

6. Cualquier otro cambio propuesto de la metodología de seguimiento o de los conjuntos de datos en los que se base debe notificarse a la autoridad competente sin demora después de que el titular tenga o pudiera razonablemente tener conocimiento de él, a no ser que en el plan de seguimiento se especifique otra cosa.

7. Los cambios que se introduzcan en el Plan de seguimiento deben estar claramente indicados, justificados y plenamente documentados en los registros internos del titular.

Artículo 15º.-Aprobación del Plan de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

1. Para la aprobación del Plan de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero el titular debe presentar ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el formato de solicitud contenido en el anexo I de esta orden, junto con dos copias del plan conteniendo la información que se especifica en el artículo 16º de esta orden.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente, y se presentarán en el registro general de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sus delegaciones provinciales, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 16º.-Enmienda de solicitud.

Examinada la solicitud, si faltase algún documento previsto por esta norma, se le notificará al solicitante para que, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, enmiende las deficiencias observadas en el plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación realizada.

Artículo 17º.-Resolución de aprobación del plan.

1. La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible dictará en el plazo máximo de dos meses, resolución que ponga fin al procedimiento y se la notificará al interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente.

2. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en el plazo de tres meses contado a partir del día siguiente al de producción de los efectos del silencio. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente, transcurrido el plazo de tres meses sin haber notificado resolución expresa se entenderá desestimado. No obstante, cando el recurso de alzada se interpusiese contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no se dicta resolución expresa sobre el mismo.

V. Regulación de la actuación de los verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero que van actuar como tales dentro de la comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 18º.-Acreditación de entidades verificadoras con domicilio social en el territorio de la comunidad Autónoma de Galicia.

Las entidades verificadoras con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que deseen acreditarse como tales, podrán hacerlo a través de cualquiera de los organismos de acreditación designados por cualquiera de las demás comunidades autónomas del Estado español, entre tanto la Comunidad Autónoma de Galicia no designe expresamente un organismo de acreditación de acuerdo con lo expuesto en el artículo 7 del Real decreto 1315/2005.

Lo anteriormente expuesto será comunicado por la Dirección General de Desarrollo Sostenible, a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y en su caso, los verificadores acreditados directamente por dichos órganos.

Artículo 19º.-Comunicación de actuación como verificador en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Un verificador acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, podrá realizar tareas de verificación en el territorio de Galicia comunicándolo con una antelación mínima de un mes empleando el modelo de formulario del anexo II. El verificador debe presentar ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible la documentación que demuestre que tiene la acreditación para actuar como tal, y que por tanto puede actuar bajo dicha acreditación. En esta documentación se debe especificar claramente las personas que fueron acreditadas y los sectores de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, para los que fueron acreditados.

Transcurrido dicho mes sin que se emita una resolución expresa, o se solicite nueva documentación, se considerará apto para efectuar los trabajos de verificación por silencio positivo.

Artículo 20º.-Obligación de actualizar la información presentada.

El verificador debe de comunicar a la Dirección General de Desarrollo Sostenible cualquier cambio que se produzca en su acreditación, en las personas acreditadas para realizar las tareas de verificación, o en las actividades para las que esté acreditado mediante el formulario del anexo II. No será necesario hacer nueva comunicación si la acreditación está en vigor y no cambiaron ni las personas acreditadas ni los sectores.

Artículo 21º.-Proceso de verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. De acuerdo a lo expuesto en el artículo 7 del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la verificación de la información presentada se llevará a cabo por lo menos mediante una visita anual en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurriría a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados. La verificación podrá ser realizada excepcionalmente sin llevar a cabo dicha visita a la instalación solamente con la aprobación previa de la Dirección General de Desarrollo Sostenible.

2. El verificador comunicará a esta Dirección General de Desarrollo Sostenible, por lo menos con 10 días de antelación, el nombre de la instalación, así como la persona designada y la fecha, en la que se realizará la visita a la planta para realizar la verificación del informe anual de emisiones, empleando el formulario del anexo III de esta orden. Esta dirección general podrá acompañar al citado verificador, previa confirmación, en cualquier tarea de verificación, a los efectos de comprobar los procedimientos empleados.

3. Toda actuación como verificador se realizará como mínimo con un técnico/a cualificado/a para el grupo de actividad objeto de la actuación, y que serán los que el verificador comunicó previamente y según lo dispuesto en el artículo 7º de esta orden a esta dirección general. Dicho técnico deberá firmar el informe de verificación. Además del verificador principal, el documento informe de verificación deberá ser firmado por un revisor, igualmente acreditado, sin perjuicio de que cualquier otra persona de la entidad verificadora firme también dicho documento.

Artículo 22º.Formulario de presentación del informe anual de emisiones verificado.

Se establece el formulario del anexo IV como modelo oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia para remitir el informe anual de emisiones verificado, que deberá ser presentado ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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