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  • EDICIÓN DE 16/11/2007
 
 

ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA

16/11/2007
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Orden de 25 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje y las pruebas de acceso del alumnado de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza en Andalucía (BOJA de 15 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE OCTUBRE DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LA EVALUACIÓN DEL PROCESO DE APRENDIZAJE Y LAS PRUEBAS DE ACCESO DEL ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA EN ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2. del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el art. 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, han establecido la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y de música, respectivamente.

El art. 11, de ambas normas, dispone que por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, que será continua e integradora, aunque diferenciada, según las distintas asignaturas del currículo.

Asimismo, establecen los citados Decretos que la Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a dichas enseñanzas, la matriculación del alumnado, con carácter excepcional, en más de un curso académico y el procedimiento de solicitud del libro de calificaciones.

La presente Orden regula todo lo concerniente a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de estas enseñanzas, así como las pruebas de acceso a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre. En su regulación se han tenido en cuenta los elementos de los documentos básicos de evaluación y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado que, para las enseñanzas profesionales de música y danza, han establecido los Reales Decretos 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2007, de 3 de mayo de Educación y 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2007, de 3 de mayo de Educación.

Por todo ello y en virtud de lo dispuesto en el art.

44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la disposición final segunda de los Decretos 240/2007 y 241/2007 de 4 de septiembre, la Consejera de Educación HA DISPUESTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje y las pruebas de acceso del alumnado de las enseñanzas profesionales de música y de danza en Andalucía.

2. Será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Normas generales de ordenación de la evaluación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía, y en el Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Andalucía, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de estas enseñanzas será continua e integradora, aunque diferenciada, según las distintas asignaturas del currículo.

2. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar su proceso de aprendizaje.

3. La evaluación será integradora en la medida que ha de tener en cuenta las capacidades establecidas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música y de danza, a través de las expresadas en los objetivos de las distintas asignaturas que constituyen el currículo.

4. La evaluación será diferenciada según las distintas asignaturas del currículo, por lo que observará los progresos del alumnado en cada una de ellas y tendrá como referente los objetivos generales de estas enseñanzas.

5. Asimismo, en la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se considerarán las características propias de éste y el contexto sociocultural del centro.

6. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo y proporcionará una información constante que permita mejorar, tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

7. De conformidad con lo establecido en el art. 14.2 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, el profesorado llevará a cabo la evaluación, preferentemente a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna y de su maduración personal, sin perjuicio de las pruebas que, en su caso, realice el alumnado. En todo caso, los criterios de evaluación de las asignaturas serán referente fundamental para valorar el grado de consecución de los objetivos.

8. Los centros docentes deberán especificar en su proyecto educativo los procedimientos y criterios de evaluación comunes que ayuden al profesorado a valorar el grado de adquisición de los objetivos generales de estas enseñanzas y faciliten la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

9. A tales efectos, deberá entenderse por criterios de evaluación comunes el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto educativo que concretan y adaptan al contexto del centro docente los criterios generales de evaluación establecidos en los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre, y 241/2007, de 4 de septiembre, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

10. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes, para que la información que se obtenga, a través de los procedimientos informales y formales de evaluación, tenga valor informativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

11. Los centros docentes harán públicos los criterios de evaluación comunes y los propios de cada asignatura que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes, la promoción del alumnado y la obtención de la titulación.

12. El alumnado podrá solicitar al profesorado responsable de las distintas asignaturas aclaraciones acerca de las evaluaciones que se realicen para la mejora de su proceso de aprendizaje. Asimismo, en su caso, los padres, madres o tutores legales ejercerán este derecho a través del profesor tutor o profesora tutora.

13. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de sus padres, madres o tutores legales en el desarrollo del proceso de evaluación.

Artículo 3. Evaluación continua.

1. La evaluación continua será realizada por el equipo docente, que actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, coordinado por quien ejerza la tutoría. El profesor o la profesora responsable de cada asignatura decidirá la calificación de la misma.

2. Los procedimientos formales de evaluación, su naturaleza, aplicación y criterios de corrección deberán ser conocidos por el alumnado, con el objetivo de hacer de la evaluación una actividad educativa.

3. La aplicación del proceso de evaluación continua al alumnado requerirá la asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas asignaturas que constituyen el currículo.

Artículo 4. Sesiones de evaluación.

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente coordinada por quien ejerza la tutoría para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado orientadas a su mejora.

2. A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del período lectivo ordinario, se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos tres sesiones de evaluación, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

3. El profesor tutor o la profesora tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados.

La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. Los resultados de la evaluación de cada asignatura se expresarán por medio de calificaciones numéricas, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

5. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, se transmitirá a cada alumno o alumna y, en su caso, a su padre, madre o tutores legales, de acuerdo con lo recogido en el proyecto educativo del centro, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 5. Evaluación a la finalización del curso.

1. Al término de cada curso se valorará el progreso global de cada alumno y alumna en las diferentes asignaturas, en el marco del proceso de evaluación continua llevado a cabo.

2. La valoración del progreso del alumnado, expresada en los términos descritos en el artículo anterior, se trasladará al acta de evaluación, al expediente académico del alumno o alumna y al libro de calificaciones.

3. Para el alumnado con evaluación negativa, el profesor o profesora de la asignatura elaborará un informe sobre los objetivos y contenidos no alcanzados y la propuesta de actividades de recuperación.

4. El alumnado con evaluación negativa podrá presentarse a la prueba extraordinaria de las asignaturas no superadas que los centros docentes organizarán durante los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre. Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se extenderán en la correspondiente acta de evaluación, en el expediente académico del alumno o alumna y en el libro de calificaciones del alumno o alumna. Si un alumno o alumna no se presenta a la prueba extraordinaria de alguna asignatura, se reflejará como No Presentado (NP), que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

5. Las calificaciones de las asignaturas pendientes de cursos anteriores se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación, en el expediente académico y en el libro de calificaciones del alumno o alumna.

6. El alumnado y sus familias podrán formular reclamaciones sobre los resultados de la evaluación final y de la prueba extraordinaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 6. Promoción del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el art. 15.1 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa, como máximo, en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza o a la práctica instrumental o vocal, su recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos y las alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. De conformidad con lo establecido en el art. 15.2 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, la calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción del alumnado al curso siguiente.

3. La evaluación y calificación de las asignaturas pendientes deberá realizarse antes de la evaluación final del curso al que se promociona.

Artículo 7. Límites de permanencia.

1. De conformidad con lo establecido en el art. 16.1 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, el límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música y de danza será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto curso.

2. Con carácter excepcional y de conformidad con lo establecido en el art. 16.2 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, se podrá ampliar en un año el límite de permanencia en los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

La autorización corresponderá a la Dirección General competente en la materia, previa solicitud del alumnado acompañada de informe favorable, tanto de la Dirección del centro como de la Inspección de Educación.

3. De conformidad con lo establecido en el art. 16.3 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, la permanencia en el grado no podrá superar los nueve años, incluido, en su caso, el de la ampliación concedida.

Artículo 8. Titulación.

1. De conformidad con lo establecido en el art. 17.1 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, el alumnado que haya superado las enseñanzas profesionales de música o danza obtendrá el título profesional de música o danza, en el que constará la especialidad cursada.

2. De conformidad con lo establecido en el art. 17.2 de los Decretos 240/2007, de 4 de septiembre y 241/2007, de 4 de septiembre, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o danza obtendrá el título de bachiller, si supera las asignaturas comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 9. Participación del alumnado y las familias.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias, cuando aquél sea menor de edad, a participar en el proceso educativo, los tutores y tutoras, así como el resto del profesorado, le informará sobre su evolución escolar.

2. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en la consecución de los objetivos de cada una de las asignaturas. A tales efectos, los tutores y tutoras requerirán, en su caso, la colaboración de los restantes miembros del equipo docente.

3. Al menos tres veces a lo largo del curso el tutor o tutora informará por escrito al alumnado y a sus padres, madres o tutores legales, en su caso, sobre el aprovechamiento académico de éste y la evolución de su proceso educativo.

4. Al finalizar el curso, se informará por escrito al alumnado y a sus padres, madres o tutores legales, en su caso, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas cursadas, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumnado alcance los objetivos establecidos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación correspondientes.

5. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y alumnas a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado informará al alumnado, a principio de curso, acerca de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas, incluidas las asignaturas pendientes de cursos anteriores.

Artículo 10. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas profesionales de música y de danza son los siguientes: las actas de evaluación, el expediente académico personal, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos de las enseñanzas profesionales de música y de danza, comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación, y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria. Asimismo, se extenderán actas de evaluación de asignaturas pendientes por curso, al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de prueba extraordinaria. Las actas de evaluación, firmadas por todo el profesorado del grupo y el secretario o secretaria, con el visto bueno del director o directora, serán archivadas y custodiadas en la secretaria del centro docente. Las actas de evaluación se ajustarán al modelo y características que se determinan en el Anexo I de la presente Orden.

3. El expediente académico del alumnado incluirá los datos de identificación del centro docente y del alumno o alumna y la información relativa al proceso de evaluación, según el modelo que se recoge como Anexo II de la presente Orden. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes.

4. El libro de calificaciones, que se ajustará al modelo establecido en el Anexo III del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el documento oficial que acredita los estudios realizados. Contendrá las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará en él la solicitud, por parte del alumno o la alumna de la expedición del título profesional correspondiente, una vez superado el último curso del grado.

5. La edición, el procedimiento de solicitud y registro de los libros de calificaciones, así como sus características, procedimiento de cumplimentación, custodia y traslado, se establecerá por la Dirección General competente en la materia.

6. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de todo el alumnado y, en particular, el de quienes se trasladen a otro centro docente sin haber concluido el curso, se emitirá un informe de evaluación individualizado en el que se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados de la evaluación final del último curso realizado.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

d) En caso de traslado a otro centro docente sin haber concluido el curso, resultados parciales de las evaluaciones que se hubieran realizado.

7. El informe de evaluación individualizado será cumplimentado por el profesor tutor o la profesora tutora, con el visto bueno del director o directora, que lo depositará en la jefatura de estudios en el mes de septiembre para que sea entregado al nuevo tutor o tutora del grupo al que se incorpora el alumno o alumna al inicio del curso siguiente. En el caso del alumnado que se traslade a otro centro docente, el informe de evaluación individualizado será realizado en el plazo de diez días hábiles desde que se reciba en el centro docente de origen del alumno o alumna, la solicitud del centro de destino del libro de calificaciones, de acuerdo con lo que se recoge en el artículo siguiente.

Artículo 11. Traslado del expediente.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.

2. El centro docente receptor abrirá el correspondiente expediente académico.

3. La matriculación del alumno o alumna adquirirá carácter definitivo una vez recibido el libro de calificaciones debidamente cumplimentado.

Artículo 12. Prueba de acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

1. En todos los Conservatorios Profesionales, así como en los centros privados autorizados para impartir las enseñanzas profesionales de música y de danza, se deberá realizar la prueba de acceso establecida en el art. 11 de los Decretos 241/2007, de 4 septiembre y 240/2007, de 4 de septiembre, respectivamente.

2. La prueba de acceso se celebrará en las fechas establecidas en la normativa vigente sobre procedimiento de admisión, y será convocada por los directores o directoras de los centros con antelación suficiente, indicando en la convocatoria las fechas de celebración de la misma y el tipo de ejercicios que configurarán su contenido, así como su grado de dificultad, con el fin de orientar y facilitar a los candidatos y candidatas su preparación.

3. La convocatoria, estructura y procedimiento, de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música y de danza se establecerán por la Dirección General competente en la materia.

Artículo 13. Adjudicación de plazas al alumnado que supere las pruebas de acceso.

La adjudicación de plazas se hará de acuerdo con la normativa vigente y los criterios establecidos por la Dirección General competente en la materia.

Artículo 14. Pruebas de acceso a otros cursos de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

1. Los Conservatorios Profesionales, siempre que existan solicitudes dentro del plazo de admisión, podrán efectuar pruebas de acceso a otros cursos de las enseñanzas profesionales de música y de danza, sin que se requiera haber cursado los anteriores. Para ello, la dirección del centro deberá solicitar autorización a la Dirección General competente en la materia, que será cursada a través de la Delegación Provincial correspondiente, antes del 30 de abril de cada curso académico.

2. La Dirección General competente en la materia autorizará, en su caso, el número de plazas escolares vacantes en cada uno de los cursos de las respectivas enseñanzas.

3. La Dirección General competente en la materia establecerá la convocatoria, estructura y procedimiento de las pruebas de acceso a otros cursos de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

4. En esta prueba de acceso no podrá participar el alumnado ya matriculado en estas enseñanzas.

Artículo 15. Celebración de las pruebas de acceso a otros cursos de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

De existir plazas vacantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las pruebas se celebrarán en el plazo establecido en la normativa vigente sobre procedimiento de admisión.

Artículo 16. Aspectos relacionados con la matriculación.

1. El alumnado de estas enseñanzas, que, habiendo superado, al menos el primer curso de una especialidad, desee cursar una segunda especialidad en el mismo centro, deberá solicitar autorización a la Dirección General competente en la materia, previa superación de la prueba de acceso correspondiente. Este alumnado cursará, únicamente, las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para la segunda especialidad y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.

2. La dirección del centro podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en el curso inmediatamente superior a aquellos alumnos y alumnas, que, previa orientación del tutor o tutora e informe favorable del equipo docente, lo soliciten. En este caso, el alumno o alumna asistirá solamente a las clases del curso más elevado de la especialidad instrumental o vocal, o, en su caso, de la práctica de la danza, si forman parte del mismo; así como de las asignaturas con la misma denominación, debiendo cursar el resto de las asignaturas.

Disposición adicional única. Convalidación de asignaturas.

La Dirección General competente en la materia establecerá el procedimiento de convalidación de asignaturas para el alumnado procedente de planes de estudio de música y de danza en vigor con anterioridad a los establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en las materias a dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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