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REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

16/11/2007
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Decreto 144/2007, de 31 de octubre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 15 de noviembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 144/2007, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Dicha etapa tiene carácter voluntario y su finalidad es contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los menores, ordenándose en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad.

Conforme a lo establecido en el artículo 14.7 de la referida Ley, corresponde a las Administraciones Educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y regular los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Por su parte, el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina, en su artículo 3.3, que las Administraciones Educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Infantil. Asimismo, en su artículo 4 dispone que antes de la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2007, se establecerán los requisitos que han de cumplir los centros que atiendan a menores de tres años.

En el articulado de este Decreto se especifican, entre otros aspectos, las características que han de reunir los centros; los requisitos y las titulaciones exigidas al personal que atienda al alumnado de este ciclo; las cuestiones relativas a la admisión del alumnado y el calendario y horario de los centros que lo impartan.

En consecuencia, a propuesta de la excelentísima señora consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 31 de octubre de 2007,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir todos los centros educativos que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Se entiende por centros de primer ciclo de educación infantil aquellos que prestan un servicio educativo de manera regular, es decir, continuada y sistemática, a niños de 0 a 3 años de acuerdo con los contenidos educativos correspondientes y los requisitos establecidos en este Decreto.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los servicios o establecimientos de ocio, atención o cuidado de niños de 0 a 3 años que no impartan los contenidos educativos del primer ciclo de la etapa y/o no reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto. Dichos centros no podrán impartir Educación Infantil ni denominarse Escuela Infantil.

Artículo 2. Clasificación.

1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se clasifican en públicos y privados.

2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una Administración Pública. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

3. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la Consejería de Educación.

Artículo 3. Denominación.

1. Los centros públicos que impartan Educación Infantil tendrán la denominación genérica de Escuelas Infantiles.

2. Aquellos centros públicos que, además de ofrecer Educación Infantil, impartan Educación Primaria, tendrán la denominación genérica de Colegios de Educación Infantil y Primaria.

3. Los centros privados que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponda a los centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.

4. Todos los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil adoptarán una denominación específica que les singularice en el ámbito del municipio donde estén ubicados. La denominación específica no inducirá a error o confusión sobre las actividades del centro.

Artículo 4. Requisitos.

Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil deberán cumplir los requisitos que se establecen en el presente Decreto y cuantos otros se determinen en la legislación vigente.

Artículo 5. Autorización o resolución de apertura y funcionamiento.

La apertura y el funcionamiento de los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente relativa a creación de centros públicos y autorización de centros privados.

Artículo 6. Unidades de los centros.

Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil deberán tener un mínimo de tres unidades de dicho ciclo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional Segunda del presente Decreto.

Artículo 7. Oferta educativa.

1. Los centros podrán impartir el primer ciclo de la Educación Infantil, el segundo o ambos.

2. El primer ciclo de la Educación Infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo.

3. Corresponde al titular del centro determinar la oferta educativa del mismo que quedará fijada en la autorización o resolución de apertura y funcionamiento.

Artículo 8. Instalaciones de los centros.

1. Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se ubicarán en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso directo desde el exterior.

Se podrán autorizar centros ubicados en entornos laborales, en cuyo caso el centro deberá instalarse en un lugar en el que se garantice que el sistema de producción no interfiera en el buen funcionamiento del centro de Educación Infantil.

2. Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Una sala por cada unidad con una superficie mínima de 20 metros cuadrados para la unidad destinada a alumnado menor de 1 año y de 45 metros cuadrados en cada una de las restantes. Estas salas dispondrán de un espacio diferenciado destinado a la higiene de los niños.

b) Una sala destinada al descanso de los niños con una superficie mínima de 20 metros cuadrados.

c) Una sala de usos múltiples de, al menos, 40 metros cuadrados por cada tres unidades.

d) Un espacio diferenciado destinado a la preparación de alimentos.

e) Un patio de juegos de uso exclusivo del centro, por cada nueve unidades o fracción, en un único espacio y con una superficie mínima de 75 metros cuadrados.

En los centros que tengan más de nueve unidades se incrementará el tamaño del patio en 15 metros cuadrados por cada unidad de exceso.

En los casos en que las unidades del primer ciclo de la Educación Infantil se ubiquen en un centro que imparta otras etapas educativas, el patio de recreo de éstos podrá utilizarse para el alumnado del primer ciclo de la Educación Infantil siempre que se haga en horario independiente.

f) Aseos adecuados al número de unidades autorizadas, visibles y fácilmente accesibles desde las salas. Estos aseos serán diferenciados de los del personal que trabaje en el centro.

g) En los centros de al menos 6 unidades, un espacio destinado a las tareas de dirección y de coordinación del equipo docente. En los centros en los que se impartan otras etapas educativas, el espacio del centro que esté destinado a dirección y coordinación será suficiente para cumplir este requisito.

Artículo 9. Profesorado de los centros.

1. El alumnado del primer ciclo de la Educación Infantil será atendido por profesionales que posean el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o el título de Grado equivalente, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil, o cualquier otro título declarado equivalente a alguno de los anteriores.

2. A cargo de cada unidad estará, en todo momento, al menos una persona con alguna de las titulaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. El número de profesionales a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, en presencia simultánea, debe ser igual al número de grupos en funcionamiento simultáneo más uno.

4. Por cada seis unidades o fracción deberá haber, entre el personal cualificado que atiende al alumnado de este ciclo, al menos, un Maestro con la especialidad en Educación Infantil o el título de Grado equivalente.

5. Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil podrán incorporar otro personal complementario para labores de apoyo que, en ningún caso, ocupará el lugar de los titulados a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 10. Número de alumnos.

1. Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil tendrán, simultáneamente en cada sala, el siguiente número máximo de alumnos por unidad:

a) 8 en las unidades para alumnado menor de 1 año.

b) 12 en las unidades para alumnado de 1 año.

c) 18 en las unidades para alumnado de 2 años.

2. El número de unidades de cada centro se fijará en su autorización o resolución de apertura y funcionamiento. El número de puestos escolares autorizados no podrá exceder del resultado de la aplicación de la relación superficie mínima requerida por unidad y de la relación máxima de alumnado por unidad, según la edad de los niños escolarizados, que se determinan en este Decreto.

3. El alumnado que presente necesidades educativas especiales computará doble a efectos de determinar el número máximo de alumnado por aula.

4. Los centros podrán tener, en determinados momentos, hasta dos alumnos más por unidad de los que se establecen en este artículo como resultado del proceso de entrada y salida de alumnado del centro.

Artículo 11. Admisión del alumnado.

La admisión de alumnos en los centros públicos que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se ajustará a los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de admisión de alumnos en educación infantil en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 12. Calendario y horario.

1. Cada centro elaborará su propio calendario y horario que será, como mínimo, igual al establecido por la Consejería de Educación para el segundo ciclo de la Educación Infantil y para la Educación Primaria.

2. Con carácter general, ningún niño podrá permanecer en el centro más de ocho horas diarias.

Artículo 13. Supervisión de los centros.

La Consejería de Educación, a través del Servicio de Inspección de Educación, será la responsable de supervisar, en el ámbito de sus competencias, los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil, sin perjuicio de las funciones de supervisión que tengan encomendadas otros órganos de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos de competencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Centros autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil o Educación Preescolar.

Los centros docentes que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estuvieran autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil o Educación Preescolar quedan automáticamente autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil.

Segunda. Centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil con especiales características.

1. Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en poblaciones de especiales características socio-demográficas, en entornos laborales, cuando la demanda no justifique la existencia de un centro completo o cuando la planificación educativa así lo determine podrán ser autorizados o creados con una o dos unidades y se someterán al régimen general con las excepciones establecidas en la presente disposición.

2. Estos centros deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Una sala por cada unidad con una superficie mínima de 30 metros cuadrados o una única sala de una superficie mínima de 50 metros cuadrados. Estas salas dispondrán de un espacio diferenciado destinado a la higiene de los niños.

b) Una sala de usos múltiples de una superficie mínima de 30 metros cuadrados que podrá utilizarse como sala de descanso.

c) Un espacio diferenciado destinado a la preparación de alimentos.

d) Un patio de juegos en un único espacio y con una superficie mínima de 20 metros cuadrados por unidad. En los casos en que las unidades del primer ciclo de la Educación Infantil se ubiquen en un centro que imparta otras etapas educativas, el patio de recreo de éstos podrá utilizarse para el alumnado del primer ciclo de la Educación Infantil siempre que se haga en horario independiente.

e) Aseos, adecuados al número de unidades autorizadas, visibles y fácilmente accesibles desde las salas. Estos aseos serán diferenciados de los del personal que trabaje en el centro.

3. En los centros en que existan unidades que agrupen a niños de distintas edades, el número máximo de alumnos que pueden estar simultáneamente en cada unidad será el siguiente:

a) 9 en las unidades que agrupen a niños de 0 y 1 años.

b) 12 en las unidades que agrupen a niños de 1 y 2 años.

c) 10 en las unidades que agrupen a niños de 0, 1 y 2 años.

El número de alumnos de cada edad en estas agrupaciones deberá ser inferior al máximo establecido para cada una en el artículo 10 del presente Decreto.

Tercera. Centros públicos no dependientes de la Consejería de Educación.

1. Las Corporaciones Locales, así como cualquiera otra Administración Pública, podrán ser titulares de centros públicos según lo dispuesto, respectivamente, en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Real Decreto 2.671/1998, de 11 de diciembre, por el que traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria.

2. La apertura y el funcionamiento de los centros públicos no dependientes de la Consejería de Educación, que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se realizará mediante resolución de apertura y funcionamiento emitida por la Consejería de Educación, siempre que cumplan las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto y se adecúen a la planificación educativa que realice la misma.

3. El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería de Educación, podrá suscribir Acuerdos o Convenios con las Corporaciones Locales u otros organismos públicos en los que se determinarán las condiciones de participación de ambas entidades en el funcionamiento de los centros.

4. El titular del centro se comprometerá a asumir la responsabilidad jurídica y económica correspondiente y a garantizar la conservación, el mantenimiento y el normal funcionamiento del centro. Corresponderá al titular del centro la provisión del personal docente y no docente del centro, de acuerdo con la normativa vigente en materia de Función Pública y contratación, sin perjuicio del procedimiento de financiación acordado en el Convenio o Acuerdo correspondiente.

Cuarta. Incorporación del alumnado de 2 años a aulas del segundo ciclo de educación infantil.

En aquellas zonas rurales en las que las condiciones sociodemográficas limiten las posibilidades de escolarización del alumnado menor de tres años en unidades específicas de primer ciclo de educación infantil, podrá autorizarse la escolarización del alumnado de dos años en aulas destinadas al primer curso del segundo ciclo de la educación infantil siempre que éstas cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de los centros que atienden a niños de hasta tres años.

Los centros que atiendan a niños de hasta tres años de edad y que no estén autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil dispondrán de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse a los requisitos que se establecen en el mismo.

Segunda. Profesorado.

1. Las personas que, sin tener algunas de las titulaciones indicadas en el artículo 9 del presente Decreto, estén prestando en el momento de su publicación sus servicios en centros que atiendan a niños de hasta tres años, y lo lleven haciendo, al menos, durante 3 cursos de los 10 últimos, podrán continuar impartiendo el primer ciclo de la Educación Infantil en el mismo puesto de trabajo del centro en el que se encuentren trabajando, siempre que el centro tenga autorización o licencia para su funcionamiento y dichas personas inicien el proceso formativo conducente a la obtención de algunas de las titulaciones exigidas.

2. Finalizado el plazo que se establece en la disposición transitoria primera de este Decreto, sólo podrán impartir el primer ciclo de la Educación Infantil las personas con las titulaciones exigidas en el presente Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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