Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/11/2007
 
 

PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE AYUDA EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

14/11/2007
Compartir: 

Orden AYG/1808/2007, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en el régimen de pago único (BOCYL de 13 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/1808/2007, DE 7 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE AYUDA EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, en su artículo 71, permite que los Estados miembros puedan disponer de un período transitorio para la aplicación del régimen de pago único, establecido en su título III.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

Según el artículo 21 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre (“B.O.E.” n.º 264, de 3 de noviembre), los derechos de ayuda en el régimen de pago único sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en España. Dicha cesión podrá realizarse en forma de venta, arrendamiento o cualesquiera otras formas establecidas en derecho, en todo el territorio nacional. Asimismo, en el artículo 23 se establecen las condiciones para la notificación de la cesión de estos derechos de ayuda que los cedentes han de presentar ante la Comunidad Autónoma receptora de su última solicitud única junto con la documentación acreditativa de la cesión.

Resulta necesario, para la gestión de las notificaciones, precisar las características de los distintos tipos de cesiones de derechos, los requisitos que han de cumplir las mismas y los documentos a presentar por los interesados en cada uno de los casos. De esta forma, se habrán establecido criterios homogéneos que permitan, sistemáticamente, decidir si una comunicación se puede aceptar o no, y qué retención de una parte de los derechos hay que aplicarle, en su caso, para su incorporación a la reserva nacional.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento para la gestión armonizada de las notificaciones de cesión de derechos de ayuda en el marco del régimen de pago único, en adelante derechos de pago único, y para la aplicación homogénea, en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de las retenciones a las ventas y otras cesiones definitivas de los mismos.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones siguientes, relativas a la cesión de derechos de pago único que vienen recogidas en los apartados g), h) e i) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión:

– “venta”: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando éstas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas.

– “arrendamiento”: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar.

– “cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras”: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que obran en poder del cedente.

Artículo 3.– Cesión de derechos de pago único.

1.– Los derechos de pago único podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2.– La venta de los derechos de pago único puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos de pago único irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3.– Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un período de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante el tiempo restante del período de cinco años.

4.– Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago único que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de pago único por retirada de tierras.

5.– El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago único sin tierras después de haber utilizado por lo menos el 80% de sus derechos de pago único al menos un año natural, según lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago único que no haya utilizado el primer año de aplicación del régimen de pago único.

6.– En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

7.– En los casos en que se cedan derechos de pago único por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción.

8.– En el caso de cesión de todos los derechos de pago único sujetos a condiciones especiales, contemplados en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se considerará como una cesión de derechos de pago único con tierras. Si la cesión de derechos especiales es parcial, los derechos cedidos pasarán a considerarse normales, no pudiéndose solicitar el reestablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 4.– Tipos de cesiones y retenciones aplicables a las ventas de derechos de pago único.

Los tipos de cesiones y las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:

– TIPO T-1. Venta de derechos sin tierra a un agricultor no profesional (30% de retención): El cedente deberá, en todos los casos, haber utilizado al menos un año natural el 80% de los derechos, exceptuando del cálculo aquellos que haya vendido con tierras, o haber cedido a la reserva nacional los derechos no utilizados el primer año de aplicación del pago único.

– TIPO T-2. Venta de derechos sin tierra a agricultor profesional (10% de retención): El cedente deberá, en todos los casos, haber utilizado al menos, durante un año natural, el 80% de sus derechos, exceptuando del cálculo aquellos que haya vendido con tierras, o haber cedido a la reserva nacional los derechos no utilizados el primer año de aplicación del pago único.

– TIPO T-3. Venta de derechos con tierra que suponga una compra parcial de la explotación (3% de retención):

– TIPO T-4. Venta de todos los derechos especiales de un productor: En ese caso la cesión se asimila a la venta de derechos con tierra (3% de retención). Los derechos especiales seguirán manteniendo su condición y estarán exentos de establecer un número de hectáreas equivalentes al número de derechos de pago único.

– TIPO T-5. Venta de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al propietario de las mismas al cual se le venden también los derechos en cuestión (3% de retención al asimilarse a la venta de derechos con tierras): El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.

– TIPO T-6. Arrendamiento de derechos con tierra (0% de retención).

– TIPO T-7. Venta de derechos con tierra en caso de venta de toda la explotación (3% de retención): sólo se puede producir este tipo de cesión cuando la venta se trate de una operación que implique la venta de toda la explotación y de todos los derechos del beneficiario a un solo comprador en una sola operación de compra-venta o cesión. Si un productor realiza varias cesiones a lo largo del año aunque realizase una cesión final, en el mismo año, donde liquidase la parte final de la explotación, todas las cesiones, incluida esta última, realizadas en dicho año se considerarán como cesiones parciales de derechos.

Se considerará que se produce la venta de toda la explotación si el productor se deshace de todas sus unidades de producción, incluidos los derechos de producción, vendiendo al cesionario de los derechos todas las parcelas que posea en propiedad y devolviendo a su dueño las que posea en régimen de arrendamiento. En ningún caso el cesionario podrá, una vez producida la venta, arrendar parcelas propiedad del cedente, ya que este deberá haber vendido dichas parcelas dentro de la operación.

Si el número de derechos que se venden o ceden son mayores que el número de hectáreas admisibles propiedad del cedente, éste deberá haber utilizado durante un año natural el 80% de sus derechos o haber cedido a la reserva nacional los derechos no utilizados el primer año de aplicación del pago único.

– TIPO T-8. Venta de derechos a un agricultor que inicia la actividad agraria (0% de retención).

– TIPO T-9. Herencia. (0% de retención).

– TIPO T-10. Jubilación de la actividad agraria o programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente (0% de retención).

– TIPO T-11. Cambio de personalidad jurídica o de denominación (0% de retención): Entre otros supuestos, se incluyen aquí las cesiones de todos los derechos de pago único entre cónyuges en régimen de bienes gananciales.

– TIPO T-12. Fusiones o agrupaciones en personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica (0% de retención).

– TIPO T-13. Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas (0% de retención).

– TIPO T-14. Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos con tierra (0% de retención).

– TIPO T-15. Renuncia voluntaria a favor de la reserva nacional (100% de retención).

Artículo 5.– Presentación de las notificaciones de cesiones de derechos de pago único.

1.– Los agricultores que participen en calidad de cedentes en alguno de los supuestos de cesión de derechos contemplados en el artículo 3, deberán efectuar una comunicación de cesión de los derechos de pago único, dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria, conforme a los modelos de formularios C-1, C-2 y C-3 que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.

2.– El plazo de presentación de las comunicaciones de cesiones de derechos será el comprendido entre el día 1 de noviembre y seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año. No obstante, todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones y programas de cese anticipado, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica o de denominación se podrán notificar hasta la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única.

3.– En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las comunicaciones de cesión de derechos de pago único se deberán presentar en la Sección Agraria Comarcal en la que el cedente presentó su última solicitud única, o en aquélla en la que éste tenga la mayor parte de la superficie o tenga la mayor parte de las instalaciones ganaderas, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No se admitirá la presentación de la Comunicación por telefax, teniendo en cuenta el contenido de la solicitud y la documentación de acompañamiento.

Artículo 6.– Documentación justificativa de las diferentes tipos de cesión.

Los agricultores a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán presentar junto con la Comunicación de cesión de derechos de pago único, la documentación que a continuación se indica según los casos y tipo de cesión:

a) En todos los casos:

• Fotocopia del CIF-NIF del cedente y cesionario (anverso y reverso).

b) Si el cedente y/o el cesionario son una persona jurídica o una agrupación de personas físicas:

• El NIF del representante y el documento que acredite esta representación, de acuerdo a lo siguiente:

– Si es una comunidad de bienes, documento original que acredite la condición de representante firmado por todos los comuneros.

– Si es una cooperativa o sociedad agraria de transformación, certificación original expedida por el órgano gestor en la que conste la identificación del representante de la misma. Si en representación de estas personas jurídicas actúa una persona física distinta de su Presidente deberá aportarse el documento de apoderamiento, debidamente inscrito, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

– Si es una sociedad civil, laboral o mercantil, copia compulsada del documento que confiere la representación o el apoderamiento, debidamente inscrito, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

• En el caso de que el cesionario sea una persona jurídica o una agrupación de personas físicas, deberá aportar una certificación original expedida por su órgano gestor en la que conste la identificación de todos los socios o miembros.

c) Para el tipo de cesión T-2: Venta de derechos sin tierra a un agricultor profesional:

• Documentación fiscal que permita comprobar que el cesionario cumple los requisitos de la definición establecida en el artículo 2.5 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, de agricultor profesional.

• Documento que acredite que el cesionario está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo en la actividad agraria o en el régimen especial agrario por cuenta propia, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha de la notificación de la cesión.

• En el caso de que el cesionario sea una sociedad, los documentos que acrediten el cumplimiento del requisito de ser agricultores profesionales al menos el 50% de los miembros de la misma. Solamente se admitirán en este sentido las sociedades establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que son:

– Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

– Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el cesionario pueda acreditar que su explotación tiene la condición de “prioritaria” y estar, por lo tanto, inscrito en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, no será necesario realizar la presentación de la documentación anterior.

d) Para el tipo de cesión T-3: Venta de derechos con tierra que suponga una compra parcial de la explotación:

• Copia de un contrato público o privado de compra-venta de tierras liquidado de impuestos, que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión.

• Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la compra-venta de tierras, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

e) Para el tipo de cesión T-5: Venta de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al dueño de las mismas:

• Documento público o privado que acredite que se produce la finalización de arrendamiento de las tierras y su devolución al propietario y cesionario de la venta de los derechos, que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión.

• Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la operación, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

f) Para el tipo de cesión T-6: Arrendamiento de derechos con tierra:

• Copia de un contrato de arrendamiento de tierras liquidado de impuestos, que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión.

• Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la operación, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

g) Para el tipo de cesión T-7: Venta de derechos con toda la explotación:

• Documentación que permita comprobar que toda la explotación del cedente ha sido vendida. Esto implica la venta al cesionario de todas las hectáreas de las que fuese propietario el cedente (con contrato de compra-venta de tierras liquidado de impuestos), que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión y la venta al cesionario de todas las primas ganaderas y derechos de producción que poseyese el cedente.

• Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la operación, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

• Documento que acredite que el cedente se ha dado de baja como titular de la explotación en el REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas), en el caso de disponer de explotaciones ganaderas.

• Compromiso del cedente de no presentar Solicitud Única de ayudas PAC en el año 2008 y en el 2009.

h) Para el tipo de cesión T-8: Venta a beneficiarios que inicien la actividad agraria:

• Declaración del cesionario de no haber presentados solicitudes de ayudas en los últimos 5 años anteriores a 2008. En caso de sociedades todos los socios deben cumplir este requisito.

• Declaración expresa en la que se indique que los familiares de primer grado, tanto por afinidad como por consanguinidad, ya incorporados a la actividad agraria no comparten el uso, de manera simultánea con el cesionario, para las unidades de producción por las que ya se hayan concedido derechos de pago único.

• Documento que acredite que el cesionario esta dado de alta: en la seguridad social como trabajador autónomo en la actividad agraria o en el régimen especial agrario por cuenta propia, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha de la notificación de la cesión.

i) Para el tipo de cesión T-9: Herencias:

• Copia compulsada del testamento o de la declaración de herederos abintestato y cuantos documentos públicos justifiquen la cesión por vía hereditaria.

j) Para el tipo de cesión T-10: Jubilaciones de la actividad agraria y programas aprobados de cese anticipado en que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado de los cedentes:

• Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.

k) Para el tipo de cesión T-11: cambios de personalidad jurídica o de denominación:

• Copia del documento público del cambio de personalidad jurídica o de denominación, o copia de la escritura de constitución de la nueva Sociedad en el caso de nueva persona jurídica.

l) Para el tipo de cesión T-12: fusiones:

• Copia del documento publico que acredite la fusión.

m) Para el tipo de cesión T-13: Escisiones:

• Copia del documento público que acredite la escisión.

n) Para el tipo de cesión T-14: Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos con tierra:

• Documento firmado por el arrendador y arrendatario en el que se indique la circunstancia, acompañada de la relación de derechos que se devuelven al arrendador.

Artículo 7.– Resolución.

1.– El Director General de Política Agraria Comunitaria es el órgano competente para resolver las comunicaciones de cesiones de derechos de pago único reguladas en la presente Orden.

2.– Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Ejecución.

Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para adoptar las resoluciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana