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STS DE 27.03.07 (REC. 2081/2000; S. 1.ª). CONTRATO. TIPOS DE CONTRATO. CONTRATO BANCARIO. DE IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO//RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL//MANDATO. FACTOR MERCANTIL

12/11/2007
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Mantiene la Sala la sentencia que estimó la demanda presentada por titular de unas libretas de depósito a plazo fijo en el Banco demandante ahora recurrente, y accedió a la solicitud de devolución de las cantidades que tenía depositadas en el mismo, al considerar probado la existencia del contrato, teniendo las libretas el carácter de título legitimador del crédito a pesar de que aquéllas se identificaron únicamente con las iniciales del demandante. Declara el Tribunal Supremo que no existe duda de la responsabilidad del Banco en la actuación realizada por el director de una de sus sucursales, al ser un empleado del mismo y actuar dentro de sus funciones; así, el art. 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa.

Concluye la Sala que se ha probado la legitimación del demandante para reclamar los depósitos que constan en las libretas que el recurrente tenía en su poder, pues la circunstancia de que se identificaran estos documentos sólo con sus iniciales, no determina que no se haya probado la existencia del contrato concluido por el demandante y la entidad bancaria. En consecuencia, probado el contrato, y utilizado el sistema de identificación que las partes acordaron, no puede cuestionarse la buena fe, sino si el reclamante era el titular de las libretas que le identificaban como parte en el contrato, como efectivamente se probó.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 27 de marzo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2081/2000

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo contra la Sentencia dictada, el día 10 de Marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Santander. Es parte recurrida D. Luis Alberto, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Alberto, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... dictar en su día Sentencia por la que estimando la demanda declare que Banco Popular Español, S.A. es en deber al demandante la cantidad que en esta demanda reclaman, ascendente a DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (226.783.953.- Ptas.) como consecuencia de los depósitos efectuados e instrumentados en las Libretas de Depósitos que a la demanda se acompaña, todo ello por principal, mas los intereses devengados desde el vencimiento de los respectivos depósitos al tipo del interés legal hasta el día del pago, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad reclamada por principal e intereses e imponiendo a la demandada las costas de este procedimiento...”.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “...dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de costas al actor”.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo 1997 y con la siguiente parte dispositiva: “ POR S.Sª SE ACUERDA: Estimar la demanda formulada por DÑA. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, en representación de D. Luis Alberto, contra BANCO POPULAR, S.A., declarando que Banco Popular adeuda al actor la cantidad de 226.783,953 pts. como consecuencia de los depósitos efectuados en Libretas de Depósito, más los intereses devengados desde el vencimiento de los respectivos depósitos al tipo del interés legal hasta el día del pago. Y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES (226.783.953) PESETAS más los intereses expresados. Ello con expresa imposición a la demandada de las costa causadas”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular Español, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda dictó Sentencia, con fecha 10 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: “ Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del “Banco Popular Español, S.A.” contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, la cual debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la apelación interpuesta a la recurrente”.

TERCERO. El BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil.

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 57 del Código de Comercio.

Tercero: Se articula de forma subsidiaria, para el supuesto de que sean desestimados los motivos anteriores, y con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y artículo 63.1 del Código de Comercio y por infracción por no aplicación del artículo 314 del Código de Comercio.

Cuarto: Se articula, al igual que el anterior, de forma subsidiaria de los motivos 1º y 2º, y con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 7 del Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Orduña, en nombre y representación de D. Luis Alberto, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. Luis Alberto era titular de unas libretas de depósito a plazo fijo por un importe total de 226.783.953 ptas.(1.362.999,01 euros) en el Banco Popular Español. Las relaciones con el Banco fueron normales hasta 1991, fecha en que el director de la sucursal desapareció, iniciándose una serie de demandas de los afectados contra el Banco. De acuerdo con el Banco, las libretas en cuestión se habían identificado con las iniciales M.S.V.S.T. D. Luis Alberto demandó al Banco Popular Español pidiendo que se le devolvieran las cantidades que tenía depositadas de las que el Banco era responsable, por el tratamiento de los actos de los factores de comercio, de acuerdo con los artículos 281 ss del Código de comercio, a lo que se negó el demandado, alegando que las imposiciones eran irregulares, al no justificarse el origen del dinero ni quién era el imponente.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santander estimó la demanda, por entender que se había probado la existencia del contrato; respecto de las iniciales, se refiere a diversas sentencias de la Audiencia de Santander sobre el mismo caso, que consideraron que se emitieron en dicha forma por el propio Banco de acuerdo con el depositario y por ello la propia libreta emitida tenía el carácter de título legitimador del crédito. La sentencia de la Audiencia de Santander confirma la recurrida. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1694, 4º LECiv y denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil; se argumenta que no se puede admitir la prueba únicamente sobre las libretas porque la parte demandada no las aceptó y calificó estos documentos como falsos; entiende el recurrente que el demandante no cumplió con la exigencia de la prueba, porque sólo aportó documentos carentes de cualquier elemento que los identificase, al aparecer sólo las iniciales del titular; se le deberían haber exigido exhibición de órdenes de transferencia, cheques etc. ya que no se sabe qué procedencia tenía el dinero.

El motivo se desestima. Esta Sala ha venido repitiendo que el artículo 1214 CC no contiene una norma sobre valoración de la prueba, sino únicamente, sobre la carga de la misma y en el fondo, lo que se pretende en este motivo es hacer llegar a la conclusión de que se ha valorado toda la presentada de forma errónea, para lo que el recurrente debería haber invocado el error de derecho en la valoración de la prueba, con la cita del artículo infringido. Como afirma la sentencia de esta Sala de 30 noviembre de 1998, “es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el artículo 1214 del Código civil únicamente se infringe cuando se ha invertido el onus probandi”, y la sentencia de 24 octubre 2006 señala que “[...] la norma relativa a la distribución de la carga probatoria no puede ser invocada sino en aquellos casos en los cuales la sentencia impugnada llega a la conclusión de la inexistencia de prueba, pero carga los efectos de esta ausencia sobre la parte a quien no corresponde según el precepto legal aplicable en esta materia (v.gr. SSTS de 19 junio 2006, 30 marzo 2006, 2 marzo 2005 y 7 octubre 2005 )”. En este caso se ha practicado prueba y lo que en realidad pretende el recurrente es que se valore en forma favorable a sus intereses, por lo que el artículo 1214 del Código civil “no puede ser invocado para modificar el supuesto de hecho declarado en la instancia” (STS de 22 noviembre 2006 ). El recurrente afirma que D. Luis Alberto no ha probado la existencia de las obligaciones, pero la Audiencia y el juzgado lo han considerado probado y ello es obvio por la simple presentación de las libretas de imposición a plazo fijo.

Por otra parte, se señala que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia de 21 diciembre 1998 y rechaza que se haya quebrantado el principio de distribución de la carga probatoria, porque el documento denunciado era plenamente ineficaz, es decir, lo contrario de lo ocurrido en este caso, en que la sentencia recurrida ha considerado eficaces las libretas presentadas para la justificación del derecho del demandante.

Por todo ello, debe rechazarse este primer motivo del recurso

TERCERO. El segundo motivo, también al amparo del artículo 1692,4 LECiv, denuncia la infracción por interpretación errónea artículo del 57 del Código de comercio y de la sentencia de 28 mayo 1990. Insiste en el tema de que las libretas de imposición a plazo fijo no eran nominativas al no identificar a las personas titulares. El motivo contiene tres argumentos, que se van a examinar individualmente:

1º. El primer argumento se refiere a que la sentencia recurrida estima infringido el principio de buena fe en los contratos sólo por parte del banco recurrente, olvidando que “dicha doctrina no puede aplicarse solamente a una de las partes contratantes”, puesto que la vulneración en la identificación de las libretas afectaba a ambos contratantes. En contra de lo afirmado por el recurrente, hay que hacer constar que en realidad, no puede hablarse aquí de “actos propios” del Banco, sino de un contrato, cuya existencia se ha probado, no habiéndose impugnado la prueba por la vía adecuada en este recurso. Por lo tanto, incluso si se entendiera que fue el interesado quien pidió no aparecer identificado con el nombre completo, sino con las iniciales, el Banco admitió esta petición, por lo que se actuó en virtud de este contrato.

2º Considera el recurrente que se habría también infringido el principio contenido en el artículo 57 Código de comercio, de acuerdo con el cual “los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe”. En este sentido afirma que el depositante actuaba de mala fe. La prueba realizada no llevó nunca al juzgador a considerar que D. Luis Alberto hubiera actuado de mala fe en relación con los contratos de imposición a plazo fijo que efectuó con el Banco ahora recurrente, por lo que ésta no se ha probado y como apreciar si una conducta se ajustó o no a la buena fe requerida en los tratos entre comerciantes es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los tribunales de instancia, o como afirma la sentencia de 11 mayo 2006, “El principio de buena fe, a partir de su introducción en nuestra normativa jurídica general, a través del artículo 7-1 del Código Civil, para poder ser reputada concurrente o no desde el punto de vista subjetivo como del objetivo, debe ser valorado libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o falta de lógica (sentencias de 21-9-1995 y 24-5-2000 )”, no es admisible en casación una revisión de este hecho y menos por la vía del n.º 4 del artículo 1692 LEC, cuando ni siquiera en el recurso se alega el error de derecho en la apreciación de la prueba (sentencia de 4 julio 2006 ).

3º Un nuevo argumento en favor de su tesis lo formula el recurrente en relación a la figura del director de la sucursal bancaria, quien considera que no actuaba como factor notorio. El recurrente pretende que se entienda que el demandante no contrató nunca con el Banco, sino únicamente con su director. Este argumento tampoco puede admitirse. El factor es aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio (artículo 281 del Código de comercio). Es por esta razón que el artículo 285 del Código de comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa (sentencias de 22 junio 1989, 14 mayo 1991, 13 mayo 1992, 18 noviembre 1996, 31 marzo 1998, 10 julio 2003 y 2 abril 2004 entre otras). La sentencia de 2 abril 2004, citando la de 30 septiembre 1960, dijo que entre los principios sobre los que descansa esta figura se encuentran “[...]c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento[...]”.

Estas circunstancias concurren en el presente caso, puesto que se ha probado claramente que los contratos los efectuó el demandante y que el director de la sucursal del Banco Popular donde se efectuaron los ingresos, D. Valentín, era empleado del mencionado Banco y actuaba dentro de sus funciones. Por ello, el argumento del recurrente no puede ser admitido, porque las libretas no las emitió el empleado, sino el Banco a quien éste representaba en su calidad de empleado.

CUARTO. Finalmente, en el segundo motivo del recurso se pretende que la obligación que las libretas sean “nominativas e intransferibles” no puede alterarse por un pacto en contrario. A tal efecto se cita como infringida la sentencia de 28 de mayo de 1990, donde ciertamente se dice que una “libreta de imposición a plazo fijo”, “tiene el carácter de nominativa e intransferible” para añadir a continuación que “tiene la consideración de título de legitimación”.

Lo que en realidad pretende el recurrente es que se declare que no se ha probado la legitimación de D. Luis Alberto para reclamar los depósitos que constan en las libretas que tiene en su poder. La circunstancia de que se hayan identificado estos documentos sólo con sus iniciales no determina que no se haya probado la existencia del contrato concluido por el actor con el Banco recurrente. El contrato existió y se prueba por la existencia de las libretas de imposición a plazo fijo aportadas y, por tanto, probado el contrato, y utilizado el sistema de identificación que las partes acordaron, ya no puede cuestionarse la buena fe, sino si el reclamante era el titular de las libretas que le identificaban como parte en el contrato, como así efectivamente se probó.

Por todo ello, debe desestimarse el segundo motivo del recurso.

QUINTO. Al amparo del artículo 1692, 4 LEcv, en el tercer motivo que se formula como subsidiario para el caso de que no se hayan acogido los anteriores, denuncia la infracción por interpretación errónea de artículos 1100, 1108, 1109 del Código civil; del artículo 61.3 del Código de comercio y por no aplicación, el artículo 314 del Código de comercio. Se combate la imposición de los intereses del dinero desde el momento en que había vencido la imposición. Afirma que al no haber pacto sobre intereses, éstos no se devengan; además como no se ha constituido al Banco en mora, razón de más para excluir que se deban y por ello, la condena al pago desde el momento del vencimiento de los depósitos efectuada por la sentencia recurrida es contraria a las normas que se citan como infringidas.

De nuevo, este motivo contiene dos tipos de argumentos:

1º El primero de ellos se refiere a si se deben o no intereses. El recurrente lo niega porque afirma que debe aplicarse el artículo 314 Código de comercio, que establece que “los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito”. Esta norma se refiere al préstamo, no al contrato celebrado entre el Banco y el impositor, cuya naturaleza como préstamo no ha sido fijada, por lo que el artículo 314 del Código de comercio no puede aplicarse.

2º Un segundo tipo de argumentos utilizados en este motivo se refiere al momento en el que debe considerarse que el Banco quedó constituido en mora; se dice que las propias cartillas contienen el pacto de que “llegado su vencimiento sin reclamarse el importe de los depósitos por los presuntos titulares, el vencimiento de estos se entenderá prorrogado”, cosa que no es cierta, puesto que dicho pacto no figura en la parte final de las cartillas, donde aparecen unas “observaciones”.

No se ha probado, por tanto, la existencia de un pacto sobre la prórroga automática, por lo que se ha aplicado correctamente el artículo. 63.1 del Código de comercio, razón por la que no debe admitirse el tercer motivo del recurso.

SEXTO. El cuarto motivo también formulado como subsidiario, denuncia, siempre al amparo del artículo 1692, 4º LECiv, la infracción del artículo 7 del Código civil. Dice que las reclamaciones de D. Luis Alberto son abusivas y que ello es evidente al conformarse con la recepción de unos documentos falsos y fraudulentos, en los que no se le identificaba como titular.

Ciertamente, el artículo 7 del Código civil no ampara el ejercicio de los derechos con mala fe y niega que pueda acogerse un acto efectuado con abuso del derecho. Pero la concurrencia de estas condiciones debe haber sido probada y ello no ha ocurrido en el presente litigio, en el que lo que se ha considerado probado ha sido la existencia del contrato entre D. Luis Alberto y el Banco Popular español, concluido por el entonces director de la sucursal de Santander, que actuaba como factor del Banco, lo que determina la legitimidad de la reclamación efectuada por el hoy recurrido.

En consecuencia, debe rechazarse también este motivo del recurso.

OCTAVO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.3 Lecv.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de diez de marzo de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 644/97.

2º. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

4º. La pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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