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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

30/10/2007
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Nuakchott el 25 de julio de 2007 (BOE de 30 de octubre de 2007). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES ENTRE AMBOS ESTADOS, HECHO EN NUAKCHOTT EL 25 DE JULIO DE 2007.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES ENTRE AMBOS ESTADOS.

El Reino de España y La República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominados “las Partes Contratantes”,

Deseosos de regular de una forma ordenada y coherente los flujos migratorios laborales existentes entre ambos Estados,

Considerando el espíritu de cooperación bilateral en las materias de circulación de personas e inmigración, plasmado en el Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania en materia de inmigración, de 1 de julio de 2003.

Animados por el objetivo de que los trabajadores nacionales de una Parte Contratante que lleguen al territorio de la otra gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos en las normas jurídico-internacionales que vinculan a ambos Estados,

Convencidos de que la migración laboral es un fenómeno enriquecedor para sus pueblos que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología,

Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías reconocidos por las legislaciones de ambas Partes Contratantes y por los acuerdos internacionales en que ambas, a su vez, son parte,

Con objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Panes Contratantes, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de sus trabajadores, y en el contexto de la política exterior y de migraciones de los Gobiernos de ambos Estados, y del compromiso de éstos con el control de los flujos migratorios,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

(1) A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán, de acuerdo con sus respectivas atribuciones:

Por el Reino de España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio del Interior y el Misterio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por la República Islámica de Mauritania, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Empleo, Inserción Social y Formación Profesional.

(2) A los efectos de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, en lo relativo a la selección, formación y contratación de los trabajadores, las autoridades responsables serán:

Por el Reino de España: la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y el Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para la expedición de los visados.

Por la República Islámica de Mauritania: los Ministerios del Interior y de Empleo, Inserción Social y Formación Profesional.

Artículo 2.

(1) El presente Acuerdo será de aplicación a los siguientes trabajadores migrantes que sean nacionales de una Parte Contratante y estén debidamente autorizados para ejercer una actividad laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo con empleadores de esta Parte:

1. trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;

2. trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;

3. trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses prorrogable hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.

(2) Las empresas que desarrollen sus actividades en el territorio de una Parte Contratante y que firmen acuerdos para la prestación transnacional de servicios a empresas que operen en el territorio de la otra Parte Contratante podrán desplazar con carácter temporal a sus propios trabajadores para la consecución de los objetivos previstos en el presente Acuerdo, de conformidad con la legislación vigente en las Partes Contratantes. El desplazamiento se producirá en ejecución de un contrato celebrado entre una empresa radicada en un Estado parte y la destinataria de los servicios radicada en el otro Estado parte, y los trabajadores deberán estar provistos de las correspondientes autorizaciones de las autoridades del Estado en que deban prestarse los servicios.

(3) El presente Acuerdo no será de aplicación a:

1. Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.

2. Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante para realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.

3. Los marineros enrolados en buques de bandera de las Partes Contratantes o de terceros Estados, y a los efectos de su actividad profesional como tales.

4. Los nacionales de una Parte Contratante cuya permanencia en la otra Parte Contratante tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente.

5. Los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante por un período de tiempo no superior a 90 días sin realizar actividades sujetas a un contrato de trabajo que produzca efectos en ésta.

6. Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de las Partes Contratantes.

7. Los religiosos o representantes de las diferentes confesiones debidamente reconocidas en el Estado de acogida, y dedicados exclusivamente a esa actividad religiosa.

8. Los profesores, técnicos y científicos invitados o contratados por las Administraciones Públicas o las Universidades de las Partes Contratantes con fines docentes o de promoción y desarrollo de la investigación.

CAPÍTULO II

Comunicación de las ofertas de empleo

Artículo 3.

(1) Las autoridades responsables del Estado de acogida comunicarán a las autoridades responsables del Estado de origen la demanda de trabajadores migrantes de cada una de las categorías de éstos indicadas en el apartado 1 del artículo 2, teniendo en cuenta las ofertas de empleo existentes. Las autoridades responsables del Estado de origen darán a conocer a las autoridades responsables del Estado de acogida las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajadores.

(2) La Oferta de empleo deberá indicar al menos:

1. el sector económico y la zona geográfica en que se desarrollará la actividad;

2. el número de trabajadores a contratar;

3. los requisitos exigidos a los candidatos para la contratación;

4. la fecha límite para su selección;

5. la duración del contrato de trabajo;

6. información general sobre las condiciones laborales, la remuneración, el alojamiento y la retribución en especie;

7. las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida;

8. información relativa al pago del traslado según la legislación vigente en el Estado de acogida.

(3) Las autoridades responsables del Estado de origen pondrán en conocimiento de las autoridades responsables del Estado de acogida las ofertas de empleo que hayan recibido directamente de empleadores establecidos en el territorio de éste.

Artículo 4.

La preselección, la selección, actuaciones de formación, en su caso, y la contratación de los trabajadores migrantes se llevarán a cabo con arreglo a las siguientes normas y principios:

(1) La preselección profesional de los candidatos será efectuada en el Estado de origen de éstos por las autoridades responsables de éste que tendrán en cuenta los criterios establecidos por la Comisión Mixta hispano-mauritana de Selección (en lo sucesivo Comisión de Selección), formada por representantes de las autoridades competentes y responsables de ambas Partes Contratantes, en la que podrán participar el empleador o sus representantes, y entre cuyos fines figurará la selección de los trabajadores más cualificados para las ofertas de empleo disponibles, la prestación de asesoramiento y asistencia a los trabajadores a lo largo de todo el proceso, y, en su caso, el seguimiento de actuaciones de formación.

(2) La selección profesional será efectuada en el Estado de origen por la Comisión de Selección hispano-mauritana referida en el apartado anterior.

(3) Las actuaciones de preselección y selección de los trabajadores deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades y de gratuidad para los candidatos.

(4) Los candidatos seleccionados se someterán a un reconocimiento médico en su Estado de origen con arreglo a los requisitos y a la legislación del Estado de acogida, con carácter previo a su contratación.

(5) Los trabajadores seleccionados firmarán un contrato de trabajo según el modelo establecido por las autoridades competentes del Estado de acogida y tramitarán la documentación de viaje. Las autoridades responsables del Estado de origen comunicarán previamente la fecha y el lugar de llegada de los trabajadores para que los empleadores dispongan de suficiente tiempo para organizar su acogida y alojamiento, en su caso.

(6) Las solicitudes de los visados correspondientes en el marco del presente Acuerdo serán tramitadas con carácter urgente por la Oficina Consular competente de la Parte Contratante que actúe como Estado de acogida. En el visado que se estampe en el pasaporte se indicará el tipo, la finalidad y la duración de la permanencia en el Estado de acogida. Cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, con arreglo a la legislación específica vigente en el Estado de acogida, el visado podrá servir para documentar dicha permanencia.

(7) Una vez expedido el visado correspondiente, las autoridades responsables del Estado de acogida facilitarán una copia del contrato de trabajo a las autoridades responsables del Estado de origen.

(8) Los trabajadores recibirán las autorizaciones de residencia y trabajo previstas por la legislación nacional del Estado de acogida.

Artículo 5.

(1) Las autoridades responsables del Estado de origen darán las facilidades necesarias para llevar a cabo el proceso de selección de los trabajadores.

Así, especialmente a los efectos del anterior artículo 4, las autoridades responsables del Estado de origen pondrán en funcionamiento, con asistencia técnica de las autoridades responsables del Estado de acogida, y en el plazo máximo de seis meses desde el inicio de la aplicación provisional del presente Acuerdo, una aplicación informática común compartida por ambas y que permita la optimización de la aplicación del presente Acuerdo, el registro de candidatos y la selección de los trabajadores más idóneos en relación con las ofertas de empleo existentes de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

(2) Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán la información necesaria para llegar a su lugar de trabajo en el territorio del Estado de acogida, así como toda la información relativa a las condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento y remuneración.

(3) Los trabajadores migrantes tendrán el derecho de reagrupación familiar según la legislación del Estado de acogida.

CAPÍTULO III

Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores migrantes

Artículo 6.

(1) Los trabajadores migrantes tendrán los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación del Estado de acogida, no pudiendo establecerse discriminación alguna por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, religión, opinión, afiliación sindical, origen o condición social.

(2) Los trabajadores indicados en el apartado 2 del artículo 2 estarán sujetos a la legislación aplicable a su contrato de trabajo, sin perjuicio de las condiciones garantizadas a estos trabajadores por la legislación del Estado de acogida.

Artículo 7.

La remuneración de los trabajadores migrantes, así como sus condiciones laborales, se estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los convenios colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.

Artículo 8.

Los trabajadores migrantes estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del Estado de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social previstas en dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los acuerdos internacionales en que las Partes Contratantes sean parte.

Artículo 9.

Las discrepancias que puedan surgir entre los empleadores y los trabajadores migrantes se resolverán de conformidad con la legislación vigente en el Estado de acogida.

CAPÍTULO IV

El retorno de los trabajadores migrantes

Artículo 10.

(1) Las Partes Contratantes coordinarán en el marco del Comité Mixto hispano-mauritano de Coordinación (en lo sucesivo Comité Mixto de Coordinación), previsto en este Acuerdo, programas de apoyo a los trabajadores migrantes de cualquiera de las Partes Contratantes que quieran retornar voluntariamente a su país de origen.

Con este fin se promoverá la reinserción de los trabajadores migrantes en su Estado de origen, a través de los citados programas de retorno.

(2) Las disposiciones del apartado anterior no afectarán a la obligación de readmisión de cada Parte Contratante, a solicitud de la otra Parte Contratante, de toda persona que no satisfaga o haya dejado de satisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en su territorio, siempre que se pruebe que la persona de que se trata es nacional de esa Parte Contratante.

CAPÍTULO V

Disposiciones especiales sobre los trabajadores de temporada

Artículo 1.

(1) En el momento de la firma del contrato de trabajo, si así lo prevé la legislación del Estado de acogida, los trabajadores de temporada firmarán también una declaración de compromiso de retornar a su Estado de origen cuando expire su período de permanencia legal y de presentarse en la Oficina Consular del Estado de acogida con jurisdicción consular sobre su país, con el pasaporte en el que se hubiera estampado el último visado de entrada, en el plazo de un mes desde su retorno.

(2) El incumplimiento del compromiso previsto en el párrafo anterior será tenido en cuenta a la hora de resolver acerca de una eventual solicitud de autorización para trabajo o de residencia presentada a las autoridades del Estado de acogida.

(3) Para los casos de pérdidas de pasaportes producidos en el Estado de acogida, en el nuevo documento de viaje se hará constar el número del pasaporte anterior, con la indicación de que su portador es un trabajador de temporada.

CAPÍTULO VI

Disposiciones relativas a la aplicación del acuerdo

Artículo 12.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales español, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y el Ministerio de Empleo, Inserción Social y Formación Profesional junto con el Ministro del Interior Mauritano, determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación del presente Acuerdo y cooperarán y se consultarán directamente siempre que sea necesario para la aplicación del mismo.

Artículo 13.

1. Las Partes Contratantes reiteran su compromiso, en el marco de la cooperación entre ellas existente y de las previsiones del Acuerdo bilateral, de 1 de julio de 2003, en materia de inmigración, a colaborar en la lucha contra la inmigración irregular y contra las redes de tráfico de personas.

2. Las Partes Contratantes organizarán y llevarán a cabo campañas de información para prevenir los riesgos y consecuencias asociados a la inmigración irregular.

Artículo 14.

(1) Se establece un Comité Mixto de Coordinación encargado particularmente de:

1. efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo y decidir las medidas necesarias al respecto;

2. proponer su revisión, en caso necesario;

3. difundir en ambos Estados la información oportuna sobre el contenido del Acuerdo;

4. resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación del Acuerdo.

(2) El Comité Mixto de Coordinación se reunirá, al menos, una vez al año, alternativamente en la República Islámica de Mauritania y en el Reino de España, con arreglo a las condiciones y a las fechas fijadas de común acuerdo. La designación de sus miembros será efectuada por las autoridades competentes fijadas en el artículo 1.1.

Artículo 15.

(1) El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

(2) El Acuerdo entrará en vigor a los 30 días después de la fecha de la última Nota Verbal por la cual una de las Partes Contratantes informará a la otra sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(3) El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos sesenta días de la fecha de la firma.

(4) Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado siempre y cuando concurran razones de seguridad de Estado, orden público o salud pública. La adopción o, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. La suspensión de la aplicación del Acuerdo tendrá efecto a partir del momento de la notificación a la otra Parte Contratante.

(5) Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. En tal caso, la terminación del presente Acuerdo se producirá a los noventa días de la notificación de su denuncia.

(6) La suspensión total o parcial o la denuncia no afectarán a los derechos y obligaciones de los trabajadores migrantes que se estén acogiendo ya a las disposiciones del presente Acuerdo.

Hecho en Nuakchott, el 25 de julio de 2007, en dos ejemplares en las lenguas española, árabe y francesa, siendo los tres textos igualmente válidos.

Por el Reino de España “A.R.”

Jesús Caldera Sánchez-Capitán,

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

Por la República Islámica de Mauritania

Cheikh El kébir Ould Chbih,

Ministro de Empleo, Inserción y Formación Profesional

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 23 de septiembre de 2007, sesenta días después de la fecha de su firma, según se establece en su art 15.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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