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MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2003

30/10/2007
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Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (BOCYL de 29 de octubre de 2007). Texto completo.

LEY 8/2007, DE 24 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2003, DE 8 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan instrumentos legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del medio ambiente.

De este modo, la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León aborda el sistema de intervención administrativa en el territorio de la Comunidad sobre las actividades, instalaciones, o proyectos susceptibles de generar impacto sobre el medio ambiente, con una finalidad claramente preventiva, para ello incorpora figuras como la autorización ambiental autonómica, la licencia ambiental local o la comunicación, señalando, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Con la finalidad de acomodar las instalaciones existentes a la nueva normativa, la disposición transitoria primera de la Ley 11/2003, de 8 de abril, señala que las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la citada ley deberán adaptarse a ésta antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental. Conforme al tenor de la citada disposición transitoria la adaptación de las instalaciones existentes afectaría a la totalidad de las actividades sometidas a licencia ambiental.

Sin embargo, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la Ley, atendiendo entre otros aspectos a la singularidades territoriales de la Comunidad de Castilla y León, caracterizada como sabemos por la fragmentación administrativa municipal (2.248 municipios), ha puesto de manifiesto que el proceso de adaptación de la totalidad de las instalaciones a las que hace referencia la citada disposición transitoria a la Ley 11/2003, de 8 de abril, originaría un desbordamiento de la capacidad de gestión de las distintas Administraciones, y una situación de inseguridad jurídica para los titulares de las instalaciones en funcionamiento.

Con objeto de evitar los problemas puestos de manifiesto en el párrafo anterior, se hace necesario modificar el régimen de adaptación regulado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, a efectos de permitir que dicho proceso se efectúe de forma escalonada en el tiempo, quedando sujetas al mismo, exclusivamente, aquellas instalaciones existentes, sometidas al régimen de licencia ambiental, que presenten una problemática ambiental especial.

En este sentido, cabe recordar que la figura jurídica de la licencia ambiental tiene como antecedente inmediato la licencia de actividad contemplada en la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que a su vez es heredera de la licencia regulada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, manteniendo en esencia similar finalidad.

Finalmente, la Ley 11/2003, de 8 de abril, en su Título V regula el régimen de renovación de las licencias ambientales, siendo el instrumento administrativo adecuado para la revisión periódica de las licencias ambientales relativas a actividades cuya explotación pueda ocasionar un notable impacto sobre el medio, dejando al desarrollo reglamentario la determinación del correspondiente procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, se extrae la necesidad de modificar la disposición transitoria primera y de añadir una nueva disposición adicional a la Ley 11/2003, de 8 de abril, que regule el régimen de adecuación de las instalaciones existentes sujetas al régimen de licencia ambiental, de manera independiente al de las instalaciones sujetas a autorización ambiental, teniendo en cuenta que tanto la Administración competente para su otorgamiento como las características de las instalaciones afectadas son diferentes, Por otra parte, la reestructuración de la Consejería de Medio Ambiente, operada a través del Decreto 75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, aconseja modificar los apartados 1 y 2 del artículo 81. Competencia sancionadora, de la Ley 11/2003, de 8 de abril. El Decreto mencionado atribuye las competencias en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental, anteriormente asignadas a la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y a la extinta Dirección General de Calidad Ambiental, respectivamente, a un nuevo órgano directivo central, la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio.

Por ello, y con la finalidad de que la potestad sancionadora resida en el órgano directivo central que ostenta las competencias sustantivas en la materia, se considera preciso atribuirle la competencia para sancionar las infracciones graves tipificadas en la mencionada ley respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental y respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Por todo ello se formula la siguiente: Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo único.– Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, queda modificada en los términos que se indican a continuación:

Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la siguiente manera:

“b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.”

Dos. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 81, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.”

Tres. Se modifica el título de la disposición adicional única, que pasa a denominarse “DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA”, y se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1.– Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2.– Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.”

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007, y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.”

Disposición transitoria.– Procedimientos sancionadores.

Las modificaciones introducidas por los apartados uno y dos del artículo único de esta ley resultarán de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en los que no haya sido formulada propuesta de resolución.

Disposición final.– Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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