Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/10/2007
 
 

ORGANISMOS DE CONTROL EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

29/10/2007
Compartir: 

Decreto 262/2007, de 10 de octubre, por el que se regula la autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias (BOPA de 26 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 262/2007, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en sus artículos 14 y 15, configura los Organismos de control como instrumentos de apoyo a las actuaciones de las Administraciones Públicas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad industrial en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Su marco reglamentario ha sido definido por medio del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que, en su capítulo IV, regula la figura y funciones de los Organismos de control, fundamentalmente la relativa a la comprobación de que los productos e instalaciones industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los reglamentos técnicos.

La adaptación a las circunstancias específicas del Principado de Asturias mediante el desarrollo de aquella normativa establecida por la Administración del Estado, de inevitable complejidad técnica por razón de la materia, corresponde en la organización de la Administración del Principado de Asturias a la Consejería competente para conocer y resolver en materia de industria y energía.

La experiencia en la aplicación de la normativa básica vigente, lleva a la necesidad de desarrollar y concretar las condiciones que, para el funcionamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias, han de reunir estos Organismos.

La presente disposición, que se dicta al amparo del artículo 10.1.31 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, halla su razón de ser en la conveniencia de enmarcar las funciones de dichos Organismos por parte del Principado de Asturias, a través de la regulación de su estructura, para facilitar el correcto funcionamiento y el control de sus actuaciones, adaptando las características económicas, industriales y administrativas a las necesidades y demandas de tales servicios en esta Comunidad Autónoma.

Es, finalmente, objetivo básico de esta norma el conseguir la adecuada estructura de medios para el eficaz desarrollo de la red de infraestructuras que, para la seguridad industrial, pretende el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, reiteradamente señalado como marco general de estas actuaciones respetando las peculiares condiciones y competencias de cada Comunidad Autónoma.

La regulación del régimen de autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias que se realiza en el presente Decreto, se compone de seis capítulos, una disposición adicional, dos transitorias y dos finales, así como de cinco anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 2007,

Dispongo

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la autorización y actuación de los Organismos de control en la Comunidad Autónoma Principado de Asturias, respecto a la verificación del cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.

Artículo 2.—Competencias.

El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Principado de Asturias para velar por el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos e instalaciones industriales, podrá ser realizado directamente por los órganos administrativos competentes o, cuando así se determine, por Organismos de control en los campos de actuación para los que estén debidamente autorizados, los cuales ejercerán sus funciones a instancia de los interesados o a requerimiento de los órganos administrativos competentes en materia de seguridad industrial.

Artículo 3.—Campos de actuación.

Los campos de actuación en los que pueden actuar los Organismos de control de acuerdo con la autorización otorgada por la Administración competente son los definidos por las distintas disposiciones específicas, dentro de los ámbitos reglamentarios en materia de seguridad de productos e instalaciones industriales, cuyo listado no limitativo se establece en el anexo III.

CAPÍTULO II

Autorización de un organismo de control

Artículo 4.—Procedimiento.

1. La solicitud de autorización de los Organismos de control que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en el ámbito del Principado de Asturias, se presentará ante la Consejería competente en materia de industria, excepto en los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley de 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en los que la autorización corresponde a la Administración General del Estado.

A la solicitud se acompañará la documentación relacionada en el anexo I a este Decreto así como la justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos complementarios establecidos en los artículos siguientes.

2. El titular de la Consejería competente en materia de industria dictará resolución sobre la solicitud de autorización.

El plazo para adoptar y notificar la resolución será de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la autorización solicitada, se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

3. Las resoluciones de autorización deberán ser publicadas en el BOLETÍN OFICIAL del Estado y en el del Principado de Asturias.

Artículo 5.—Notificación de actuación.

1. Los Organismos de control que, autorizados en otra Comunidad Autónoma, pretendan actuar en el ámbito territorial del Principado de Asturias, deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de industria, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Para ello deberán incluir la documentación establecida en el anexo II, así como la justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos incluidos en los artículos siguientes.

Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito del Principado de Asturias si ésta no se hubiera manifestado, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación.

2. Las resoluciones que se dicten como resultado de la notificación del inicio de actuaciones en el Principado de Asturias efectuada por un Organismo de control ya autorizado en otra Comunidad Autónoma, sólo requerirán la publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Artículo 6.—Medios personales y materiales.

1. Los Organismos de control, además de las exigencias establecidas en el artículo anterior, deberán disponer en el ámbito del Principado de Asturias, como mínimo, de los siguientes medios:

a) Un local que habrá de constituir una unidad, con una superficie mínima útil de cien metros cuadrados, y disponer en su distribución de oficinas, servicios, archivo con sistema de custodia del mismo y capacidad para contener la documentación que se pueda generar durante diez años, y un almacén de material e instrumentos de inspección y control con acceso directo desde el exterior. Con la solicitud de autorización se adjuntará el proyecto de las instalaciones técnicas del local con planos de conjunto y detalle así como de su distribución, a escala 1:50.

b) El equipamiento para cada campo de actividad reglamentaria necesario para cumplir la normativa vigente, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior a la dotación fijada para las empresas instaladoras o mantenedoras de la actividad correspondiente en cuanto a inspección y control de instalaciones. Dicho equipamiento se mantendrá con carácter permanente en el Principado de Asturias.

El Organismo de control debe asegurarse de que todos los equipos empleados en sus inspecciones estén adecuadamente identificados, correctamente calibrados antes de su puesta en servicio y mantenidos de acuerdo a procedimientos documentados.

Si se produjesen modificaciones reglamentarias que afectasen al equipamiento exigido, en el plazo de seis meses, el Comité Técnico correspondiente propondrá a la Consejería competente en materia de industria, la relación de equipamiento mínimo que ha de tener el Organismo de control. En defecto de propuesta, la Consejería determinará dicho equipamiento.

c) Una plantilla de personal compuesta con carácter estable, al menos, por los siguientes empleados, todos los cuales habrán de tener destino laboral permanente en esta Comunidad Autónoma y contrato de trabajo con jornada laboral a tiempo completo:

1.º) Una persona con facultades de dirección y poder bastante de representación de la entidad, que será la responsable del Organismo de control, en particular del mantenimiento de los medios y requisitos que han servido de base para la autorización.

2.º) Una persona con responsabilidad técnica y la titulación exigida en el artículo siguiente, que no será compatible con quien desempeñe la dirección. Esta persona verificará el cumplimiento de los procedimientos y de los requisitos que hayan sido presentados en la entidad de acreditación. Asimismo, se responsabilizará de que la documentación generada como consecuencia de las actuaciones en los campos reglamentarios en los que actúa como responsable técnico, se ajuste a la reglamentación vigente.

3.º) Una persona con funciones administrativas, encargada de la custodia y control del archivo.

4.º) Un inspector acreditado, como mínimo, en cada campo reglamentario para el que se solicita la inscripción.

El personal que realice inspecciones ha de ser contratado en la categoría correspondiente a su titulación, no admitiéndose, a los efectos de cumplimiento de este requisito, ningún tipo de contrato formativo, ya sea en prácticas, para la formación o de similares características.

2. Los Organismos de control deberán inscribir en el Registro de Establecimientos Industriales del Principado de Asturias los medios materiales y personales de los que dispongan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma de conformidad con este artículo.

Artículo 7.—Condiciones de acreditación de los inspectores.

1. Los inspectores tendrán titulación oficial de Ingeniero Superior o Técnico, Licenciado, Diplomado, o titulación equivalente, expedido por una universidad oficialmente reconocida o por un centro dependiente de ella, con atribuciones específicas concedidas por la Administración Pública competente para actuar en los campos de actividad reglamentarios en que se pretende acreditar al Organismo de control. Para ello, habrán de acreditar que disponen, al menos, de uno de los requisitos siguientes:

a) Haber obtenido la formación específica, con un mínimo de 200 horas, en el campo de actividad que se solicite y pertenecer a la plantilla de personal de un Organismo de control durante, al menos, seis meses en cada campo reglamentario, habiendo sido supervisado durante todo ese tiempo por un inspector acreditado.

b) Haber estado inscrito con anterioridad en el Principado de Asturias.

2. Cada inspector puede acreditarse para actuar como máximo en tres campos reglamentarios, computándose como un único inspector a los efectos del apartado 1.c) del artículo anterior. Una vez aportada la documentación exigida, será requisito imprescindible para poder iniciar su actividad en los campos para los que se acredita, que el inspector inscrito se persone para registrar su firma en la Consejería competente en materia de industria.

Artículo 8.—Formación, altas, bajas y actuación de los inspectores.

1. Los Organismos de control establecerán un plan de formación continua y específica del personal de la entidad en el Principado de Asturias que contendrá un mínimo de veinte horas por cada campo de actuación e inspector y que se concretarán anualmente, tanto las realizadas como las propuestas, en la memoria anual de actividades a que se refiere el artículo 22.

2. Los Organismos de control deberán comunicar las bajas de inspectores de su organización en los diez días siguientes a su cese. Asimismo, deberán comunicar las altas de inspectores que se produzcan en su organización con posterioridad a la inscripción inicial, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, aportando la documentación correspondiente indicada en el anexo I.

3. Previa conformidad de la Consejería competente en materia de industria, podrán actuar inspectores de un Organismo de control que no figuren inscritos en el Principado de Asturias, si se justifican razones de excepcionalidad tales como puntualidad de la actuación, formación específica concreta u otras.

Trascurrido el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la solicitud, y si no se manifestara expresamente la conformidad a la actuación del personal indicado en el párrafo anterior, se entenderá otorgada dicha conformidad.

Artículo 9.—Modificación de las condiciones de la autorización.

1. Los Organismos de control autorizados por el Principado de Asturias están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación a la Consejería competente en materia de industria acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. El titular de la Consejería, a la vista de las modificaciones, resolverá sobre la autorización de las mismas y publicará su resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el del Principado de Asturias.

2. Asimismo, los Organismos de control autorizados por otra Comunidad Autónoma que estén actuando en el Principado de Asturias, están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para el inicio de actividades, debiendo comunicar cualquier modificación a la Consejería competente en materia de industria acompañada, en su caso, de la nueva autorización como Organismo de control otorgada por la Administración competente. El titular de la Consejería, a la vista de las modificaciones dictará, si procede, una nueva resolución que publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por modificación todo cambio en las condiciones que sirvieron de base para su inscripción y que supongan variación de los campos de actuación o de los datos incluidos en la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 10.—Vigencia de las condiciones de la autorización.

1. La autorización estará vigente durante el período establecido por la acreditación que sirva de base para la solicitud de autorización de Organismo de control, pudiendo ser suspendida o revocada en los casos contemplados en la legislación en vigor o cuando lo sea la citada acreditación.

2. En los casos de revocación de la autorización o cese, el titular o su representante deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal, a la Consejería competente en materia de industria, la cual publicará en los boletines oficiales correspondientes la revocación o el cese.

CAPÍTULO III

Actuación del organismo de control

Artículo 11.—Condiciones de actuación.

1. La actuación de los Organismos de control en los campos de la seguridad industrial se realizará de acuerdo con las disposiciones de este Decreto y estará dirigida al control del cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales mediante la comprobación y evaluación de la conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos u otras disposiciones de carácter general.

2. El ejercicio de las funciones como Organismo de control será irrenunciable. Igualmente, su actividad será incompatible con cualquier otra actuación en los campos reglamentarios en los que está autorizado, no pudiendo realizar actuaciones de otra índole tales como diseñar, fabricar, proveer, proyectar, dirigir, mantener u otras, sobre productos e instalaciones industriales sometidas a actuaciones reglamentarias. La incompatibilidad de actuaciones abarcará, en todo caso, tanto al Organismo de control como al personal del mismo.

3. Las actuaciones de los Organismos responderán a los procedimientos revisados por la entidad de acreditación, y presentados ante la Consejería competente en materia de industria, la cual podrá implantar, en orden a una actuación uniforme, modelos de documentos a utilizar con carácter obligatorio que recojan estas actuaciones.

4. Las actuaciones que realice el personal de la empresa instaladora, mantenedora o cualquier otra figura fijada legalmente para el tipo de instalación a comprobar, como apoyo a la actuación del inspector de un Organismo de control, debe entenderse que forman parte de las funciones y responsabilidad en la instalación de aquellas empresas y en ningún caso podrán ser retribuidas por el citado Organismo de control.

5. La Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de industria, y los Organismos de control autorizados podrán establecer Convenios de colaboración para cuantas actuaciones puedan resultar de interés dentro de los campos de la seguridad industrial.

Artículo 12.—Procedimiento de actuación.

1. Al inicio de las actuaciones se comprobará la situación administrativa de legalización de las instalaciones. Ante la situación de clandestinidad administrativa, por no disponer de las autorizaciones, inscripciones o licencias que deba poseer, el Organismo de control deberá abstenerse de continuar sus actuaciones, comunicando al usuario la situación de ilegalidad y la obligación de paralizar la instalación, notificando tal circunstancia a la Consejería competente en razón de la materia, en un plazo no superior a veinticuatro horas.

2. El Organismo de control deberá emitir un acta, informe, certificado o protocolo de todas las actuaciones que realice dejando constancia exacta del resultado de la actuación. Del documento correspondiente se remitirá una copia al titular de la instalación y otra a la Consejería competente en razón de la materia y, en su caso, al instalador o conservador, debiendo mantener en sus archivos, igualmente, una copia. La remisión de los documentos a dicha Consejería, la cual podrá supervisarlos, se realizará como acreditación del control del cumplimiento reglamentario, sin que esta comunicación implique traslado de las responsabilidades de la actuación del Organismo de control.

3. En los casos de grave riesgo, emergencia o incumplimiento de plazos de subsanación, se ordenará la paralización de las instalaciones al titular o responsable de la instalación, de forma tan eficaz que no puedan ser puestas de nuevo en servicio más que por personal especializado de estas instalaciones, debiendo remitir, en plazo no superior a veinticuatro horas, copia del documento a la Administración competente en razón a la materia.

4. Cuando, como resultado de la actuación, se conceda un plazo para la subsanación de defectos o incumplimientos reglamentarios, el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo o antes si fueran requeridos por el titular, se comprobará si han sido corregidos, y se procederá de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior.

5. La Consejería competente en materia de industria podrá establecer plazos máximos de corrección de posibles deficiencias cuando no estén contemplados en las respectivas disposiciones legales.

Artículo 13.—Obligaciones.

1. Los Organismos de control responderán al mandato reglamentario establecido para las instalaciones concretas que se inspeccionen, no pudiendo efectuar pruebas, ensayos u otras actuaciones de carácter extrarreglamentario o de nivel inferior al exigido por la disposición legal que la soporta, aunque fuese aceptada por el titular o usuario de la instalación.

2. Los Organismos de control tendrán la obligación de atender las solicitudes que les sean presentadas emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que sean exigibles, y de acuerdo con los precios que hayan comunicado a la Consejería competente en materia de industria.

La negativa a la actuación en un campo reglamentario con la motivación de exceso de carga de trabajo llevará consigo la prohibición de efectuar en ese campo trabajo alguno contratado con posterioridad, en tanto no se atienda dicha solicitud.

3. Los Organismos de control prestarán gratuitamente los servicios que, en materia de seguridad industrial, les sean solicitados por la Consejería competente en materia de industria, para esclarecer las circunstancias que dieron lugar a accidentes o denuncias puntuales. Si se reiterasen las denuncias, podrían establecerse las condiciones de prestación de tales servicios por los Organismos de control.

4. La información de que disponen los Organismos de control de los titulares, usuarios y condiciones de los productos o instalaciones en razón a su actuación como tales, no puede ser cedida a terceros, ni utilizada, aun por ellos mismos, para usos distintos a sus actuaciones como Organismos de control.

Todo Organismo de control queda obligado a conservar en esta Comunidad Autónoma, eficazmente custodiada, y a disposición de la Consejería competente en materia de industria, la documentación relativa a sus actuaciones, durante el plazo de diez años.

Artículo 14.—Acceso a instalaciones.

Las personas titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control en materia de seguridad industrial están obligadas a permitir el acceso a sus instalaciones, tanto a los técnicos de los Organismos de control cuyos servicios hayan contratado, como a los que actúen a solicitud de los órganos de la Administración competente en razón a la materia, facilitándoles en cualquiera de los casos la información y documentación necesaria para cumplir su tarea.

Artículo 15.—Exclusividad de actuación.

1. El Organismo de control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.

2. Si, como consecuencia de haber otorgado un plazo de subsanación de defectos, el Organismo de control que inició la actuación detecta que otro Organismo de control intervino a solicitud del titular de la instalación por disconformidad con el resultado de la primera inspección o por cualquier otro motivo, aquél lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de industria y al Organismo de control que intervino en segundo lugar, absteniéndose de realizar cualquier otra actuación.

3. En casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa de la Consejería competente en la materia, iniciada una actuación por un Organismo de control, podrá intervenir en la misma otro Organismo de control distinto en la tramitación del expediente, pudiendo requerirse del Organismo de control que inició la actuación la remisión del expediente iniciado a efectos de su continuación.

4. Lo señalado en el párrafo anterior se refiere a actuaciones ya contratadas para un servicio concreto. Las nuevas actuaciones serán objeto de nueva contratación y podrán ser realizadas por otro Organismo de control, sin que el primero pueda alegar exclusividad alguna.

Artículo 16.—Acceso de los Organismos de control a información.

1. Los Organismos de control, ajustándose a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tendrán acceso a los datos registrados en materia de industria y energía correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir por disponer de contrato de servicio con el titular de la instalación, cuando sea estrictamente necesario su conocimiento para el correcto desempeño de su actuación. Para obtener dichos datos deberán solicitarlo al órgano que conserve y mantenga el registro correspondiente acreditando su vinculación con el titular de la instalación.

2. Cuando un Organismo de control haya tenido acceso a datos registrales de una instalación concreta, quedará obligado a comunicar al órgano de la Administración que le haya suministrado los datos, cualquier cambio o modificación detectado en los datos del mismo, aunque dichos cambios o modificaciones no estén directamente asociados a su actuación.

3. Cuando un Organismo de control tenga dudas sobre la habilitación o posibilidad de actuar de un instalador o conservador autorizado en una instalación, podrá elevar consulta escrita ante la Consejería competente en materia de industria.

4. La Consejería competente en materia de industria podrá regular procedimientos para transmitir de un modo más ágil los datos citados en los puntos anteriores, utilizando medios informáticos y telemáticos.

Artículo 17.—Tratamiento de reclamaciones.

Los Organismos de control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas como consecuencia de su actuación, debiendo mantener un archivo específico con todas las recibidas y las acciones tomadas al respecto, el cual estará igualmente a disposición de la Consejería competente en materia de industria.

Artículo 18.—Disconformidad con actuaciones.

1. Cuando la persona interesada no se muestre conforme con la actuación de un Organismo de control por entender que del protocolo, acta, informe o certificado emitido, no resulta garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias objeto de la actuación, la propia persona podrá manifestar su disconformidad, en primer lugar y en el plazo de diez días desde la fecha de recepción de uno de los documentos citados, ante el propio Organismo de control y, en caso de que, realizadas las explicaciones procedentes, el Organismo mantuviese el desacuerdo, ante la Consejería competente en materia de industria en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha indicada.

2. A la vista de la reclamación formulada, la Consejería requerirá del Organismo de control los antecedentes y realizará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y resolviendo en el plazo de tres meses si ha sido o no correcta la actuación del Organismo de control.

En tanto no se dicte una resolución de revocación, la persona interesada no podrá solicitar la misma actuación de otro Organismo de control.

Artículo 19.—Cese de actividades de los Organismos de control.

1. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un Organismo de control, el titular de éste deberá entregar en el plazo de un mes la documentación ligada a su actuación como tal a la Consejería competente en materia de industria, la cual publicará en el Boletín Oficial correspondiente la revocación o cese.

El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los Organismos de control de las obligaciones contraídas derivadas de su actuación.

2. La Consejería competente en materia de industria a la vista de la documentación recibida, una vez valorada, la trasladará a uno de los Organismos de control establecidos en el Principado de Asturias, pudiendo incluso fraccionar la documentación entre más de un Organismo de control, que tendrán la obligación de aceptarla e incorporarla a su custodia y actuaciones que procedan.

3. En el supuesto de que la persona titular de una instalación muestre disconformidad con el Organismo de control asignado, podrá solicitar de la Consejería la adscripción de sus expedientes a otro Organismo de control, resolviendo aquélla en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo la solicitud se entenderá estimada.

CAPÍTULO IV

Control de la actuación

Artículo 20.—Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de industria la inspección de los Organismos de control para comprobar las condiciones de autorización de los mismos y su mantenimiento.

2. Las inspecciones sobre las actuaciones de los Organismos de control corresponden al órgano competente en razón de la materia.

3. Para facilitar las inspecciones, cada Organismo de control llevará, en cada campo reglamentario, un registro de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas ellas.

Cada anotación registrada se vinculará con el expediente correspondiente, que mantendrán en sus archivos durante el plazo mínimo de diez años.

4. El personal de la Consejería competente podrá estar presente en cualquier actuación de un Organismo de control.

Artículo 21.—Acceso a las instalaciones y documentación.

Los Organismos de control facilitarán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones al personal inspector de la Consejería competente en materia de industria cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22.—Comunicación periódica de resultados de actuaciones.

1. Anualmente, los Organismos de control presentarán ante la Consejería competente en materia de industria la memoria de actividades que contendrá los documentos indicados en el anexo V. Esta comunicación se realizará durante el mes de enero del año siguiente, hayan existido o no actuaciones en los campos reglamentarios autorizados. En el caso de que no haya habido actuaciones en algún campo reglamentario se comunicará esta circunstancia igualmente en el mismo plazo.

2. Con independencia de la memoria anual de actividades, y dentro de los diez días del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, el Organismo de control dará traslado a la Consejería competente en materia de industria de las actuaciones realizadas en dicho período. Esta información contendrá al menos los datos y documentos que se indican en el anexo IV.

3. Esta Consejería podrá regular procedimientos para que de un modo más ágil se transmitan los datos citados en este artículo, utilizando medios informáticos y telemáticos.

Artículo 23.—Tarifas.

1. En la realización de sus actuaciones los Organismos de control aplicarán sus propias tarifas que serán suficientes para realizar una inspección completa y acorde con la reglamentación aplicable.

2. Los Organismos de control tendrán la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de industria las tarifas que se proponen aplicar en cada uno de los campos de actuación que tengan autorizados en el Principado de Asturias, con desglose de las partidas de coste que las componen, así como aplicarlas con posterioridad.

Los conceptos e importes reflejados en la facturación se corresponderán con los notificados.

Dicha notificación se realizará durante la última quincena del año anterior a aquel en que se pretendan aplicar y tendrán vigencia durante el año natural. La falta de notificación de las tarifas en el plazo señalado se considerará como continuidad de las últimas notificadas, no admitiéndose posteriores variaciones durante ese año.

3. Dichas tarifas estarán sometidas a las normas concretas que puedan existir en los campos reglamentarios en orden a la transparencia y homogeneidad de sus actuaciones.

4. Las tarifas no podrán incluir ningún tipo de contraprestación o sobreprecio por el apoyo recibido de terceros, tales como mantenedores, instaladores, u otros, en el ejercicio ordinario de sus funciones.

5. Las tarifas serán públicas, pudiendo la Consejería utilizar cuantos medios de difusión considere para divulgar su conocimiento.

La publicidad total o parcial que los Organismos de control realicen de sus tarifas, se corresponderá exactamente con las comunicadas a la Consejería.

Artículo 24.—Publicidad de los Organismos de control.

1. La Consejería competente en materia de industria mantendrá actualizada una lista oficial de todos los Organismos de control que actúan en el Principado de Asturias, con indicación de sus diferentes campos de actuación, que estará a disposición del público en general.

2. La información contenida en esta lista oficial, que se elaborará al menos trimestralmente, será la única que podrá reproducirse y transmitirse por cualquier entidad, Organismo de control, empresa instaladora o mantenedora, en su integridad y sin alteración alguna, para conocimiento de los usuarios que puedan requerir los servicios de éstos.

CAPÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 25.—Régimen sancionador.

En materia de infracciones y sanciones se aplicará lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.

CAPÍTULO VI

Comités Técnicos de Seguridad

Artículo 26.—Creación.

Por resolución del titular de la Consejería competente en materia de industria, de oficio o a instancia de las asociaciones de Organismos de control de Asturias, se crearán cuantos Comités Técnicos de Seguridad se consideren necesarios para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones en materia de seguridad de productos e instalaciones industriales.

Artículo 27.—Funciones.

Los Comités Técnicos de Seguridad tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer a la Administración medidas de mejora de los procedimientos de seguridad industrial.

b) Coordinar y unificar las actuaciones de los Organismos de control.

c) Efectuar propuestas sobre planes de actuación sectoriales.

d) Proponer a la Consejería competente en materia de industria el equipamiento mínimo del que han de disponer los Organismos de control, si se produjesen modificaciones reglamentarias que afectasen al equipamiento exigido.

e) Cuantas propuestas consideren que puedan mejorar la seguridad industrial.

Artículo 28.—Composición.

Cada Comité Técnico estará compuesto por:

a) En representación de la Administración del Principado de Asturias, dos técnicos nombrados por el Consejero competente en materia de industria, de los cuales uno de ellos actuará como presidente del Comité.

b) En representación de los Organismos de control, dos inspectores acreditados para actuar en el campo reglamentario correspondiente, que serán designados por las asociaciones de Organismos de control de Asturias si las mismas representan en su conjunto al menos a dos tercios de los Organismos establecidos en la Comunidad Autónoma, no limitan la pertenencia voluntaria de los mismos y siempre que los designados o sus empresas no estén sometidas a procedimiento sancionador. Si las asociaciones no designan a sus representantes en el plazo de un mes, la Consejería los designará de entre los técnicos de los Organismos de control acreditados para actuar en el campo reglamentario correspondiente.

c) Una persona que desempeñe la secretaría, con voz pero no voto, que será designada por el Comité y podrá ser un funcionario, un miembro de un Organismo de control o un representante de las asociaciones de Organismos de control legalizadas en esta Comunidad Autónoma. De no haber acuerdo en el nombramiento del titular de la secretaría, será designado por el Consejero competente en materia de industria.

A juicio de cada Comité y en los casos que considere oportuno, podrá invitar como asesores a expertos en el tema a tratar. Su participación será con voz y sin voto.

Artículo 29.—Funcionamiento.

1. Cada Comité Técnico de Seguridad será convocado por el Secretario a propuesta del Presidente. Se reunirá de forma ordinaria dos veces al año y siempre que el Presidente lo convoque de forma extraordinaria, debiendo contar como mínimo con la presencia de un representante de la Administración, un representante de los Organismos de control y el Secretario.

2. Las decisiones del Comité serán acordadas por mayoría simple de sus componentes y de cada reunión se levantará acta por el Secretario, con la conformidad del Presidente, remitiéndose copia de la misma al titular de la Dirección General competente en la materia de que se trate.

3. En lo no regulado en este artículo se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional única.—Equipamiento mínimo de los Organismos de control.

Los Comités Técnicos de Seguridad, definidos en el capítulo VI, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este Decreto, propondrán a la Consejería competente en materia de industria el equipamiento mínimo del que han de disponer los Organismos de control, que, en todo caso, no podrá ser inferior a la dotación fijada para las empresas instaladoras o mantenedoras de la actividad correspondiente. En defecto de propuesta, la Consejería determinará dicho equipamiento.

Disposición transitoria primera.—Adaptación de los Organismos de control autorizados.

1. Los Organismos de control autorizados e inscritos en el Principado de Asturias con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán del plazo de un año, a contar desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, para la adaptación a lo establecido en el artículo 6.

2. El transcurso del plazo establecido en el apartado anterior sin efectuar las adaptaciones oportunas dará lugar, mediante resolución motivada, a la declaración del cese o la revocación de la autorización por pérdida de los requisitos necesarios para su obtención, según proceda.

Disposición transitoria segunda.—Formación y experiencia del personal ya inscrito.

Con carácter excepcional, los inspectores que, a la entrada en vigor de este Decreto, formen parte de la plantilla de un Organismo de control autorizado en el Principado de Asturias y estén en posesión de titulación oficial de Ingeniero Superior o Técnico, Licenciado, Diplomado, o titulación equivalente, expedido por una universidad oficialmente reconocida o por un centro dependiente de ella, sin atribuciones específicas concedidas por la Administración Pública competente para actuar en los campos de actividad reglamentarios en los que estén actuando, podrán seguir actuando si acreditan poseer los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido la formación específica, con un mínimo de 200 horas para cada campo reglamentario.

b) Pertenecer a la plantilla de personal del Organismo de control autorizado en el Principado de Asturias, actuando durante al menos dos años con anterioridad a la publicación de esta disposición.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 79/1988, de 23 de junio, por el que se regula la actividad de las entidades de inspección y control reglamentario en materia de aparatos de elevación y manutención, con excepción de los artículos 3, 4, 7, 11 y 13.c).

Disposición final primera.—Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto y para la modificación del anexo III cuando sea preciso a fin de adaptarse a las disposiciones que definen los campos reglamentarios de actuación.

Disposición final segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexo I

Relación de documentos y justificantes que deben acompañar a la solicitud de autorización

(Inicio de la actividad de un Organismo de control)

1. Solicitud.

2. Solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales del Principado de Asturias.

3. Declaración del estatuto jurídico, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

4. Estatutos o normas por las que se rija el Organismo.

5. Certificado de acreditación de la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por parte de una entidad de acreditación.

6. Justificante de disponer de las instalaciones, medios materiales, así como del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarias, para atender, como mínimo, al cinco por ciento de las instalaciones existentes en el Principado de Asturias.

7. Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra los riesgos por una cuantía mínima de 1.202.024,24 euros, actualizada en función del índice de precios al consumo, desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

8. Acreditación de disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que pudieran recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades.

9. Copia de los procedimientos que, revisados por la entidad de acreditación, propone para los campos de actuación en que pretende autorizar.

10. Tarifas que pretende aplicar en la prestación de sus servicios en cada uno de los ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen.

11. Organigrama, conteniendo la estructura y cometidos dentro de la organización.

12. Documentación relativa a los inspectores:

a) Fotocopia del DNI.

b) Documento justificativo de alta en la Seguridad Social en esta Comunidad Autónoma, en la categoría correspondiente a su titulación.

c) Fotocopia del título de Ingeniero Superior o Técnico, Licenciado, Diplomado o equivalente, expedido por un centro dependiente de una universidad oficialmente reconocida, con atribuciones específicas concedidas por la Administración Pública competente para actuar en los campos de actividad reglamentarios en que se pretende acreditar.

d) Certificado de la cualificación en cada campo reglamentario, acompañado de los documentos acreditativos del mismo conforme a lo exigido en el artículo 7.

Anexo II

Relación de documentos y justificantes que deben acompañar a la notificación de inicio de actividades

(Inicio de la actividad de un Organismo de control ya autorizado)

1. Solicitud.

2. Solicitud de inscripción en Registro de Establecimientos Industriales del Principado de Asturias.

3. Justificante de la autorización como Organismo de control otorgada por la Administración competente en materia de industria del territorio donde inició su actuación o efectuó la solicitud de primera actuación, así como copia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

4. Certificado de acreditación de la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por parte de una entidad de acreditación.

5. Justificante de disponer de las instalaciones, medios materiales, así como del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarias, para atender, como mínimo, al cinco por ciento de las instalaciones existentes en el Principado de Asturias.

6. Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra los riesgos por una cuantía mínima de 1.202.024,24 euros, actualizada en función del índice de precios al consumo, desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

7. Acreditación de disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que pudieran recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades.

8. Copia de los procedimientos que, revisados por la entidad de acreditación, propone para los campos de actuación en que se pretende autorizar.

9. Tarifas que pretende aplicar en la prestación de sus servicios en cada uno de los ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen.

10. Organigrama, conteniendo la estructura y cometidos dentro de la organización.

11. Documentación relativa a los inspectores:

a) Fotocopia del DNI.

b) Documento justificativo de alta en la Seguridad Social en esta Comunidad Autónoma, en la categoría correspondiente a su titulación.

c) Fotocopia del título de Ingeniero Superior o Técnico, Licenciado, Diplomado o equivalente, expedido por un centro dependiente de una universidad oficialmente reconocida, con atribuciones específicas concedidas por la Administración Pública competente para actuar en los campos de actividad reglamentarios en que se pretende acreditar.

d) Certificado de la cualificación en cada campo reglamentario, acompañado de los documentos acreditativos del mismo conforme a lo exigido en el artículo 7.

Anexo III

Listado de campos reglamentarios

1. Instalaciones de equipos a presión.

2. Instalaciones eléctricas. Alta tensión.

3. Instalaciones eléctricas. Baja tensión.

4. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

5. Transporte de mercancías peligrosas y perecederas.

6. Instalaciones y aparatos para combustibles gaseosos.

7. Instalaciones frigoríficas.

8. Construcción de máquinas con riesgo.

9. Elementos e instalaciones de aparatos de elevación y manutención.

10. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

11. Instalaciones de protección contra incendios.

12. Minería.

13. Instalaciones petrolíferas.

14. Accidentes graves.

15. Estructuras metálicas.

Anexo IV

Comunicación trimestral de actividades

Registro de actuaciones:

La relación contendrá las actividades agrupadas y ordenadas por campos reglamentarios en los que se indicará:

1. Identificación de la instalación: Nombre y dirección del titular, ubicación de la instalación y n.º de registro industrial (RI), registro de aparatos elevadores (RAE), baja tensión (BT) u otra clave identificativa que posea la instalación.

2. El inspector que ha realizado dicha actuación.

3. Según proceda, referencia de cada acta de inspección, protocolo, informe o certificado.

4. Según proceda, relación de equipos de medida empleados durante la inspección.

Anexo V

Contenido de la Memoria Anual de Actividades

1. Resumen de las actividades del Organismo, incluyendo jornadas de divulgación técnica o reglamentaria realizadas en la Comunidad Autónoma.

2. Plan de Formación Continua y Específica del personal de la entidad en el Principado de Asturias.

3. Relación de personal, adjuntando el informe de vida laboral de cada inspector, así como la relación de altas y bajas producidas durante el año.

4. Relación de equipos de medida, con documentos acreditativos de su calibración.

5. Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que confirme el mantenimiento de las condiciones de la acreditación.

6. Póliza actualizada del seguro de responsabilidad civil y recibo justificante de mantenimiento de la misma.

7. Copia de las revisiones realizadas durante el año a los procedimientos presentados para la autorización.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana