Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/10/2007
 
 

GESTIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO

26/10/2007
Compartir: 

Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño (BOE de 26 de octubre de 2007). Texto completo.

El Real Decreto 1341/2007 determina los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, para garantizar su calidad con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

El Real Decreto establece disposiciones mínimas para el control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño.

REAL DECRETO 1341/2007, DE 11 DE OCTUBRE, SOBRE LA GESTIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las Administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto las zonas de aguas de baño naturales.

Por otro lado, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tiene como objeto la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución Española.

El Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.

La aprobación de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE, exige su incorporación al derecho interno español mediante la elaboración de una norma que recoja las nuevas especificaciones de carácter científico y técnico, y que posibilite un marco legal más acorde, tanto con las necesidades actuales como con los avances y progresos de los últimos años en lo que a las aguas de baño se refiere, estableciendo las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los bañistas, siendo éste el objeto principal de este real decreto, así como conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente en complemento de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Asimismo la Directiva 2006/7/CE exige una coordinación estrecha con el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, y la mencionada Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.

Dada la importancia que supone el uso de las zonas de aguas de baño para la salud humana, se hace necesario el establecimiento a escala nacional de criterios sanitarios de calidad. Estos criterios se aplicarán a las aguas de baño y allí donde no exista una prohibición expresa de baño o recomendación de abstenerse del mismo de forma permanente.

Por otra parte, se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto de muestreo designado por la autoridad sanitaria. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en motivos de salud pública, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los bañistas. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de los bañistas.

Además, el público deberá recibir información suficiente y oportuna sobre la calidad de las zonas de aguas de baño, las medidas correctoras y preventivas, así como todos aquellos aspectos que afecten a las zonas de aguas de baño y que puedan implicar un riesgo para la salud de los bañistas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el sistema de información nacional de zonas de aguas de baño, cuya unidad de información es la zona de aguas de baño que incluye la playa y sus aguas de baño, y elabora los informes nacionales anuales destinados a la información pública y, en cumplimiento con las obligaciones comunitarias, a la Comisión de la Unión Europea.

El carácter técnico de la materia regulada en este real decreto hace necesario la adopción de esta disposición reglamentaria, como instrumento normativo idóneo para completar y asegurar el cumplimiento de la regulación básica aplicable a la gestión de la calidad de las aguas baño.

En la elaboración de este real decreto han sido oídos los sectores afectados, consultadas las comunidades autónomas y ha emitido informe previo la Agencia Española de Protección de Datos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución que reserva al Estado la exclusiva competencia, en la regla 16.ª sobre bases y coordinación general de la sanidad y en la regla 23.ª, sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas, para establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1. Establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, para garantizar su calidad con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

2. Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente en complemento al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

3. Establecer disposiciones mínimas para el control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta disposición será de aplicación a las aguas de baño y su playa, tal como se definen en el artículo 3.

2. Quedan excluidas del ámbito de la aplicación de este real decreto:

a) Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.

b) Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.

c) Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Aguas de baño: cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

b) Aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas continentales, aguas de transición, aguas costeras, masa de agua superficial, masa de agua artificial, masa de agua muy modificada, cuenca hidrográfica y demarcación hidrográfica: se aplicarán a estos términos las definiciones que de los mismos se recogen en los artículos 16, 16 bis y 40 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

c) Autoridad competente:

1.º Autoridad sanitaria: la que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de este real decreto.

2.º Órgano ambiental: el órgano que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de las competencias ambientales e hidráulicas de este real decreto, y el Ministerio de Medio Ambiente, a través de los organismos de cuenca, para demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.

3.º Autoridad autonómica: la que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de las medidas de gestión previstas en este real decreto y que no estén contempladas en los párrafos 1.º y 2.º

4.º Administración local: la que corresponda, en su caso, en el ámbito de sus competencias.

d) Contaminación: la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos, residuos o sustancias químicas, que afecten a la calidad de las aguas de baño y entrañen un riesgo para la salud de los bañistas, según lo previsto en el anexo I.

e) Contaminación de corta duración: la contaminación microbiana, por Escherichia coli o Enterococos intestinales, cuyas causas sean claramente identificables, y cuando se prevea que no va a afectar a la calidad de las aguas de baño por un período superior a 72 horas a partir del primer momento en que se detecte la contaminación y se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño, y el órgano ambiental haya establecido procedimientos de predicción y gestión para la misma.

f) Evaluación de la calidad de las aguas de baño: el proceso de valoración anual de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II.

g) Medidas de gestión: aquellas acciones que se realicen para llevar a cabo lo descrito en los artículos 4, 6, 8, 10, 11, 12 y 13.

h) Número importante de bañistas: número mínimo de usuarios que la autoridad competente considere relevante, habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño.

i) Playa: margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales o marítimas, en superficie casi plana que tenga o no vegetación, formada por la acción del agua o del viento o por otras causas naturales o artificiales.

j) Prohibición de baño permanente o recomendación permanente de abstenerse del baño: cuando la prohibición o recomendación de carácter temporal tenga una duración, como mínimo, de una temporada de baño completa.

k) Proliferación de cianobacterias: Se entenderá por proliferación de cianobacterias una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma.

l) Público interesado: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación, según señala la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

m) Punto de control ambiental: el lugar designado por el órgano ambiental para efectuar la toma de muestras para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a las zonas de aguas de baño, atendiendo a los perfiles de cada una de ellas.

n) Punto de muestreo: el lugar designado por la autoridad sanitaria para efectuar la toma de muestras para el control de la calidad de las aguas de baño, ubicado donde se prevea mayor presencia de bañistas, teniendo en cuenta el mayor riesgo de contaminación según el perfil de las aguas de baño. Cada agua de baño deberá tener, al menos, un punto de muestreo.

ñ) Registro de zonas protegidas: registro en el que se deben declarar las aguas de baño y que formará parte del plan hidrológico de cuenca, establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

o) Serie de datos sobre calidad de las aguas de baño: los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

p) Situaciones de incidencia: las que se describen a continuación:

1.º Situación anómala: un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años.

2.º Circunstancia excepcional: una situación inesperada que tenga, o se presuma razonablemente que pueda tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas.

q) Temporada de baño: el período en que pueda preverse la afluencia de un número importante de bañistas.

r) Zona de acceso limitado: territorios en donde para llegar a sus playas exista una dificultad o limitación geográfica especial.

s) Zona de aguas de baño: área geográficamente delimitada de un término municipal compuesta por una playa y sus aguas de baño.

t) Zona protegida: zona declarada como agua de baño según lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 4. Censo de zonas de aguas de baño.

1. A principios de cada año, la autoridad competente elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño, según lo definido en el artículo 3, párrafos a), h) y n), y lo comunicará a través del sistema de información nacional previsto en el artículo 14.

2. El 20 de marzo de cada año, como fecha límite, las autoridades competentes incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de Zonas de Aguas de Baño, para que el Ministerio de Sanidad y Consumo cumpla con lo dispuesto en el artículo 14.1.

3. La información, prevista en el apartado anterior, constará al menos de:

a) La denominación de la zona de aguas de baño y sus puntos de muestreo, con la localización geográfica y el código que señale el sistema de información nacional previsto en el artículo 14.

b) La temporada de baño, su duración prevista y el calendario de control para cada uno de los puntos de muestreo.

c) Las situaciones especiales, como prohibición o recomendación de no baño durante toda la temporada, bajas, altas, cambios de códigos o de denominaciones, respecto a la temporada anterior.

d) El perfil de cada una de las zonas de aguas de baño, o su actualización o revisión, según lo dispuesto en el anexo III de este real decreto.

e) Las previsiones del Plan Hidrológico de cuenca con relación al uso de las aguas señaladas en los apartados anteriores.

f) La información sobre la presencia de infraestructuras o instalaciones que puedan afectar a la playa o a las aguas de baño.

g) Cualquier otra información que la autoridad competente considere oportuna.

4. Se considerará como Censo oficial inicial al correspondiente a la primera temporada de baño tras la publicación de este real decreto.

5. Las altas se notificarán antes del 20 de marzo de cada año a través del sistema de información que describe el artículo 14, y podrán ser consultadas por las autoridades competentes a efectos de la información y del registro de zonas protegidas, al amparo del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

6. Toda baja de una zona de aguas de baño o de un punto de muestreo, deberá ser justificada por la autoridad competente con la documentación siguiente:

a) Informe que explique y documente la causa o causas que han motivado la baja del agua de baño del Censo.

b) Boletines de análisis de las dos últimas temporadas de baño, con los parámetros obligatorios: Escherichia coli y Enterococos intestinales.

c) Fotocopia de la resolución administrativa o publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, en su caso.

d) Pruebas gráficas, como fotografías u otras, que apoyen la justificación de los motivos de baja.

Estos documentos deberán ser comunicados a través del sistema de información que señala el artículo 14, antes del 20 de marzo de cada año.

7. Una zona de aguas de baño o un punto de muestreo podrá ser dado de baja en el censo por alguno de los siguientes motivos:

a) Como consecuencia de que se presenten las situaciones descritas en el artículo 12.4.

b) Cambios estructurales o hidrológicos en el punto de muestreo o en toda la zona de baño, que hagan que desaparezca físicamente la playa o el punto de muestreo o que puedan ocasionar problemas de seguridad al público interesado o hagan inviable su utilización con fines de baño.

c) Cuando cambien las circunstancias por las que fue designada como zona de aguas de baño.

Artículo 5. La playa.

Las autoridades competentes deberán garantizar que la playa cumpla, a lo largo de cada temporada de baño, con toda aquella legislación que pudiera ser de aplicación, y en concreto deberán:

a) Mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas.

b) Instalar carteles con información sobre la características de la playa y las medidas de seguridad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Vigilar los posibles puntos de vertido cercanos a la playa para que no faciliten en ningún momento la contaminación de las aguas de baño ni supongan riesgos para los usuarios que se encuentren en ella.

Artículo 6. Control de la calidad de las aguas de baño.

1. En las aguas de baño se controlarán analíticamente, al menos, los parámetros que figuran en el anexo I. Mediante inspección visual se determinará la transparencia del agua y si existe contaminación o presencia de medusas, de residuos alquitranados, de cristal, de plástico, de caucho, de madera, materias flotantes, sustancias tensioactivas, restos orgánicos, y cualquier otro residuo u organismo. Asimismo, se controlarán aquellos otros parámetros que la autoridad competente considere necesarios.

Todos estos controles se realizarán con la frecuencia que se describe el anexo IV y las especificaciones del anexo V, y sus resultados se utilizarán para construir la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño.

2. Cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo las investigaciones y controles necesarios para determinar su aceptabilidad y se comunicarán a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud.

Asimismo, cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de cianobacterias, se llevará a cabo un control adecuado que permita su identificación y se comunicará a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud.

Caso de que se determine o presuma la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas, incluyendo la información al público.

3. En la primera temporada siguiente a la entrada en vigor de este real decreto se realizarán los controles conforme a lo que en él se especifica. Subsiguientemente y al inicio de cada temporada de baño, la autoridad competente establecerá un calendario de control para cada zona de aguas de baño, debiéndose realizar el correspondiente control, a más tardar, a los cuatro días de la fecha establecida en dicho calendario. A efectos de la clasificación anual de las aguas de baño, la temporada finalizará el último fin de semana de noviembre.

Artículo 7. Métodos de análisis.

1. El análisis de los parámetros obligatorios del anexo I, deberá ser realizados con los métodos de referencia que señala el anexo V.

2. No obstante, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá autorizar el empleo de otros métodos oficiales, tras la comprobación de su equivalencia mediante ejercicios oficiales de equivalencia. Estos métodos alternativos serán comunicados a la Comisión de la Unión Europea.

Artículo 8. Actuación ante situaciones de contaminación de corta duración y situaciones de incidencia.

1. Cuando se produzca una contaminación de corta duración, conforme a lo definido en el artículo 3.e), y mientras dure dicha situación, se realizarán tomas de muestras sucesivas en intervalos no mayores de 72 horas, hasta que se obtenga una muestra que, conforme a lo establecido en el anexo IV.3.d), se ajuste a los valores que se hayan determinado en función del riesgo para la salud, momento en el que se cerrará dicha situación.

La autoridad competente comunicará al resto de las autoridades competentes la situación de contaminación de corta duración para que se lleven a cabo las medidas correctoras necesarias, así como para que se informe de esta situación al público interesado.

2. Cuando se produzca una situación anómala, conforme a lo definido en el artículo 3.p).1.º, la autoridad competente comunicará esta incidencia para que se proporcione la correspondiente información al público y, si fuera necesario, prohibirá temporalmente el baño.

En esta situación de incidencia, podrá suspenderse el calendario de control. En cuanto dicha situación finalice, el control se reanudará lo antes posible y se seguirá lo dispuesto en el apartado 3 del anexo IV.

En el caso de aguas continentales, el órgano ambiental informará a la autoridad competente cuando el caudal de las aguas de baño sea inferior o superior al caudal del periodo de retorno de cuatro años, para designar la incidencia como situación anómala.

3. Cuando se produzca una circunstancia excepcional, conforme a lo definido en el artículo 3.p).2.º, la autoridad competente velará para que se adopten las medidas de gestión necesarias y adecuadas, e informará inmediatamente a la autoridad sanitaria a fin de que evalúe el riesgo para la salud de los bañistas.

4. Cuando una situación anómala o una circunstancia excepcional provoque, o se presuma razonablemente que pudiera provocar, algún efecto nocivo en la calidad de las aguas y en la salud de los bañistas, aparte de las medidas de gestión señaladas en el apartado anterior, deberá proporcionarse la oportuna información al público y, si fuera preciso, podrá establecerse una prohibición temporal del baño.

Artículo 9. Prohibiciones de baño o recomendación de abstenerse del baño.

Las autoridades competentes podrán prohibir o realizar una recomendación de abstenerse temporalmente del baño, en los siguientes supuestos:

a) Por razones de protección de la salud de los bañistas como consecuencia de una sospecha o detección de una calidad sanitaria deficiente de las aguas de baño.

b) Cuando en la playa o en las aguas de baño se incumplan los requisitos de calidad de este real decreto.

c) Como consecuencia de la existencia de manifiesta peligrosidad o impracticabilidad para el uso de la zona de aguas de baño, de obras de acondicionamiento de la playa o por imposibilidad de su mantenimiento según lo previsto en el artículo 5, párrafos a), b) y c).

d) Como consecuencia de necesidades de protección ambiental reguladas por la normativa vigente.

Artículo 10. Perfil de las aguas de baño.

1. A partir del inicio de la temporada de baño siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, el órgano ambiental establecerá un perfil de las aguas de baño, conforme a lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil podrá abarcar una sola o varias zonas de aguas de baño siempre que sean contiguas.

Estos perfiles se revisarán cada año antes del comienzo de la temporada y se actualizarán de acuerdo con el contenido del citado anexo.

2. Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las zonas de aguas de baño, se tendrán en cuenta, de forma adecuada, los datos obtenidos como consecuencia de los controles y evaluaciones realizados de acuerdo con lo que establece el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como los controles realizados en las aguas de baño por la autoridad competente.

3. La autoridad competente garantizará que los perfiles de cada una de las zonas de aguas de baño se determinen por primera vez al inicio de la temporada correspondiente al año 2009.

Artículo 11. Evaluación anual de la calidad de las aguas de baño.

1. La autoridad sanitaria garantizará que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros obligatorios que figuran en el anexo I.

2. La autoridad sanitaria procederá a una evaluación anual de la calidad de las aguas de baño:

a) Para cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño.

b) Tras la finalización de la temporada de baño.

c) En función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores.

d) De conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.

3. La serie de datos sobre aguas de baño utilizada para la evaluación de la calidad constará siempre de al menos 16 muestras, o 12 muestras en los casos especiales previstos en el anexo IV, párrafos b) y c) del apartado 3.

4. La serie inicial de datos sobre las aguas de baño será la que corresponde a la primera temporada de baño tras la entrada en vigor de este real decreto. La primera evaluación se realizará con los datos de al menos cuatro temporadas.

Artículo 12. Clasificación anual y estado de la calidad de las aguas de baño.

1. A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas, se clasificarán anualmente las aguas de baño para un periodo no menor a una temporada completa, de acuerdo con el anexo II, como de calidad:

a) “Insuficiente”.

b) “Suficiente”.

c) “Buena”.

d) “Excelente”.

2. Las autoridades competentes aplicarán las medidas necesarias para que, a finales de la temporada de baño del año 2015, todas las aguas de baño sean al menos de calidad “suficiente”. Se adoptarán las medidas realistas y proporcionadas que se consideren adecuadas para aumentar el número de aguas de baño clasificadas como de calidad “excelente” o “buena”.

3. No obstante, las aguas de baño podrán clasificarse temporalmente como de calidad “insuficiente” y, pese a ello, seguir estando en conformidad con este real decreto. En dicho caso, la autoridad competente velará para que, en los supuestos de aguas de baño clasificadas como de calidad “insuficiente”, se adopten las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada de baño que siga a su clasificación:

a) Medidas de gestión adecuadas, que incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación.

b) Determinación de las causas y motivos por los que no alcanzan el estado de calidad “suficiente”.

c) Medidas adecuadas para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación.

d) Advertencia al público interesado de la calidad insuficiente de las aguas de baño, las causas de la contaminación y de las medidas de gestión adoptadas.

Se instalará una señal sencilla y clara en la playa, con información de las causas de la contaminación y las medidas adoptadas.

4. Si las aguas de baño son clasificadas como de calidad “insuficiente” durante cinco años consecutivos, la autoridad competente dispondrá que se dicte una prohibición permanente de baño o recomendación de abstenerse del mismo. No obstante, podrá dictarse asimismo una prohibición permanente del baño o recomendación de abstenerse del mismo al término del segundo año con calidad “insuficiente”, cuando se considere que las medidas necesarias para alcanzar la calidad “suficiente” son inviables o desproporcionadamente costosas.

Artículo 13. Información al público.

1. Todas las administraciones públicas tienen la obligación de informar, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. Durante la temporada de baño las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, difundirán al público interesado de forma activa, rápida y a través de mecanismos de fácil acceso, la información sobre la calidad de las aguas de baño y, en su caso, de la playa. Así mismo en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño se facilitará la siguiente información:

a) Censo de las zonas de aguas de baño y descripción general de las aguas de baño y su playa, con indicación de las características y dotaciones de infraestructuras de la playa en lenguaje claro que no tenga carácter técnico.

b) Clasificación vigente de las aguas de baño, así como cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro.

c) Calidad de las aguas de baño durante la temporada, basada en los resultados de la inspección visual de la playa y del agua y en los resultados analíticos de los parámetros obligatorios.

d) En el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración:

1.º La notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración.

2.º La indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación.

3.º Un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o cuando esté presente.

e) Información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones de incidencia.

f) Siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público interesado indicando los motivos.

g) Cuando exista una prohibición permanente de baño o una recomendación de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas de baño, indicando los motivos.

h) Una indicación de fuentes para obtener información más completa.

3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere al apartado 2, incluyendo en varias lenguas, en su caso, al menos la siguiente información:

a) Censo de las zonas de aguas de baño.

b) Clasificación de las aguas de baño en los últimos tres años.

c) Perfil de las aguas de baño.

d) Resultados de los controles efectuados desde la última clasificación.

e) En caso de aguas de calidad insuficiente, información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.

f) En caso de contaminación de corta duración:

1.º Condiciones que pueden dar lugar a situaciones de contaminación de corta duración.

2.º Probabilidad de que se produzca dicha contaminación y duración probable.

3.º Causas de la contaminación y medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.

El Censo mencionado en el párrafo a) estará disponible antes del inicio de la temporada, y los resultados citados en el párrafo d) estarán disponibles en Internet a la conclusión de los informes analíticos.

4. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se difundirá en Internet en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de la entrada en vigor de este real decreto.

5. Siempre que sea posible, las Administraciones públicas facilitarán al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.

Artículo 14. Intercambio de información y sistema de información nacional de aguas de baño.

1. Antes del 30 de marzo de cada año, el Ministerio de Sanidad y Consumo notificará a la Comisión Europea el censo anual de todas las aguas de baño del territorio nacional para la temporada que se inicia, con la indicación del motivo de cualquier cambio que pudiera haberse introducido con respecto al censo que se hubiera notificado el año anterior.

2. Asimismo, con los datos recogidos durante la temporada de baño en el sistema de información nacional que se crea en el apartado 4 de este artículo, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará un informe nacional de síntesis que remitirá a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de cada año, en cumplimiento de la normativa comunitaria.

3. A efectos de poder dar cumplimiento a la obligada notificación a la Comisión Europea, la autoridad competente notificará al Ministerio de Sanidad y Consumo toda suspensión del calendario de control, indicando los motivos y la documentación gráfica adecuada, a través del sistema de información establecido en el apartado siguiente.

4. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá y coordinará un sistema de información de aguas de baño, denominado “Náyade”, desarrollado mediante una aplicación informática a través de Internet que le dará soporte.

La unidad de información de dicho sistema es la zona de aguas de baño y su uso será obligatorio para toda persona o entidad pública o privada que realice el control de la calidad de las aguas de baño o gestione las aguas de baño.

Las características principales del sistema de información se describen en el anexo VI.

Artículo 15. Participación del público.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, aplicarán lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En particular, se proporcionará la información necesaria para que el público interesado conozca el proceso de participación y se adoptarán las medidas oportunas para que puedan realizar sugerencias, observaciones o quejas sobre la materia regulada en este real decreto. En especial, se aplicarán estas previsiones en relación con el censo anual de las zonas de aguas de baño.

Disposición adicional primera. Métodos de análisis.

1. Los laboratorios que controlen los parámetros del anexo I deberán tener al comienzo de la primera temporada de baño tras la entrada en vigor de este real decreto:

a) Los métodos de análisis referidos en el anexo V instaurados en sus laboratorios.

b) Los métodos de referencia del anexo V validados, verificando su exactitud y precisión y calculando el límite de cuantificación y de detección.

2. Los laboratorios deberán contar con la acreditación para los métodos de referencia utilizados en los parámetros obligatorios, expedida por una entidad oficial de acreditación, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie a la que pertenece la UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya, que sea de aplicación, en función de su ámbito de actuación, para el inicio de la temporada del año 2010.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad comunitaria.

En el ámbito de este real decreto resultará de aplicación lo preceptuado sobre responsabilidad comunitaria en el artículo 121 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Disposición adicional tercera. Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Las referencias hechas a los órganos o autoridades competentes de las comunidades autónomas, se entenderán hechas también a las ciudades con estatuto de autonomía, con el alcance previsto en sus respectivos estatutos de autonomía y reales decretos de traspaso de competencias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y en particular el Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante ese real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para modificar los anexos de este real decreto según los avances de los conocimientos científicos y técnicos, y adaptarlos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 16.ª y 23.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado, respectivamente, la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad y sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana