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  • EDICIÓN DE 26/10/2007
 
 

ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MÚSICA

26/10/2007
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Decreto 198/2007, de 27 de septiembre, por el que se establece la ordenación del grado elemental de las enseñanzas de régimen especial de música (DOG de 25 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 198/2007, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DEL GRADO ELEMENTAL DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MÚSICA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 45 que las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionarle al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, y en el artículo 48 preceptúa que las enseñanzas elementales de música tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen.

La Comunidad Autónoma de Galicia estableció el currículo del grado elemental de las enseñanzas de música a través del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por lo que se establecen los currículos del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música, y el acceso a dichos grados, en desarrollo del Real decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos de los currículos de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música.

La experiencia alcanzada desde la promulgación del citado decreto, junto con el desarrollo de la nueva ley de educación, aconsejan establecer un nuevo marco normativo para la ordenación académica de las enseñanzas elementales de música.

La finalidad del grado elemental de las enseñanzas de régimen especial de música es promover la autonomía del alumnado para que su capacidad de expresión musical adquiera la calidad artística necesaria que permita acceder al grado profesional.

Por tanto, el presente decreto establece el currículo del grado elemental de las enseñanzas de régimen especial de música para el ámbito de competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, regula el acceso a estas enseñanzas, así como los requisitos mínimos de los conservatorios elementales de música y de los centros autorizados elementales de música en lo relativo a la relación numérica entre el alumnado y el profesorado, instalaciones docentes y número de puestos escolares.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintisiete de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

De la finalidad y organización de las enseñanzas elementales de música

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto regula el currículo de la enseñanza de la música del grado elemental conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Asimismo, la presente disposición regula los criterios de ingreso al grado elemental.

3. Este decreto tiene igualmente la finalidad de establecer los requisitos mínimos de los conservatorios elementales de música y de los centros autorizados elementales de música en lo relativo a la relación numérica entre el alumnado y el profesorado, instalaciones docentes y número de puestos escolares.

4. El presente decreto es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los conservatorios de música y en los centros autorizados de música que cuenten con la autorización para la impartición del grado elemental de música.

Artículo 2º.-Finalidad.

1. La finalidad del grado elemental de las enseñanzas de régimen especial de música es promover la autonomía del alumnado para que su capacidad de expresión musical adquiera la calidad artística necesaria que permita acceder al grado profesional.

2. La enseñanza de la música en el grado elemental se organiza en cuatro cursos.

Artículo 3º.-Objetivos generales.

El grado elemental de las enseñanzas de música contribuirá a desarrollar en el alumnado las siguientes capacidades:

a) Apreciar la importancia de la música como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Expresarse con sensibilidad musical y estética para interpretar la música de diferentes épocas y estilos, disfrutar con ella y enriquecer las propias posibilidades de comunicación y de realización personal.

c) Conocer y valorar la importancia de la respiración y del dominio del propio cuerpo en el desarrollo de la técnica instrumental, de la calidad del sonido y de la interpretación.

d) Relacionar los conocimientos musicales con las características de la escritura y de la literatura del instrumento de la especialidad, con la finalidad de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística.

e) Interpretar en público, con la necesaria seguridad en sí mismo, para vivir la música como medio de comunicación.

f) Interpretar música en grupo habituándose a escuchar otras voces o instrumentos, y adaptarse armónicamente al conjunto.

g) Ser consciente de la importancia del trabajo individual y adquirir la capacidad de escucharse y ser crítico consigo mismo.

h) Valorar el silencio como elemento indispensable para el desarrollo de la concentración, la audición interna y el pensamiento musical.

i) Ser consciente de la importancia de una escucha activa como base imprescindible en la formación de futuros profesionales.

j) Fomentar la utilización del patrimonio musical en general, y la del gallego en particular, como medio indispensable en el enriquecimiento de la persona y de su formación musical.

Artículo 4º.-Especialidades de las enseñanzas elementales de música.

El currículo del grado elemental se referirá a cada una de las siguientes especialidades:

Acordeón.

Arpa.

Bajo eléctrico.

Clarinete.

Clave.

Contrabajo.

Fagot.

Flauta travesera.

Flauta de pico.

Gaita.

Guitarra.

Guitarra eléctrica.

Instrumentos de púa.

Oboe.

Percusión.

Piano.

Saxofón.

Trombón.

Trompa.

Trompeta.

Tuba.

Viola.

Viola da gamba.

Violín.

Violoncello.

Capítulo II

Del currículo

Artículo 5º.-Currículo.

1. Las materias correspondientes a cada curso del grado elemental de las especialidades y los tiempos lectivos son los que se establecen en el anexo I del presente decreto.

2. Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para las especialidades y materias de las enseñanzas elementales de música son los que se establecen en el anexo II del presente decreto.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los centros docentes concretarán y complementarán, dentro del proyecto educativo de centro, el currículo de las enseñanzas de música del grado elemental mediante la elaboración de concreciones curriculares.

4. El proyecto educativo del centro incluirá, asimismo, la distribución por cursos de los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de cada materia. Dicha distribución no deberá variar para un mismo grupo de alumnado a lo largo del grado.

5. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones de su actividad docente conforme al currículo y al proyecto educativo del centro.

Artículo 6º.-Materias que constituyen el currículo.

Las enseñanzas elementales de música se organizan en las materias siguientes:

1. Materias comunes a todas las especialidades:

a) Lenguaje musical.

b) Educación auditiva y vocal.

2. Materia específica de cada especialidad:

Instrumento.

Capítulo III

Del acceso y la matrícula

Artículo 7º.-Requisitos y prueba de acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de grado elemental de música será requisito imprescindible superar una prueba específica de acceso, que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El procedimiento de acceso al primer curso de grado elemental atenderá exclusivamente a la evaluación de las aptitudes musicales de las personas aspirantes y a la edad idónea para iniciar sus estudios en las especialidades instrumentales. En todo caso, la edad mínima de acceso será de ocho años y la máxima de catorce años, cumplidos o por cumplir dentro del año natural.

3. La prueba para evaluar las aptitudes musicales incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Ejercicio para evaluar la aptitud rítmica.

b) Ejercicio para evaluar la aptitud auditiva y vocal.

c) Ejercicio para evaluar la aptitud psicomotriz.

4. La realización de estos ejercicios se efectuará de manera que ninguno de ellos tenga carácter eliminatorio. La valoración se realizará considerando tanto cada uno de los aspectos señalados en el punto anterior como el conjunto de la prueba globalmente.

Artículo 8º.-Acceso a otros cursos.

1. Se podrá acceder a cualquier otro curso del grado elemental sin tener superados los anteriores, siempre que se supere la correspondiente prueba. En cualquier caso, el acceso a otro curso del grado elemental estará supeditado a la existencia de plazas vacantes en la especialidad solicitada.

2. Estas pruebas evaluarán, además de las aptitudes y de la edad idónea, la capacidad y los conocimientos de los alumnos y de las alumnas para continuar los estudios en las especialidades instrumentales para las que se solicite la plaza.

3. En todo caso, para el acceso a los cursos del grado elemental la edad mínima de acceso será de ocho años y la máxima de catorce años, cumplidos o por cumplir dentro del año natural.

Artículo 9º.-Calificación de las pruebas de acceso.

1. Las puntuaciones definitivas obtenidas por el alumnado en las pruebas de acceso a cualquiera de los cursos del grado elemental se ajustarán a la calificación numérica de 1 a 10, hasta un máximo de un decimal. Será necesario obtener, como mínimo, la calificación de cinco puntos para superar la prueba.

2. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en que haya sido convocada.

3. Las puntuaciones definitivas obtenidas en la prueba de acceso serán las que determinen la matriculación del alumnado.

Artículo 10º.-Matriculación.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá las normas de admisión y matrícula, así como las condiciones de los traslados de centro.

2. En el caso del alumnado que curse más de una especialidad, o que cambie de especialidad durante el grado elemental, únicamente cursará las materias comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades.

Artículo 11º.-Matrícula excepcional.

Es competencia del consejo escolar de cada centro autorizar, con carácter excepcional, la ampliación de matrícula al curso siguiente del alumnado que, tras la orientación del profesorado, así lo solicite, siempre que el informe de la totalidad del profesorado del alumno o de la alumna asegure su adecuada capacidad de aprendizaje del curso actual y de aquel al que aspire acceder.

Capítulo IV

De la evaluación, la promoción y la permanencia

Artículo 12º.-Evaluación.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de evaluación, promoción y permanencia del alumnado, que se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. La evaluación en el grado elemental se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

3. La evaluación del aprendizaje de los alumnos y de las alumnas será continua, cualitativa e integradora, aunque diferenciada según las materias del currículo.

4. La evaluación, supervisada por la jefatura de estudios, la realizará el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna coordinado por el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría. Este profesorado actuará de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de decisiones resultantes de dicho proceso.

5. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje de los alumnos y de las alumnas como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

6. Los resultados de la evaluación final de las materias que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.

7. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias a fin de facilitarle al alumnado la recuperación de materias con evaluación negativa.

Artículo 13º.-Promoción.

1. El alumnado se promoverá al curso superior cuando tenga superadas las materias cursadas o tenga evaluación negativa, como máximo, en una materia.

2. En el supuesto de que la materia pendiente sea de práctica instrumental, la recuperación de la materia deberá realizarse en la clase del curso siguiente. En el resto de los casos, el alumnado deberá asistir a las clases de la materia no superada en el curso anterior.

3. La calificación negativa en dos o más materias de un curso o de varios impedirá la promoción al curso siguiente.

4. El alumno o la alumna que al final del cuarto curso tuviese pendiente de evaluación positiva dos o más materias deberá repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una materia sólo será necesario que realice la materia pendiente.

5. En relación con el punto anterior, los centros podrán, según su disponibilidad, autorizar la asistencia del alumnado con una materia pendiente, como oyente, a las clases de aquellas materias ya superadas.

Artículo 14º.-Permanencia.

1. El límite de permanencia en cada curso de grado elemental será de dos años, sin que el alumnado pueda permanecer más de cinco años en dicho grado.

2. Con carácter excepcional, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la ampliación en un año de la permanencia del alumnado en el grado elemental, en supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de los estudios u otros supuestos que merezcan igual consideración.

Capítulo V

De los documentos de evaluación

Artículo 15º.-Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará las características y la validez de los documentos de evaluación a los que hace referencia el punto anterior.

Artículo 16º.-Certificado.

1. El alumnado recibirá, al finalizar el grado elemental, un certificado expedido por la dirección del centro educativo en que consten los cursos y las materias, así como las calificaciones obtenidas.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará las características y la validez de la certificación a la que hace referencia este artículo.

Capítulo VI

De los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de grado elemental de música

Artículo 17º.-Instalaciones.

1. Con carácter general, las enseñanzas correspondientes al grado elemental de música se impartirán en los conservatorios elementales o profesionales de música, y en los centros autorizados elementales o profesionales de música.

2. Los centros elementales de enseñanza de música deberán situarse en edificios independientes y contar, como mínimo, con las instalaciones siguientes:

a) Una sala polivalente con una superficie mínima de 100 metros cuadrados destinada, entre otros usos docentes y académicos, a la enseñanza y a las actividades instrumentales y vocales de conjunto.

b) Una superficie de 40 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.

c) Un despacho de dirección.

d) Una secretaría.

e) Una sala para el profesorado de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.

f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado.

g) El número de aulas de enseñanza instrumental individual, con una superficie mínima de 15 metros cuadrados, que se necesite para garantizar el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios, teniendo en cuenta el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica entre el profesorado y el alumnado. Las aulas contarán con las cualidades acústicas idóneas.

h) El número de aulas de enseñanza no instrumental, con una superficie mínima de 25 metros cuadrados, que se necesite para garantizar el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios, teniendo en cuenta el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica entre el profesorado y el alumnado.

Artículo 18º.-Puestos escolares y relación numérica entre profesorado y alumnado.

1. Los centros elementales de enseñanzas de música tendrán un mínimo de 80 puestos escolares.

2. Los centros elementales de enseñanzas de música impartirán las especialidades que conformen, por lo menos, una familia instrumental.

3. La relación numérica máxima entre el profesorado y el alumnado en los centros elementales de enseñanza de música será:

a) En las clases de enseñanza no instrumental: 1/13.

b) En las clases de enseñanza instrumental individual: 1/1.

Disposiciones adicionales

Primera.-Implantación del grado elemental e incorporación a este del alumnado que esté cursando las enseñanzas reguladas por el Real decreto 756/1992, de 26 de junio.

1. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 20 del Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro cursos del grado elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas del grado elemental de música reguladas por el Real decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música.

2. El alumnado procedente del plan de estudios regulado por el Real decreto 756/1992, de 26 de junio, se incorporará al curso que le corresponda según la nueva ordenación establecida en este decreto.

Segunda.-Equivalencia entre las enseñanzas del grado elemental y las reguladas por el Real decreto 756/1992, de 26 de junio.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las certificaciones acreditativas del grado elemental de música del plan de estudios regulado por el Real decreto 756/1992, de 26 de junio, tendrán los mismos efectos que las certificaciones a que hace referencia el artículo 16º del presente decreto.

2. Para estos efectos, las equivalencias entre las enseñanzas del grado elemental recogidas en este decreto y las establecidas por el Real decreto 756/1992, de 26 de junio, son las siguientes:

Tabla omitida.

Tercera.-Incorporación del alumnado procedente de planes de estudios anteriores, con materias pendientes.

1. Cuando un alumno o una alumna tenga no superadas dos o más materias del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en el Real decreto 756/1992, de 26 de junio, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por este decreto, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando se tenga calificación negativa en una materia del curso que se esté realizando de las enseñanzas establecidas en el Real decreto 756/1992, de 26 de junio, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por este decreto.

3. En relación con el punto anterior, la equivalencia de las materias del grado elemental dispuestas en el Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establecen los currículos del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música y el acceso a dichos grados, con distinta denominación a las establecidas en el presente decreto es la siguiente:

Tabla omitida.

Cuarta.-Creación de nuevas especialidades.

La relación de especialidades que se incluye en el artículo 4º de este decreto podrá ser ampliada con otras que, en razón de su grado de interés etnográfico, histórico o cultural, establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Quinta.-Alumnado con discapacidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberán adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en ella.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad. En todo caso, esas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el presente decreto.

Sexta.-Adscripción de la materia de educación auditiva y vocal.

Conforme al artículo 4 del Real decreto 989/2000, de 2 de junio, por el que se establecen las especialidades del cuerpo de profesorado de música y artes escénicas, se adscribe a ellas el profesorado de dicho cuerpo y se determinan las materias que deberá impartir, la materia de educación auditiva y vocal queda adscrita a la especialidad de lenguaje musical.

Séptima.-Adecuación de tiempos lectivos.

1. Cuando las circunstancias pedagógicas así lo aconsejen y según las disponibilidades de los centros, la enseñanza instrumental en el grado elemental de todas las especialidades podrá distribuirse en dos períodos lectivos semanales de 30 minutos.

2. Cuando las condiciones lo permitan, el alumnado de una misma especialidad recibirá una clase colectiva de 60 minutos a la semana.

Octava.-Preparación de las pruebas.

1. A los efectos de preparar el acceso del alumnado a las enseñanzas del grado elemental, y según la disponibilidad de los centros, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar a los centros que lo soliciten un curso o cursillo preparatorio, previo al grado elemental y con la duración que se determine, que no tendrá carácter oficial a los efectos de selección, promoción, permanencia y evaluación del alumnado.

2. En relación con lo dispuesto en el punto anterior, la eventual superación de este curso por parte del alumnado no le dará derecho a la continuación de los estudios en el grado elemental.

Disposición transitoria

Única.-Pruebas extraordinarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de este decreto, en el año académico 2007-2008 la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá una prueba extraordinaria para el alumnado procedente del plan de estudios anterior, con una materia pendiente, siempre que esta sea la de música activa, coro o audiciones comentadas.

Disposición derogatoria

Única.-Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, así como las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música y el acceso a los dichos grados, en lo relativo a la regulación del grado elemental, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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