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  • EDICIÓN DE 26/10/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 10/2003

26/10/2007
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Decreto 258/2007, de 9 de octubre, por el que se modifica el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOJA de 25 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 258/2007, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 10/2003, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA ADMISIÓN DE PERSONAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

El Consejo de Gobierno, en virtud de la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, dictó el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 5.5 de dicha Ley, estableciendo los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos.

La definición del derecho de admisión y la obligación de contratar servicios de vigilancia a partir de un determinado aforo contenidas en este Reglamento han sido objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por parte de ciertos sectores empresariales del ocio, ya que las consideraban, en líneas generales, una extralimitación legal y una restricción a la libertad de empresa.

Las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2006, sobre la conformidad a Derecho del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, han estimado los recursos interpuestos contra sus artículos 4, 13, 14, 15, 16, y 17, así como su disposición transitoria segunda.

En relación con el artículo 4, se declara la ilegalidad de la definición del derecho de admisión, ya que el artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, no habilita a realizar tal acción al Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como tampoco para cambiar su titularidad, que le correspondería a la persona titular del establecimiento y no a las personas consumidoras y usuarias.

Con respecto a los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, así como su disposición transitoria segunda, se declara su ilegalidad y consiguiente nulidad, al entender que la generalización de la obligación del cumplimiento de las medidas de seguridad a todos los espectáculos públicos sin distinción, en función de un dato objetivo como es el aforo, y sin tener en cuenta si la actividad desarrollada es susceptible de ocasionar una alteración del orden por sí misma, supone una extralimitación de la habilitación legal contemplada en el artículo 7.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, que incurre en infracción de los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley, así como en exceso competencial, al determinar funciones de los servicios de vigilancia en varios artículos, que son competencia exclusiva del Estado.

La ejecución de las citadas sentencias ha provocado un vacío normativo en aquellas materias reguladas por los preceptos del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que han sido declarados nulos, lo que puede afectar a las condiciones de seguridad y al buen funcionamiento de ciertas actividades de ocio que no deben quedar sin cobertura reglamentaria, por lo que atendiendo a los fundamentos jurídicos de las sentencias citadas, se procede a modificar los artículos 4, 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El tipo de actividad recreativa que ofertan, el horario de funcionamiento y el obligatorio control, en su caso, de la prohibición de consumo de alcohol por parte de menores, son los criterios generales seleccionados para delimitar los espectáculos públicos y actividades recreativas que requieran servicio de vigilancia obligatorio.

Por otra parte, como quiera que el aforo de los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas es uno de los elementos determinantes para el nacimiento de la obligación de disponer de servicio de vigilancia, se hace preciso determinarlo de una forma objetiva, siendo el método más eficaz para ello el uso de los sistemas de conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia, debidamente verificados y certificados conforme a la normativa estatal sobre la materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, al amparo de lo previsto en los artículos 21.3 y 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 2007, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero.

El Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Derecho de admisión.

El derecho de admisión sólo podrá ser ejercido por las personas titulares de los establecimientos públicos, las empresas organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, así como por el personal dependiente de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, con los requisitos, condiciones y autorizaciones administrativas previas, establecidos en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo.”

Dos. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Servicio de vigilancia.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por servicio de vigilancia el prestado en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas por vigilantes de seguridad que se integran en empresas de seguridad privada debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.”

Tres. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Funciones del servicio de vigilancia.

Los miembros de los servicios de vigilancia que presten sus servicios en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán encomendadas las funciones previstas, con carácter general, en la normativa reguladora de la seguridad privada.”

Cuatro. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 15. Dotación del servicio de vigilancia.

Los establecimientos públicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia deberán disponer, durante todo su horario de funcionamiento, de la siguiente dotación mínima de vigilantes de seguridad:

a) Uno, cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas.

b) Dos, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 451 a 750 personas.

c) Tres, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 751 a 1.000 personas.

d) Cuatro, cuando el establecimiento tenga una ocupación superior a 1.000 personas. No obstante lo anterior, los establecimientos deberán incrementar la dotación del servicio de vigilancia en una persona más por cada fracción de 1.000 personas de ocupación.”

Cinco. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16. Obligaciones.

1. A los efectos del presente Reglamento, será obligatorio establecer el servicio de admisión en aquellos establecimientos públicos para cuyo acceso se exija a las personas usuarias el abono de un precio para acceder o para ocupar una localidad en el interior de los mismos.

2. El servicio de vigilancia será obligatorio en los siguientes establecimientos públicos, siempre que tengan un aforo autorizado igual o superior a 300 personas:

a) Discotecas.

b) Salas de fiesta.

c) Discotecas de juventud.

d) Pubs y bares con música.

También será obligatorio en los establecimientos públicos que se pudieran determinar reglamentariamente por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, en los casos en que se pudiera ver afectado el mantenimiento del orden público.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá también disponer de servicio de vigilancia para aquellos espectáculos musicales que consistan en conciertos de música pop, rock o de naturaleza análoga y que tengan lugar en establecimientos de aforo superior a 750 personas, o cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario y se prevea una ocupación superior a 750 personas.

4. A los efectos anteriores, antes de la apertura y funcionamiento al público del establecimiento, o de la autorización de los espectáculos de carácter ocasional o extraordinario, se deberá presentar ante el órgano del Ayuntamiento competente para autorizar el mismo, junto a la solicitud, copia autenticada del contrato suscrito con una empresa de seguridad, autorizada e inscrita por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las condiciones de dotación de vigilantes de seguridad establecidas en el presente Reglamento.

5. La Administración competente, una vez otorgada la autorización, podrá exigir motivadamente servicios de vigilancia a los establecimientos públicos previstos en el apartado 2, o para la celebración de espectáculos previstos en el apartado 3, aun cuando el aforo sea inferior al contemplado en tales apartados, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad así lo hagan necesario.

Asimismo, por las razones expresadas en el párrafo anterior, la Administración competente podrá también, motivadamente, incrementar las dotaciones mínimas de vigilantes de seguridad previstas en el artículo 15.

6. Los establecimientos públicos que, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia, deberán disponer de un sistema de conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia, debidamente verificado y certificado de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.”

Seis. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17. Exenciones.

1. Los Ayuntamientos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas que tuvieran que contar con servicios de vigilancia obligatorios de conformidad con el artículo 16, estarán exentos de su contratación cuando la protección de los bienes y la de los asistentes se encuentre garantizada por efectivos de la Policía Local.

2. Los espectáculos deportivos se regirán, en lo que respecta a los servicios de vigilancia, por las normas de prevención de la violencia en el deporte.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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