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APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 509/2006

22/10/2007
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Reglamento (CE) n.º 1216/2007 de la Comisión de 18 de octubre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE de 19 de octubre de 2007). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1216/2007 DE LA COMISIÓN DE 18 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 509/2006 DEL CONSEJO SOBRE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 509/2006 deroga el Reglamento (CEE) n.º 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios. Por motivos de claridad, el Reglamento (CEE) n.º 1848/93 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2082/92, debe derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n.º 509/2006 dispone que, para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG), los productos agrícolas o alimenticios deben ajustarse a un pliego de condiciones. Es preciso establecer las disposiciones relativas a la información que debe figurar en el pliego de condiciones, especialmente en lo que atañe a los nombres que vayan a registrarse, la descripción del producto y el método de producción, y la comprobación de las características específicas.

(3) Es necesario establecer normas especiales en el caso de los nombres que no figuren en caracteres latinos y los registros en más de una lengua.

(4) El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 dispone que el pliego de condiciones puede referirse a la posibilidad de adjuntar al nombre registrado una etiqueta con una expresión particular para su traducción a otras lenguas distintas de la lengua en que se haya registrado el nombre. Aunque el pliego de condiciones no debe indicar necesariamente la traducción de dicha expresión, el texto original que vaya a traducirse debe figurar en dicho pliego.

(5) El pliego de condiciones debe presentarse de forma concisa y evitar la descripción de prácticas tradicionales caídas en desuso y la repetición de obligaciones de carácter general. Es preciso fijar la extensión máxima de dicho pliego.

(6) Debe definirse el símbolo comunitario a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 509/2006. El artículo 22, párrafo segundo, de dicho Reglamento establece que el símbolo será obligatorio para los productos comunitarios a partir del 1 de mayo de 2009, sin perjuicio de los productos ya comercializados con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, dado que el símbolo puede ser utilizado de forma voluntaria por los agentes económicos antes de esa fecha, es conveniente definir las normas aplicables a la utilización del símbolo con efectos a partir del 1 de julio de 2008.

(7) El Reglamento (CE) n.º 509/2006 establece que el productor que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados, encargados de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones. A fin de garantizar la transparencia y la correcta ejecución de los controles, las autoridades u organismos designados deben comunicar al Estado miembro o, en el caso de terceros países, a la Comisión, el nombre y la dirección de los productores para los que verifiquen el cumplimiento del pliego de condiciones.

(8) A fin de garantizar la aplicación coherente del Reglamento (CE) n.º 509/2006, es preciso establecer procedimientos y modelos relativos a los pliegos de condiciones, las oposiciones y las modificaciones.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las especialidades tradicionales garantizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Pliego de condiciones.

1. El pliego de condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 509/2006 recogerá la información solicitada en el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.

2. El tipo de producto agrícola y alimenticio se indicará de acuerdo con la clasificación establecida en el anexo II del presente Reglamento.

3. El pliego de condiciones será conciso y no excederá de 10 páginas, excepto en casos debidamente justificados.

Artículo 2. Normas especiales aplicables a los nombres.

1. En caso de que la forma escrita original de un determinado nombre no fuera en caracteres latinos, se registrará también una transcripción en caracteres latinos junto con el nombre en su forma escrita original.

2. En caso de que el registro se solicite en más de una lengua, todas las versiones lingüísticas del nombre cuyo registro se solicite aparecerán en el pliego de condiciones.

3. En caso de que se aplique el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 y la agrupación prevea en el pliego de condiciones que, al comercializarse el producto, puede figurar en la etiqueta en las demás lenguas oficiales una indicación de que el producto ha sido obtenido según la tradición de la región, el Estado miembro o el tercer país de donde es originaria la solicitud, la indicación que vaya a traducirse en las demás lenguas oficiales deberá aparecer en el pliego de condiciones.

Artículo 3. Normas especiales aplicables a la descripción del producto y del método de producción.

1. La descripción del producto solo mencionará las características necesarias para identificarlo y sus características específicas. No repetirá obligaciones de carácter general.

2. La descripción del método de producción solo versará sobre el método de producción vigente. Las prácticas tradicionales no se mencionarán si han caído en desuso.

Solo se describirá el método necesario para obtener el producto específico, de modo que permita la reproducción del producto.

3. Entre los principales elementos que permiten establecer las características específicas del producto figura una comparación que ponga de manifiesto la diferencia entre este producto y los demás productos pertenecientes a la misma categoría. Podrán citarse las normas ya existentes como referencia o punto de comparación.

4. Entre los principales elementos que demuestran el carácter tradicional del producto figurarán los elementos fundamentales que han permanecido inalterados, indicándose referencias precisas y bien acreditadas.

Artículo 4. Requisitos mínimos y procedimientos aplicables a la comprobación de las características específicas.

El pliego de condiciones establecerá las características que vayan a comprobarse a fin de garantizar las características específicas del producto, los procedimientos que vayan a aplicarse y la frecuencia de tales comprobaciones.

Artículo 5. Normas especiales aplicables al etiquetado.

Los Estados miembros podrán disponer que el nombre de la autoridad u organismo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 509/2006 figure en la etiqueta del producto agrícola o alimenticio designado como especialidad tradicional garantizada que se produzca en su territorio.

Artículo 6. Solicitud de registro.

1. Las solicitudes de registro se redactarán de conformidad con el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento. Asimismo se transmitirá una copia electrónica debidamente rellenada del formulario.

2. En caso de que la agrupación solicitante esté establecida en un Estado miembro, la solicitud deberá ir acompañada de la declaración a que se refiere el artículo 7, apartado 6, letra d), del Reglamento (CE) n.º 509/2006.

En caso de que la agrupación solicitante esté establecida en un tercer país, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra d), de dicho Reglamento.

3. La fecha de presentación de la solicitud a la Comisión será la fecha de inscripción de la solicitud en el registro de correo de la Comisión en Bruselas.

Artículo 7. Solicitudes conjuntas.

1. En caso de que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 509/2006, varias agrupaciones originarias de distintos Estados miembros presenten una solicitud conjunta, el procedimiento de oposición a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo se aplicará en todos los Estados miembros de que se trate.

2. La solicitud, junto con las declaraciones a que se refiere el artículo 7, apartado 6, letra d), del Reglamento (CE) n.º 509/2006, se enviará a la Comisión por todos los Estados miembros de que se trate o por cualquiera de las agrupaciones solicitantes de los terceros países en cuestión, directamente o a través de las autoridades de los terceros países.

Artículo 8. Oposición.

1. Se podrá formular una declaración de oposición a efectos del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 509/2006, de conformidad con el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.

2. A la hora de determinar la admisibilidad de la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 509/2006, la Comisión comprobará que la declaración consta de los motivos y la justificación de la oposición.

3. El plazo de seis meses contemplado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 se iniciará en la fecha de envío de la invitación de la Comisión a las partes interesadas a alcanzar un acuerdo entre ellas.

4. Una vez concluido el procedimiento contemplado en la primera frase del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 509/2006, el Estado miembro o el tercer país solicitante notificará los resultados de cada consulta a la Comisión en el plazo de un mes; se podrá utilizar el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 9. Indicaciones y símbolos.

1. Los símbolos comunitarios contemplados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 adoptarán la forma definida en el anexo V del presente Reglamento. Las indicaciones “ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA” en los símbolos se podrán sustituir por los términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad, de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

2. Cuando las indicaciones o símbolos comunitarios contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 509/2006 figuren en la etiqueta del producto, figurará también el nombre registrado, o uno de ellos, en caso de que el nombre se haya registrado en varias lenguas.

Artículo 10. Registro.

1. La Comisión llevará en su sede de Bruselas el “Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas”, denominado en lo sucesivo “el Registro”.

2. Al entrar en vigor un instrumento jurídico por el que se registre un nombre, la Comisión consignará en el Registro la información siguiente:

a) el nombre registrado del producto en una o varias lenguas;

b) la indicación de que el registro se realiza con o sin reserva del nombre;

c) la indicación de si la agrupación desea acogerse a las disposiciones del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 509/2006;

d) el tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento;

e) la indicación del país o de los países de la agrupación o las agrupaciones que presentan la solicitud, y

f) la referencia al instrumento por el que se registra el nombre.

3. En lo que respecta a los nombres registrados automáticamente en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 509/2006, la Comisión consignará en el Registro, el 31 de julio de 2008 a más tardar, la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 11. Modificaciones del pliego de condiciones.

1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones del producto se presentarán de conformidad con el formulario que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

2. Si se trata de una solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 509/2006:

a) la información exigida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 509/2006 constará de la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo, debidamente rellenada, y, en caso que de la agrupación solicitante esté establecida en un Estado miembro, la declaración mencionada en el artículo 7, apartado 6, letra d), de dicho Reglamento;

b) la información que se debe publicar de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 constará de la solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo, debidamente rellenada.

3. En el caso de las modificaciones consideradas menores de acuerdo con la definición del artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.º 509/2006, estas no podrán:

a) estar relacionadas con las características esenciales del producto;

b) introducir cambios esenciales en el método de producción;

c) incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre, o de la utilización del nombre.

4. Cuando una modificación consista en un cambio temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, tal como establece el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 509/2006, se presentarán las pruebas que acrediten tales medidas.

5. Si la Comisión decide aceptar una modificación del pliego de condiciones que incluya o comprenda un cambio de la información consignada en el Registro contemplado en el artículo 10 del presente Reglamento, deberá borrar los datos originales del Registro y consignar los nuevos datos en el Registro con efectos a partir de la entrada en vigor de la citada decisión.

6. La información facilitada a la Comisión con arreglo al presente artículo se proporcionará tanto en papel como en forma electrónica. La fecha de presentación de una solicitud de modificación a la Comisión será la fecha de inscripción de la solicitud en el registro de correo de la Comisión.

Artículo 12. Comunicación de las autoridades u organismos designados.

1. Las autoridades mencionadas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 o los organismos de control mencionados en el segundo guión del párrafo primero del artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento comunicarán al Estado miembro los nombres y las direcciones de los productores para los que verifiquen el cumplimiento del pliego de condiciones del producto. Los Estados miembros pondrán la lista de productores a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

2. Las autoridades o los organismos de control mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 comunicarán a la Comisión los nombres y las direcciones de los productores para los que verifiquen el cumplimiento del pliego de condiciones del producto.

Artículo 13. Anulación.

1. La Comisión podrá considerar que el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio cubierto por el nombre de una especialidad tradicional garantizada ya no es posible o no se puede garantizar, en particular si no se ha comunicado a la Comisión en un plazo de cinco años el nombre de la autoridad o el organismo de control mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 509/2006.

2. Antes de anular un registro, la Comisión permitirá a la agrupación que dé a conocer su punto de vista y podrá fijar una fecha límite para que la agrupación presente sus observaciones.

3. Cuando surta efecto la anulación, la Comisión suprimirá el nombre del Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 14. Disposiciones transitorias.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con efectos a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de lo siguiente:

a) las disposiciones de los artículos 1 a 4 se aplicarán únicamente en lo que respecta a los procedimientos de registro y aprobación de modificaciones si no se ha efectuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento la publicación de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 o con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2082/92;

b) las disposiciones de los artículos 6 y 7 y del artículo 11, apartados 1, 2, 4 y 6, solo se aplicarán respecto a las solicitudes de registro y aprobación de modificaciones recibidas después del 19 de abril de 2006;

c) las disposiciones del artículo 8, apartados 1, 2 y 3, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 no haya empezado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

d) las disposiciones del artículo 8, apartado 4, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 509/2006 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

e) las disposiciones del artículo 9, apartado 2, se aplicarán a más tardar el 1 de julio de 2008, sin perjuicio de los productos comercializados antes de esa fecha.

Artículo 15. Derogación.

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.º 1848/93.

Artículo 16. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 14, letra b), será aplicable a partir del 20 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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