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  • EDICIÓN DE 22/10/2007
 
 

CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO

22/10/2007
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Decreto 288/2007, de 16 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo (DOCM de 19 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 288/2007, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

Desde la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 30 de mayo de 1988 y, posteriormente, del Decreto 216/1999, de 19 de octubre, por el que se regulaban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, las autoridades sanitarias de Castilla-la Mancha han procurado, mediante programas de control y vigilancia, garantizar a la población unas condiciones adecuadas de salubridad y seguridad de estas instalaciones. La experiencia obtenida de la aplicación de esta normativa ha sido altamente positiva, mejorando tanto las instalaciones como la calidad sanitaria de las aguas de las piscinas.

No obstante, la aplicación del Decreto 216/1999, de 19 de octubre, ha permitido conocer ciertas limitaciones de la norma, que hacen referencia a aspectos o criterios técnico-sanitarios, al enfoque de las actuaciones de control y vigilancia de las instalaciones y al reparto de responsabilidades. Asimismo, el paso de los años, la introducción de innovaciones tecnológicas, la proliferación de piscinas tanto públicas como privadas, su gran variabilidad, así como las modificaciones producidas para el tratamiento de las aguas, hacen necesario actualizar la normativa sanitaria actualmente en vigor a las necesidades reseñadas.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de la referida competencia de desarrollo legislativo y regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

En consecuencia con lo anteriormente expresado, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 16 de octubre de 2007,

Dispongo:

Capítulo I: Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer:

a) Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y sus instalaciones, así como la calidad sanitaria y el tratamiento del agua de las mismas.

b) La educación sanitaria y el comportamiento de sus usuarios y su seguridad.

c) El régimen de competencias, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Piscina: el recinto formado por el conjunto de instalaciones destinadas principalmente al baño o a la natación y que contiene una o más zonas de baño, con uno o más vasos artificiales, y una zona de estancia, incluyéndoselos equipamientos y elementos Anexos necesarios para garantizar su correcto funcionamiento, así como los servicios complementarios opcionales que se pongan a disposición del usuario.

b) Piscinas de uso particular: piscinas vinculadas a una vivienda o domicilio y con uso dentro del ámbito familiar.

c) Piscinas de uso colectivo: todas las piscinas, a excepción de las piscinas de uso particular, sea cual sea su titularidad y características. Estas piscinas se clasifican en:

A) Según su titularidad, utilización y régimen de acceso:

1) Piscinas de uso público: todas las piscinas de titularidad pública o privada con carácter público, de acceso libre a cualquier usuario o al público en

general, en las que, como norma general, se condiciona al pago de una cantidad en concepto de entrada o cuota de acceso directo o indirecto u otro tipo o sistema de colaboración económica.

2) Piscinas de uso privado: las piscinas de titularidad privada o pública con acceso restringido a determinados usuarios. En este apartado se incluyen las piscinas de las comunidades de vecinos, establecimientos hoteleros y similares (que no estén incluidas en el apartado anterior y que dispongan de piscina exclusivamente para el disfrute de sus clientes), así como las piscinas de entidades destinadas a sus socios, y los campamentos y albergues juveniles y similares.

B) Según sus características:

1) Piscinas cubiertas: aquellas que están protegidas del ambiente exterior, las cuales pueden ser climatizadas, mediante un sistema de climatización tanto del agua como del ambiente.

2) Piscinas descubiertas: aquellas cuyos vasos se encuentran al aire libre.

3) Mixtas: aquellas cuyos vasos se encuentran al aire libre y que se pueden cubrir durante algunas épocas del año, debiendo cumplir, en su funcionamiento, con las características que se establezcan para cada una de ellas.

d) Zona de baño: la zona constituida por el vaso y el andén o playa que rodea éste.

e) Vaso: el elemento artificial construido con el objeto de albergar el agua para el baño, el cual puede tener una o varias zonas.

f) Profundidad: distancia en metros existente entre la lámina horizontal del agua y el fondo del vaso.

g) Andén o playa: superficie que circunda al vaso y que permite el acceso al mismo exclusivo para los bañistas.

h) Lámina de agua: suma de la superficie de todos los vasos de la piscina expresada en metros cuadrados.

i) Usuario: toda persona que accede a la piscina.

j) Bañista: el usuario que accede al vaso y mientras está dentro del mismo.

k) Zona de estancia o reposo: zona contigua a la zona de baño, destinada a la permanencia y esparcimiento de los usuarios.

l) Aforo de usuarios: número máximo de usuarios, fijados por el titular del establecimiento, que pueden acceder a la piscina, sin que suponga un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad.

m) Aforo de bañistas: número máximo de bañistas por cada vaso.

n) Responsable de la piscina: la persona, tanto física como jurídica, que ostenta la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina. Tendrá a su cargo la ordenación y el cuidado del recinto, el buen funcionamiento de los servicios, el cumplimiento de las normas internas y las disposiciones legales, así como la atención a las posibles quejas de los usuarios y, en general, la observancia de todos los preceptos de esta norma y demás normativa aplicable.

ñ) Equipamientos y elementos Anexos: todo tipo de máquinas, aparatos de depuración del agua, calderas, generadores eléctricos, almacén de materiales y similares, existentes en la piscina, así como vestuarios, aseos, local de primeros auxilios y similares que den servicio a la piscina.

o) Servicios complementarios: áreas opcionales destinadas a usos diferentes del baño, tales como bar, restaurantes, cafeterías y otras.

p) Autocontrol: conjunto de actuaciones llevadas a cabo por el titular de la piscina o delegadas a empresa especializada, para el funcionamiento adecuado de las instalaciones que contendrá los datos que permiten verificar las medidas instauradas de la piscina según la presente norma, así como el plan de medidas correctoras que se llevarán a cabo en el caso de cualquier tipo de incumplimiento.

q) Área de no nadadores: aquella zona del vaso con una profundidad igual o inferior a 1,5 metros.

r) Área de nadadores: aquella zona del vaso con una profundidad superior a 1,5 metros.

s) Autoridad competente: Administración autonómica o local con competencias en la inspección, control, vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

t) Parque acuático: el recinto acotado, al aire libre o cubierto, que tiene como objetivo principal el uso de atracciones recreativas cuya utilización comporta el contacto de los usuarios con el agua.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.- El ámbito de aplicación de este Decreto lo constituyen todas las piscinas e instalaciones acuáticas de uso colectivo, independientemente de su titularidad, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2.- El presente Decreto no es de aplicación a:

a) Las piscinas de uso particular.

b) Las piscinas de comunidades de vecinos con un número igual o inferior a 30 viviendas.

c) Las piscinas destinadas a colectivos profesionales para su enseñanza, entrenamiento y tecnificación.

d) Las piscinas que exclusivamente tengan vasos con aguas mineromedicinales, las destinadas únicamente a usos terapéuticos y las de relajación (tipo spas, yakuzzi y similares).

e) Las piscinas con una superficie de lámina de agua menor o igual a 60 m2.

3.- Sin perjuicio de la exclusión referida en el apartado 2, en las piscinas incluidas en los apartados 2.b, 2.c, 2.d y 2.e, los responsables de estas piscinas deberán garantizar las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso y la seguridad del usuario.

4.- Las piscinas con vasos de uso exclusivo de competición y uso deportivo deberán cumplir lo especificado en el presente Decreto a excepción de la profundidad establecida dispuesta en el artículo 10, para estos vasos.

Capítulo II: Características generales

Sección 1-. De las instalaciones en general

Artículo 4. Requisitos generales.

1.- Toda piscina de uso colectivo deberá mantenerse en perfecto estado de limpieza, conservación e higiene.

2.- Se deberán cumplir los requisitos sanitarios y de seguridad en lo relativo a construcción, disposición de sus elementos e idoneidad de materiales, así como las demás condiciones exigibles en relación con las normativas específicas aplicables. En particular, las instalaciones eléctricas cumplirán lo dispuesto en el vigente Reglamento electrotécnico para baja tensión y las prescripciones especiales establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

3.- En el diseño de los sistemas de calefacción y climatización y agua caliente y fría sanitaria se tendrán en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias y el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

4- Los elementos metálicos que se empleen deberán ser de materiales resistentes a la oxidación.

5.- La ventilación e iluminación, natural o artificial, serán apropiadas a la capacidad del recinto. Los puntos de iluminación estarán protegidos frente a las roturas.

6.- Las superficies de todos los elementos deben ser de materiales resistentes a los agentes químicos, de fácil limpieza y desinfección, manteniéndose en perfecto estado de conservación

Artículo 5. Aforo.

1.- El aforo debe garantizar el bienestar de los usuarios permitiendo una cómoda utilización de las instalaciones.

2.- El aforo máximo de bañistas será establecido de forma que cada bañista cuente con 1 m2 de lámina de agua en las piscinas descubiertas y 2 m2 de lámina de agua en las cubiertas. En las piscinas mixtas se estará a lo dispuesto en este artículo dependiendo de su uso.

3.- El aforo máximo de usuarios será establecido de forma que cada usuario cuente con, al menos, 5 m2 de la superficie de la piscina.

4.- En casos excepcionales, se podrá autorizar por parte de la autoridad competente un aforo de usuarios diferente al máximo señalado en el apartado anterior, previa solicitud del titular de la piscina. Conjuntamente con la solicitud, el titular deberá justificar el incremento del aforo, presentando un plan que garantice la seguridad de los usuarios y una propuesta del nuevo aforo máximo de usuarios.

5.- En las piscinas de comunidades de vecinos en fase de construcción, estos aforos serán recogidos en la documentación que los vendedores de las mismas faciliten al comprador, junto con las dimensiones de los vasos y de las instalaciones complementarias.

Artículo 6. Residuos sólidos y aguas residuales.

1.- Al menos una vez al día se recogerán los residuos sólidos depositados en las papeleras y contenedores, que deberán existir en las piscinas de uso colectivo en un número adecuado al aforo de usuarios, y distribuidos por todo el recinto. Serán almacenados fuera del. alcance del público y trasladados a los contenedores destinados al efecto por los servicios municipales para su gestión posterior.

2.- La evacuación de aguas residuales se realizará a la red municipal de saneamiento. En caso de no existir dicha red, estas aguas serán adecuadamente tratadas y evacuadas, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7. Accesibilidad y barreras arquitectónicas.

1.- Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

2.- Está prohibida la presencia de animales en el recinto de la las piscinas, a excepción de los perros guía.

Artículo 8. Desinfección, desinsectación y desratización.

1.- En todas las instalaciones de las piscinas de uso colectivo se deberán realizar operaciones de desinfección, desinsectación y desratización (DDD) por empresas autorizadas e inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Sanidad, según normativa vigente, o por personal propio de la piscina, siempre que esté debidamente cualificado y autorizado para ello.

2.- La frecuencia de las operaciones de desinfección, desinsectación y desratización (DDD) de las instalaciones será la adecuada para mantenerlas en estado de correcta limpieza y desinfección. En las piscinas al aire libre, se realizará como mínimo una vez al comienzo de la temporada. En las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente o piscinas mixtas, como mínimo cada seis meses.

3.- La autoridad competente podrá establecer a fin de preservar la salud pública, la obligación de realizar cualquier operación de DDD o aumentar la frecuencia de las mismas, cuando lo estime necesario. En este caso, si el tratamiento se realiza en época de funcionamiento de la piscina, deberán adoptarse cuantas medidas de seguridad sean necesarias para garantizar su inocuidad para los usuarios respetando los plazos señalados en la etiqueta de los productos, y al menos, en un periodo de veinticuatro horas para aquellos en los que no se especifique plazo alguno. Durante estos plazos de seguridad, no se permitirá a los usuarios el acceso a los recintos tratados.

4.- Los productos utilizados en las operaciones de DDD estarán inscritos en el correspondiente Registro de Biocidas de la Dirección General de Salud Pública y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.

5.- Las empresas que realicen estos trabajos expedirán un certificado en el que se haga constar sus datos y la fecha de actuación que se expondrá en sitio visible. Asimismo, expedirán un certificado en hoja aparte, que entregarán al titular de la piscina, en el que consten las operaciones realizadas, procedimientos y métodos empleados y los datos relativos a los productos utilizados, que estará a disposición de la autoridad competente.

6.- A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se incluyen como operaciones DDD, las relacionadas con los tratamientos de prevención y control de la legionelosis.

Sección 2.ª De la zona de baño

Artículo 9. Características de los vasos.

1.- Sus formas y características evitarán ángulos, recodos y obstáculos que dificulten la circulación del agua, su limpieza, la vigilancia de los bañistas y representen peligro para los usuarios.

2.- Estarán construidos de tal forma que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

3.- Las paredes y el fondo estarán revestidos de materiales lisos de color claro que faciliten su limpieza y desinfección. Serán impermeables, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. En los vasos de nueva construcción o gran reforma, el fondo será antideslizante en las zonas con una profundidad menor a 1,5 m.

4.- Los vasos de las piscinas contarán con sistemas que impidan el retorno del agua a la red de abastecimiento público o a su correspondiente sistema de captación.

5.- Cuando los vasos cuenten con iluminación interior, deberá estar instalada de forma que se proyecte una iluminación intensa y uniforme, permitiendo ver el fondo de la piscina, especialmente en los cambios de pendiente, sin producir deslumbramientos o reflejos en el agua.

Artículo 10. Tipos de vasos.

1.- Dependiendo de su utilización y tipo de usuarios a los que están destinados, los vasos se clasifican en vasos para deportes de competición y saltos, infantil o chapoteo, de recreo, de enseñanza y de utilización múltiple.

2.- El vaso infantil o de chapoteo es el destinado al público infantil, hasta los seis años, así como para su acompañante o vigilante. Deberá estar independizado físicamente mediante una separación de al menos 2 m. de distancia a otro vaso o con un elemento vertical de al menos 1,20 m. de altura que sirva de separación entre vasos, de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos Anexos con distinta clasificación. Contarán con una profundidad máxima de 50 cm. y con pendiente adecuada, siendo en los vasos de nueva construcción o gran reforma del 6 %. Los niños que accedan a estas zonas, permanecerán bajo la vigilancia de un adulto, que será el responsable de su custodia.

3.- Los vasos para deportes de competición y saltos, tendrán unas características técnicas y propiedades requeridas para éstos, que serán las determinadas por los organismos competentes en la práctica de cada deporte.

4.- El vaso de recreo es el destinado al público en general, que deberá reunir las siguientes especificaciones:

a) En general, deberá contar con un área de no nadadores, con una profundidad mínima adecuada, que podrá ir aumentando progresivamente hacia el área de nadadores. De manera excepcional, las piscinas de uso colectivo, podrán disponer de un vaso exclusivo para nadadores debidamente señalizado con la leyenda “vaso exclusivo de nadadores” tanto en la entrada de la piscina como en las proximidades del vaso. En todas las piscinas de uso colectivo existirá un cartel informativo, en la entrada al recinto de la piscina, de la profundidad mínima y máxima delos vasos. En los vasos de nueva construcción o gran reforma, la profundidad máxima será de 3 m., y contará con una zona cuya profundidad será menor de 1,40 m.

b) Los cambios de pendiente serán progresivos y moderados, evitándose desniveles bruscos en el paso de un

área a otra. En los vasos de nueva construcción o gran reforma, la pendiente será como máximo del 10% hasta una profundidad de 1,40 m,, no superando, el resto de las zonas, el 35%.

c) Deberá señalizarse al menos la máxima y mínima profundidad, así como el paso de la zona de no nadadores a la zona de nadadores con el fin de facilitar su visibilidad desde fuera y dentro del vaso. La señalización se realizará mediante rótulos o franjas de 10 cm. de ancho indicándose la profundidad en metros. Dicha señalización se realizará en el borde y andén del vaso. En los vasos de nueva construcción o gran reforma además se señalizará e! fondo y las paredes

d) En la zona de máxima profundidad, cualquiera que sea su hidráulica, tendrá, como mínimo, un desagüe “de gran paso” que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y los sedimentos y residuos que puedan existir. Estará protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios, así como de sistemas adecuados para evitar turbulencias y el efecto de succión, y que puedan ser causa de accidentes.

e) En su caso, el vaciado se realizará, en ausencias de bañistas, a la red de saneamiento.

5.- Los vasos de enseñanza son los destinados al aprendizaje u otro tipo de actividades como la gimnasia de mantenimiento de adultos y otras actividades recreativas. Sus características serán las mismas que los de recreo a excepción de la profundidad máxima que será de 1,5 m.

6.- Los vasos de utilización múltiple son aquellos en los que se pueden combinar varios usos, siempre y cuando cumplan con las especificaciones referidas en los apartados anteriores para cada tipo de vaso y en especia), que la zona de enseñanza tenga una profundidad máxima de 1,5 m. En la utilización múltiple, se deberá indicar y delimitar las zonas de los distintos usos e informar a los usuarios del horario de dicha utilización.

Artículo 11. Andén o playa.

1.- En todas las piscinas de uso colectivo, deberá existir un andén o playa rodeando a cada vaso, salvo que se evidencie una imposibilidad constructiva, que no será superior al 25% del total del perímetro del vaso.

2.- El andén será de material antideslizante y que evite la acumulación de

agua en su superficie, manteniéndose en perfecto estado de higiene. Este andén, en el caso de piscinas descubiertas tendrá una anchura entre 1 y 3 m., salvo en las piscinas de nueva construcción o gran reforma, donde la anchura mínima del andén será de 1,2 m.

3.- El andén se construirá con ligera pendiente hacia el exterior del vaso para evitar encharcamientos y el reflujo de agua hacia el mismo. Su acceso será restringido a los bañistas descalzos o con calzado apropiado para esta zona. El paseo estará libre de impedimentos y obstáculos que dificulten su correcta limpieza y con objeto de evitar riesgos para los usuarios.

4.- En la terminación del andén, en su parte exterior, y circundante al vaso, existirá, por motivos de seguridad, vallas o elementos decorativos, ornamentales u otros de delimitación física, con dimensiones adecuadas para no ser evitados, sin constituir un obstáculo para las actuaciones de emergencia. El vallado o cierre perimetral será discontinuo en los puntos donde se sitúen los accesos de los bañistas a los vasos, según lo dispuesto en el artículo 12.

5.- En los vasos infantiles y los de uso exclusivo para deportes de competición y saltos no será obligatorio el cierre o vallado perimetral. Tampoco lo será en las piscinas cubiertas.

6.- Queda prohibida la existencia de canalillo lavapiés perimetral circundante al vaso de la piscina.

Artículo 12. Accesos a los vasos.

1.- El acceso de los bañistas a los vasos de las piscinas descubiertas, se verificará exclusivamente a través de pasos obligados, dotados de duchas de agua que cumpla con las especificaciones del Anexo I, que se instalarán en los puntos discontinuos mencionados en el apartado 2 del artículo 11. La distribución y el número de accesos será la que facilite la adecuada accesibilidad a tos mismos para una correcta atención sanitaria.

2.- Opcionalmente, estas duchas podrán dotarse de sistemas automáticos que se pongan en funcionamiento cuando los bañistas las atraviesen.

3.- A efecto del cómputo total de duchas exteriores, referidas en el apartado 1 del artículo 17, se tendrán en cuenta las de estos accesos.

4.- En los vasos infantiles y en los de uso exclusivo para deportes de competición y saltos no será obligatorio el paso obligado de acceso a los vasos. Tampoco lo será en las piscinas cubiertas.

5.- En el caso de existir pediluvios, el agua de éstos deberá cumplir con lo especificado en el Anexo I. Asimismo, la zona del pediluvio deberá estar en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 13. Escaleras.

1.- Se instalarán escaleras de forma obligatoria en las proximidades de los ángulos del vaso, y en todo caso no habrá una distancia superior a 15 m. entre cualquier punto ocupable del vaso y la escalera más próxima. A este efecto se tendrá en cuenta la existencia de rampas y escalinatas. En el caso de que por la forma de la piscina no sea posible su situación en los ángulos del vaso, se instalarán en los cambios de dirección, en un número no inferior a 4 por vaso, distribuidas adecuadamente.

2.- Estarán construidas con materiales inoxidables, de fácil limpieza, sin aristas vivas y con peldaños antideslizantes, de forma que garanticen en todo momento la seguridad del usuario.

3.- Las dimensiones serán adecuadas para su cómoda utilización, y alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para que el bañista pueda salir con facilidad. No llegarán al fondo para evitar la acumulación de sedimentos. En los vasos de nueva construcción o gran reforma, las escaleras alcanzarán una profundidad mínima bajo el agua de 1 m., o bien sobresaldrán 0,30 m. por encima del suelo del vaso.

4.- Las escalinatas ornamentales o rampas que puedan existir deberán garantizar la salubridad del agua, serán de material antideslizante y estarán dotadas de dispositivos de seguridad para los bañistas.

5.- Queda excluida la obligatoriedad de la instalación de escaleras, en los vasos infantiles.

Artículo 14. Trampolines y palancas.

1.- Con objeto de prevenir accidentes, se prohíbe la utilización de toboganes, trampolines y palancas al público general en las piscinas de uso colectivo. El uso de trampolines y palancas se restringirá a los vasos destinados a

saltos o competición. Este uso estará sujeto a limitación horaria en el caso de que se simultanee en el mismo vaso la actividad recreativa y la de entrenamiento.

2.- También se prohíbe el uso de elementos que dificulten la vigilancia y la visibilidad de la zona de baño.

Sección 3ª. Equipamientos y elementos Anexos

Artículo 15. Aseos y vestuarios

1.- Las piscinas de uso público, deberán cumplir las siguientes especificaciones, con relación a la existencia de aseos y vestuarios:

a) Serán de uso exclusivo de las mismas.

b) Estarán instalados en locales cubiertos, contando con un adecuado sistema de ventilación e iluminación.

c) Los suelos serán de pavimento liso, antideslizante e impermeables, de fácil limpieza, con sumideros de forma que se eviten encharcamientos.

d) El agua caliente utilizada será almacenada, distribuida y sometida a los tratamientos adecuados que impidan la proliferación de microorganismos patógenos.

e) La limpieza y desinfección diaria delos aseos y vestuarios, se realizará de acuerdo a un procedimiento normalizado de trabajo, que quedará reflejado por escrito y expuesto a los usuarios en la entrada de los mismos, la fecha y hora de la última operación de limpieza y desinfección, con la firma del responsable de la misma.

f) Se prestará especial atención, a la limpieza y desinfección de duchas, alcachofas, grifos, conducciones y elementos similares, ajustándose, en general, al Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

g) Dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, jabón cosmético con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos.

h) Los vestuarios deberán disponer de dos accesos: el primero desde el exterior al interior, para calzado de calle y el segundo, desde el vestuario a la zona de playa o recreo, para calzado exclusivo de esta zona.

i) En los vestuarios deberán existir taquillas, que serán de material inoxidable y de fácil limpieza. Las taquillas pueden ser reemplazadas por un servicio de guardarropas, atendido por personal destinado a dicho cometido. Este servicio contará con bolsas guardarropas y guardazapatos de material de un solo uso biodegradable. En caso contrario, serán de material apto para la desinfección, que se realizará después de cada servicio.

j) Deberá existir al menos una ducha interior en cada vestuario que estará aislada, cerrada en compartimento individual, con puertas dotadas de cierre interior. Estas duchas de los aseos no excluyen las obligatorias en los bordes del vaso.

k) La dotación mínima de los aseos y duchas se relaciona en el Anexo II.

2.- En las piscinas de uso privado, se dotará de un lavabo así como de un retrete y urinario para caballeros y un retrete para señoras, debiendo cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Serán de uso exclusivo de las mismas.

b) Estarán instalados en locales cubiertos, contando con un adecuado sistema de ventilación e iluminación.

c) Los suelos serán de pavimento liso, antideslizante e impermeables, de fácil limpieza, y con sumideros de forma que se eviten encharcamientos.

d) Deberán limpiarse y desinfectarse diariamente.

e) Se prestará especial atención, a la limpieza y desinfección de duchas, alcachofas, grifos, conducciones y elementos similares, ajustándose, en general, al Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

f) Dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, jabón cosmético con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos.

Artículo 16. Duchas exteriores.

1.- En el recinto de toda piscina de uso colectivo, dentro de la zona de estancia, existirán duchas exteriores, con agua que cumpla las condiciones del Anexo I, instaladas de manera uniforme, cuya distribución será tal, que permitan una utilización cómoda por parte de tos usuarios. Se establece un número mínimo, en función del área de la piscina, a razón de una ducha por cada 150 m2 de lámina de agua. A efectos del cómputo total de las duchas exteriores, se tendrán en cuenta las instaladas en los accesos de paso obligados, descritos en el artículo 12.

2.- El suelo de la ducha deberá mantenerse en las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y será de material antideslizante, de fácil limpieza y desinfección, bordes redondeados, y con pendiente suficiente para permitir un vaciado sin retenciones, cuyo desagüe deberá ser directo a la red de saneamiento, y en su ausencia, al lugar que se establezca de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 17. Local de primeros auxilios.

Todas las piscinas de uso público, y aquellas piscinas de uso privado con una superficie igual o superior a 300 m2 de lámina de agua, deberán contar con un local adecuado e independiente, destinado a la prestación de los primeros auxilios, con unas dimensiones adecuadas para su uso, de fácil acceso, bien señalizado, y correcta iluminación y ventilación. El suelo será antideslizante y el revestimiento de las paredes liso, lavable e impermeable. Dispondrá de instalación de agua corriente, lavabo con jabón líquido y toallas de un solo uso. Se deberá proceder a su limpieza y desinfección diaria, debiendo mantenerse en perfecto estado higiénico.

Artículo 18. Del resto de equipamientos y elementos Anexos.

Los equipamientos y elementos Anexos, tales como la maquinaria, sistemas de depuración y desinfección, calderas, generadores eléctricos, almacén de materiales y productos químicos, calefacción, climatización o agua caliente sanitaria, acumuladores, bombeo y compresión y similares, estarán situados en lugares independientes, y serán de fácil acceso al personal de mantenimiento, y acordes con lo que determine su reglamentación específica y normas técnicas de aplicación. En cualquier caso, estarán emplazados de tal forma que sean inaccesibles a los usuarios.

Sección 4.ª- Servicios complementarios opcionales

Artículo 19. Restauración y similares.

Las áreas y servicios de restauración, comida y bebida, así como kioscos, bares, cafeterías, pistas de baile y similares, deberán emplazarse fuera de la zona de baño, estando delimitadas y separadas de los vasos de la piscina, de manera que no supongan ningún riesgo higiénico-sanitario o de seguridad, debiendo cumplir la normativa específica reguladora de estas actividades.

Capítulo III.- Del agua de las piscinas

Artículo 20. Del agua de las instalaciones.

1.- El agua disponible en todas las instalaciones de las piscinas de uso colectivo, deberá proceder de una red de distribución pública y cumplir con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

2.- Se podrán utilizar aguas de otros orígenes, previa autorización de la autoridad competente. A estos efectos, corresponde a los titulares de las piscinas presentar la correspondiente solicitud, a la que acompañará analítica completa realizada por un laboratorio autorizado, según lo dispuesto en el Decreto 43/2003, de 8 de abril, de autorizaciones de los laboratorios para la realización de análisis sanitarios de sustancias y productos relacionados con la sanidad ambiental y alimentaria. En el caso de que los resultados de la analítica aportada muestren que el agua de otros orígenes distintos a la red de distribución pública no reúne las características de calidad exigible, los titulares de las piscinas deberán especificar los tratamientos del agua, previos a su utilización.

3.- El agua de las instalaciones no podrá proceder del circuito de depuración propio del vaso.

Artículo 21. Del agua de los vasos.

1.- El agua de alimentación, llenado o renovación de los vasos procederá de la red pública de distribución de agua.

2.- Se podrán utilizar aguas de otros orígenes, siempre que el agua del vaso cumpla con lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

3.- La entrada de agua de renovación al vaso se realizará de forma que, mediante válvulas antirretorno, se imposibilite el reflujo o retrosifonaje de la misma a la red de distribución.

4.- El agua de los vasos de la piscina estará exenta de sustancias en concentraciones que puedan perjudicar la salud de los usuarios. No será irritante para los ojos, piel y mucosas, y deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I del presente Decreto. Deberá conservarse en unas condiciones y cualidades que la hagan adecuada para la inmersión de los usuarios, siendo responsabilidad del titular de la piscina el mantenimiento de todos los parámetros dentro de los limites establecidos, para lo cual deberá realizar los controles necesarios.

5.- Los parámetros y sus valores límite a los que hace referencia dicho Anexo I, podrán ser modificados por la autoridad sanitaria, en circunstancias y casos especiales, previa solicitud del titular de la piscina de uso colectivo.

6.- En las piscinas de uso público, se expondrán los últimos controles sobre la calidad del agua, en lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios.

Artículo 22. Tratamiento del agua de los vasos.

1.- La calidad del agua de los vasos deberá ser la exigida en el Anexo 1, para lo cual deberá ser recirculada en circuito cerrado y depurada mediante un sistema que, al menos, comprenda una filtración y posterior desinfección, para lo cual se podrán utilizar tratamientos físico-químicos.

2.- El sistema de tratamiento deberá estar en funcionamiento continuo, como mínimo, durante todo el tiempo que la piscina esté abierta al público, y siempre que sea necesario para asegurar la calidad del agua de los vasos.

3.- En las piscinas de uso público de nueva construcción, para la desinfección química se instalará un sistema de regulación automático que medirá en continuo la cantidad de desinfectante y pH, facilitando la información al dispositivo regulador de dosificación.

4.- Se podrá utilizar otro tipo de desinfección, siempre y cuando se garantice su eficacia por parte de! titular de la piscina de uso colectivo.

5.- Para la recirculación del agua, las piscinas de uso colectivo contarán con un sistema de recogida mediante rebosaderos continuos o discontinuos (ski-mers). El nivel de agua deberá superar en todo momento el borde del rebosadero para el correcto funcionamiento del mismo.

6.- En los vasos de nueva construcción o gran reforma con una superficie de lámina de agua superior a 300 m2, será obligatorio, para el sistema de recogida y recirculación, disponer de rebosaderos perimetrales, preferentemente de superficie, y con flujo conveniente, que permita la adecuada recirculación y renovación de la totalidad de la lámina superficial de agua. El volumen de agua recirculada de esta manera, será como mínimo del 50% de los caudales de recirculación.

7.- Cuando los rebosaderos perimetrales se sitúen en la zona superior de las paredes, sus bordes deben ser redondeados. Cuando sean perimetrales de superficie se tendrá especial cuidado en que las rejillas que tapan el canal sean antideslizantes, de material antioxidante, de adecuada resistencia para soportar el peso de los bañistas que la pisen y diseñadas para producir la menor pérdida de agua posible.

8.- Los sistemas de entrada y salida del agua del vaso estarán situados de forma que se consiga una correcta homogeneización y régimen de circulación de la totalidad del agua, evitándose zonas muertas.

9.- Para conocer diariamente la proporción de agua depurada, será obligatoria la instalación en las piscinas de uso colectivo de sistemas de medición de agua, o caudalímetros, de manera que se conozca en todo momento el volumen de agua depurada.

10.- El tiempo de recirculación del volumen total de agua no excederá de los siguientes períodos:

a) Vasos infantiles o de chapoteo: dos horas.

b) Vasos con una profundidad igual o inferior a 1,5 m.: cuatro horas.

c) Para el resto de vasos que tengan una profundidad superior a 1,5 m.:ocho horas.

11.-En las piscinas de nueva construcción o gran reforma, el tiempo máximo de recirculación del volumen total del agua de los vasos será la mitad de lo indicado en el apartado 22.10.

12.- La velocidad de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características técnicas del filtro y granulometría del material de relleno, de tal forma que se cumplan los criterios de calidad establecidos en el Anexo I.

13.- No obstante lo especificado en los apartados sobre los tiempos de recirculación, la autoridad competente podrá requerir que los ciclos tengan un tiempo inferior a los anteriores cuando se compruebe que con los ciclos actuales no se mantiene la correcta calidad del agua, de acuerdo con lo indicado en el Anexo I.

Artículo 23. Utilización de productos para el tratamiento del agua.

1. Los productos utilizados para el tratamiento del agua deberán cumplir todos los requisitos exigidos para su uso por la normativa de aplicación.

2. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará con las máximas precauciones, en lugares no accesibles a los usuarios y bañistas, con el máximo aislamiento, debiéndose ajustar a lo exigido para su autorización y de acuerdo a lo reflejado en su etiquetado, normas de envasado y utilización y cualquier otro que les afecte. En la manipulación se observarán especialmente las indicaciones del fabricante, así como las frases de riesgo y los consejos de prudencia establecidos para la autorización de estos productos.

3.- Las instalaciones contarán con locales, zonas o espacios bien ventilados, secos, frescos e independientes para el almacenamiento de productos químicos, los cuales deberán estar ordenados de tal forma que no puedan producirse reacciones entre los mismos. En ningún caso se podrá compartir este espacio con aparatos de calefacción o cuadros eléctricos. El paso a estos locales, espacios o zonas será exclusivo para el personal de las instalaciones, debiéndose evitar el acceso a los usuarios.

4.- Los productos químicos para el tratamiento de desinfección del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos. Será imprescindible disponer de un sistema de dosificación automático, que funcione conjuntamente con el de recirculación del agua. Excepcionalmente y por causas justificadas, siempre y cuando se realice fuera del horario de funcionamiento, podrá permitirse la dosificación manual, siempre y cuando se garantice su eficacia. De la misma manera se procederá con el resto de productos utilizados para el tratamiento del agua.

5- Queda totalmente prohibido añadir directamente cualquier producto químico al vaso en presencia de bañistas.

6.- Los envases de los productos químicos para el tratamiento de piscinas se mantendrán cerrados, conservando visibles las etiquetas originales. En todo caso, debe respetarse el periodo máximo de almacenamiento establecido por el fabricante.

7.- Los valores límite autorizados en el agua del vaso, en lo relativo a los productos químicos utilizados para la desinfección del agua serán los establecidos en el Anexo I. Para el resto de los productos químicos de desinfección, cuyos valores límite no se contemplen en dicho Anexo, se fijarán por la autoridad competente.

8.- En todo caso y con independencia del tipo de desinfección química utilizado, deberá garantizarse la calidad microbiológica del agua mediante el control de los niveles residuales de desinfectantes en el agua del vaso.

9.- En caso de utilizar otro tipo de desinfección distinto al químico deben ser de probada eficacia y no deberá suponer riesgos para la instalación ni para la salud y seguridad de los operarios, ni de otras personas que puedan estar expuestas, debiéndose verificar la calidad microbiológica del agua mediante control analítico periódico. Su uso se ajustará, en todo momento, a las especificaciones técnicas establecidas por el fabricante.

Capítulo IV.- De las piscinas cubiertas

Artículo 24. Piscinas cubiertas.

Como requisitos complementarios, en las piscinas cubiertas, se deberá:

1.- Disponer al menos, de una bomba de reserva de tal manera que el funcionamiento del sistema de depuración quede garantizado en todo momento.

2.- Asegurar la renovación constante del aire en el recinto, manteniendo una humedad relativa media del aire comprendido entre 60%-70%.

3.- Mantener la temperatura ambiental, que será de 2= a 4 aC superior a la del agua del vaso de mayor superficie, y ésta deberá estar comprendida entre 22 °C y 28 °C. Las temperaturas ambiental y del agua de cada tipo de vaso deberán exponerse en un lugar visible del recinto. La temperatura del agua podrá alcanzar los 30 °C para la realización de actividades destinadas a colectivos como niños, personas mayores ó colectivos con necesidades especiales respecto a una mayor temperatura del agua. En este caso la información de la temperatura del vaso se indicará a la entrada de la piscina.

4.- Disponer de equipos que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente. A efectos de control de estos parámetros dispondrán de un higrómetro y un termómetro instalados en lugar visible en el entorno del vaso.

5.- Disponer de duchas interiores de agua caliente.

Capítulo V.- Seguridad y asistencia sanitaria

Artículo 25. Material de salvamento acuático homologado.

1.- En todos los vasos, y opcionalmente en los infantiles, existirán al menos dos elementos de salvamento acuático homologado (salvavidas, tubos salvavidas etc.), cuando la superficie sea menor de 300 m2 de lámina de agua, y uno más por cada 150 m2 o fracción.

2.- Estarán situados en el andén o playa que rodea al vaso y en lugares de fácil acceso.

Artículo 26. Personal socorrista.

1.- Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un socorrista debidamente titulado en salvamento acuático y con experiencia en materia de salvamento y prestación de primeros auxilios, a excepción de las exenciones previstas en el apartado 4, donde será recomendable.

2.- El socorrista permanecerá en la zona de baño durante el horario de funcionamiento establecido por el titular de la piscina, desarrollando las funciones propias de su puesto, debiendo ser identificado de forma fácil por los usuarios de la piscina.

3.- La autoridad competente podrá determinar la necesidad de disponer de más de un socorrista cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) que la separación física entre vasos o zonas no permita una vigilancia eficaz

b) que el aforo de la piscina, sus dimensiones, naturaleza y vasos ozonas existentes exija una mayor vigilancia

4.- Podrán estar exentas de la presencia de socorrista las siguientes piscinas colectivas de uso privado:

a) Las piscinas integradas en establecimientos turísticos, camping y otros tipos de instalaciones y establecimientos reservados al uso exclusivo de clientes y personas alojadas, que tengan una superficie de lámina de agua inferior o igual a 100 m2. Para estas piscinas, el titular del establecimiento, presentará una solicitud de exclusión ante la autoridad competente, acompañando un documento suscrito por el mismo, en el que asuma la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas de seguridad para los usuarios, que deben preverse en el reglamento interno de la instalación. En la entrada de las instalaciones, y principalmente en la entrada a la piscina y en la zona de baño, deberá fijarse en lugar visible perfectamente, un letrero con el siguiente mensaje: “esta instalación no dispone de servicio de salvamento y socorrismo”. Este mensaje, además de en español, estará escrito en inglés y francés, b) Las piscinas de comunidades de vecinos, con una superficie de lámina de agua inferior o igual a 100 m2. El titular de estas piscinas presentará una solicitud de exclusión ante la autoridad competente, acompañando un documento suscrito por el mismo, en el que asuma la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas de seguridad para los usuarios, que deben preverse en el reglamento interno de la instalación. En la entrada de las instalaciones, y principalmente en la entrada a la piscina y en la zona de baño, deberá fijarse en lugar visible perfectamente, un letrero con el siguiente mensaje: “esta instalación no dispone de servicio de salvamento y socorrismo”. Asimismo, deberán presentar una certificación del presidente de la comunidad de vecinos, con el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de solicitar la exclusión de la presencia de socorrista. Para las piscinas descritas en los apartados 4.a) y 4,b), en el preceptivo informe emitido por la autoridad competente en la comunicación de reapertura, según se contempla en el artículo 33, se tendrá en cuenta la solicitud de exención,

5.- Estarán exentas de la presencia de socorrista las siguientes piscinas:

a) Las piscinas incluidas en instalaciones destinadas a grupos de niños y jóvenes, en ejercicio de actividades con fines recreativos, educativos, culturales, sociales o de esparcimiento, debidamente organizados, siempre y cuando estén bajo vigilancia permanente de los profesores o monitores que asuman la responsabilidad sobre la seguridad de los bañistas.

b) Las piscinas con vasos de utilización múltiple en el horario destinado alas actividades deportivas.

Artículo 27. Acreditación de socorrista de salvamento acuático.

La formación de los socorristas de salvamento acuático, así como los centros donde se realice su formación, se regularán reglamentariamente.

Artículo 28. Armario-botiquín.

Todas las piscinas de uso colectivo, dispondrán de un armario-botiquín,

que se ajustará a las especificaciones que figuran en el Anexo III. El equipamiento señalado en el citado Anexo deberá reponerse de forma continua y podrá ser utilizado durante todo el tiempo de funcionamiento de la piscina. Todo el material estará dispuesto de forma ordenada y en condiciones de conservación adecuadas.

Artículo 29. Primeros auxilios y personal sanitario.

1.- Todas las piscinas de uso público, y aquellas piscinas de uso privado con una superficie igual o superior a 300 m2 de lámina de agua, durante el periodo de funcionamiento, dispondrán de teléfono fijo o móvil para la comunicación con el exterior con las direcciones y números de teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más cercanos, de otros centros sanitarios, servicios de ambulancia y demás servicios de urgencia.

Las demás piscinas de uso colectivo sólo estarán obligadas a disponer, en lugar visible, las direcciones y números de teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más cercanos, de otros centros sanitarios, servicios de ambulancia y demás servicios de urgencia.

2.- En tas piscinas de uso colectivo que tengan una superficie mayor a 1000 m2 de lámina de agua, dispondrán de personal sanitario, que podrá ser ATS/DUE o médico en servicio permanente.

3.- Todas las piscinas de uso colectivo deberán tener expuesto al público un cuadro con instrucciones de primera asistencia a accidentados.

Capítulo VI.- Reglamento de normas de uso interno, autocontrol y libro de registro

Artículo 30. Reglamento de normas de uso interno.

1.- Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán de un reglamento de uso interno, en el que se establecerán las normas de obligado cumplimiento para los usuarios y para la correcta utilización de las instalaciones. Uno de sus objetivos será evitar riesgos para la salud y la seguridad de los usuarios.

2.- El resumen de contenidos de estas normas, estará expuesto en lugar visible, tanto a la entrada de la piscina como en el interior de la misma.

3.- Deberán contar, al menos, con los siguientes contenidos:

A.- Prohibiciones:

a) Entrada en la zona de baño con ropa o calzado de caite.

b) Comer, fumar o beber en la zona de baño.

c) Introducir recipientes de vidrio o material cortante en el recinto de la piscina.

d) Abandonar desperdicios o basuras en todo el recinto, debiendo utilizarse papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

e) Acceso de animales en toda la instalación, a excepción de los animales adiestrados de las personas con algún tipo de disfunción visual

f) Entrada de personas con enfermedades infectocontagiosas.

B.- Obligaciones:

a) Ducharse antes de bañarse.

b) Utilización necesaria de gorro de baño en las piscinas cubiertas, recomendándose la utilización de gafas

c) Evitar juegos y prácticas peligrosas.

d) Respetar el baño y estancia de los demás.

e) Mantener en perfectas condiciones higiénicas la piscina

f) Utilización de chanclas o zapatillas de baño individual y de uso exclusivo en los locales destinados a vestuarios y aseos.

C- Otros contenidos:

a) Horario de funcionamiento de la piscina para el baño y horario a partir del cual la piscina será inaccesible para los usuarios.

b) Aforo máximo.

c) Cualquier otra que, ajustándose a derecho, el titular de la piscina considere conveniente, así como pautas de comportamiento en cuanto a las actividades que se puedan o no desarrollar.

4.- En las piscinas de uso público y en las piscinas integradas en establecimientos turísticos, campings y otros tipos de instalaciones y establecimientos reservados al uso exclusivo de clientes, el reglamento, además de en español, estará escrito en inglés y francés.

Artículo 31. Programa de autocontrol.

1.- Los titulares de las piscinas de uso colectivo tendrán a su cargo la ordenación y cuidado de la piscina, siendo los responsables de su correcto funcionamiento y mantenimiento, así como de que las condiciones sanitarias y de seguridad de las instalaciones sean las adecuadas.

2.- Los titulares de las piscinas de uso público, o en su defecto, la empresa gestora concertada o contratada, elaborarán y presentarán a la autoridad competente un programa de autocontrol que deberá actualizarse siempre que se produzcan cambios significativos relacionados con los elementos recogidos en dicho programa. Además de la revisión documental del programa, la autoridad competente podrá realizar cuantas actuaciones considere oportunas para la comprobación de su grado de eficacia.

En el programa de autocontrol, se establecerá un sistema de documentación y de registro de los resultados e incidencias que se generen, de forma que en cualquier momento se pueda realizar un seguimiento retrospectivo del mismo. Esta documentación se conservará al menos durante cinco años.

3.- El programa de autocontrol constará de los puntos establecidos en el Anexo IV.

Artículo 32. Libro de registro.

1.- Todas las piscinas de uso colectivo deberán contar con un libro registro donde se anotarán los datos relacionados en el apartado siguiente, como mínimo 3 veces al día, al inicio y final de la jornada y en los momentos de máxima confluencia de público.

2.- Los datos que deben anotarse en el libro de registro para cada vaso, son los siguientes:

a) Fecha y hora de la medición.

b) pH.

c) Concentración de desinfectante utilizado en mg/l. Cuando el desinfectantes a cloro, se determinará cloro libre y cloro combinado.

d) Transparencia y turbidez.

e) Número de bañistas.

f) Temperatura del aire y del agua y humedad ambiental, solo para las piscinas cubiertas.

3.- En el caso de las piscinas de uso público, además se anotarán:

a) Horas de funcionamiento de la depuradora.

b) Lectura de los contadores de agua depurada en metros cúbicos.

c) Fecha de incidencias u observaciones tanto de interés técnico como lavado de filtros, vaciado de los vasos, fallos del sistema depurador, aditivos utilizados, como otras de interés sanitario como accidentes o lesiones.

4.- El libro de registro de piscinas estará siempre a disposición de la autoridad competente. Los usuarios de la instalación podrán consultar este libro dentro del horario de funcionamiento de ésta.

5.- La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el libro será responsabilidad directa del personal encargado y subsidiariamente de la empresa o entidad titular que está obligada a conocer dichos resultados y actuar en consecuencia.

Capítulo VII.- Autorizaciones, inspección y régimen sancionador

Artículo 33. Autorizaciones.

1.- Licencias de obra y apertura.

a) La construcción, ampliación o reforma de piscinas de uso colectivo requerirá autorización administrativa, que corresponderá otorgar al Ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las piscinas. Esta autorización estará condicionada a la existencia de un informe sanitario de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad.

b) Los titulares de piscinas de nueva construcción, ampliación o reforma deberán remitir al Ayuntamiento junto con la solicitud de apertura, el proyecto de obra que se deba realizar, visado en la forma que conforme a derecho proceda, en el que se recojan los datos necesarios que permitan conocer su adecuación a lo dispuesto en la presente norma y, en el caso de las piscinas de uso público, el programa de autocontrol.

c) El Ayuntamiento remitirá una copia de estos documentos a la Delegación Provincial de Sanidad para la emisión del informe sanitario.

d) Asimismo, y previa la apertura, el Ayuntamiento deberá solicitar un informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad, sobre la adecuación de la piscina a lo dispuesto en la presente norma.

2.- Comunicación de reapertura.

a) Las piscinas de uso colectivo deberán obtener para su funcionamiento, por cada temporada anual de baño o cuando exista una inactividad por un periodo de tiempo superior a tres meses, su preceptivo informe favorable emitido por la autoridad competente. El citado informe de reapertura deberá ser solicitado por el titular de la piscina con una antelación mínima de 15 días, antes de la reapertura de la piscina.

b) En el caso de las piscinas de uso público, durante el primer año de vigencia de la presente norma, para la obtención del informe previsto en la reapertura, los titulares de las mismas deberán remitir el programa de autocontrol a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad. A partir del primer año, para el informe sanitario, solamente se remitirán los elementos referentes a la seguridad del programa de autocontrol, así como una declaración de la no existencia de cambios en el citado programa. En e! caso de que se produzcan cambios significativos en el mismo, se deberá presentar una actualización.

c) En el caso de las piscinas de uso privado, se podrá solicitar la documentación que estime oportuna para la emisión del informe previsto en la reapertura.

d) Para la emisión del informe de reapertura, se podrán realizar cuantas visitas de inspección se estimen oportunas con objeto de comprobar la veracidad de la documentación presentada así como del cumplimiento de lo dispuesto en la presente normativa.

3.- Los informes previstos en este artículo deberán emitirse en el plazo de 15 días. Los citados informes serán preceptivos y tendrán carácter vinculante cuando impliquen denegación o imposición de medidas correctoras.

Artículo 34. Autoridad competente: inspección y vigilancia sanitaria y potestad sancionadora.

1.- Con objeto de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, durante la temporada de baño, se deberá comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios, realizándose cuantas visitas de inspección se estimen convenientes por la autoridad competente.

2- A tales efectos, las funciones de supervisión de las condiciones impuestas en el presente Decreto, así como la inspección y vigilancia será realizada por la autoridad competente, entendiéndose que:

a) En las piscinas de uso público, la autoridad competente es la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en materia de inspección y ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Corporaciones Locales en materia de vigilancia y control de piscinas.

b) En el resto de piscinas de uso colectivo, la autoridad competente es la autoridad municipal, siendo las Corporaciones locales quienes deben ejercer la inspección, vigilancia sanitaria y potestad sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias ordenanzas y en la legislación nacional y autonómica. No obstante, aquellos Ayuntamientos que carezcan de los medios necesarios y adecuados para tal fin podrán solicitar la colaboración del soporte técnico de los servicios competentes de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad.

c) Con independencia de lo expuesto anteriormente, la Consejería de Sanidad podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Corporaciones Locales en materia de vigilancia y control de piscinas.

3.- Cuando se observen deficiencias se procederá a la incoación del correspondiente expediente por parte de la autoridad competente.

Artículo 35. Régimen sancionado?.

El incumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto será sancionado conforme a lo que establece la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional primera.

En las piscinas de comunidades de vecinos incluidas en este Decreto, y previa a la entrega de las viviendas, los promotores deberán entregar a los propietarios el informe previsto en el artículo 33.1.a) de este Decreto, para proteger a los compradores y al amparo de lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional segunda.

Todas las piscinas de uso público, dispondrán de hojas de reclamaciones, según lo establecido en el Decreto 72/1997 de 24 de junio, así como de la Orden de 28 de julio de 1997.

Disposición adicional tercera.

En ausencia de legislación autonómica específica al respecto, los parques acuáticos se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto, a excepción de lo establecido en los artículos 11,12 y 14.

Disposición adicional cuarta.

En relación con lo dispuesto en los apartados 2.c) y 4 del artículo 3, la Consejería competente en materia de educación y deportes, certificará el carácter de enseñanza, entrenamiento y tecnificación de las piscinas para profesionales, así como la exclusividad del vaso de competición y uso deportivo.

Disposición transitoria.

Las piscinas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la autorización prevista en el artículo 33.1 del mismo y que deban adecuar sus instalaciones a las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en este Decreto, dispondrán para ello del plazo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 216/1999, de 19 de octubre, de condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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