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LENGUA AZUL

22/10/2007
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Orden APA/3046/2007, de 19 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 20 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN APA/3046/2007, DE 19 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, adoptándose las medidas adecuadas desde entonces para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente al mencionado serotipo.

La detección en el sur de España durante el mes de julio de 2007 de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 1 de dicho virus, hizo necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España, dado que de momento no existe disponible vacuna inactivada frente al mencionado serotipo 1.

Las medidas de protección frente a la enfermedad en la Unión Europea han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas, a través de diversas Órdenes, siendo la última la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden APA/2371/2007, de 2 de agosto y Orden APA/2601/2007, de 10 de septiembre.

Ante la confirmación de la presencia del serotipo 1 del virus de la lengua azul en la zona periférica del área restringida S-1-4 definida por la Orden APA/2289/2007, junto con la detección de nuevos focos en la provincia de Almería, se ha considerado pertinente unificar las zonas restringidas S-4 y S-1-4 determinadas por la Orden anteriormente mencionada en una única zona restringida, facilitando los movimientos de animales sensibles dentro de dicha área y garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad, al tiempo que se amplía la zona restringida a determinadas comarcas de las provincias de Granada y Almería.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida: las comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el anexo II.

b) Zona libre: el resto del territorio nacional

c) Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 3. Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar la zona restringida con destino a zona libre “a pie”, no quedando eximidos del resto de los requisitos del presente artículo.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o con un producto repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al transporte. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, procediéndose a la misma tantas veces como sea necesario para garantizar la actividad del desinsectante empleado.

e) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida a zona libre dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea sin la debida autorización. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, para movimiento para vida de los animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma deberán cumplirse también las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, a cuyo efecto los animales objeto de traslado deberán cumplir las condiciones indicadas en el anexo I. No obstante lo anterior, para aquellos animales que desde zona libre entren a zona restringida para asistir a concursos, ferias o subastas, se exceptúa para la salida hacia zona libre del requisito previsto en el punto 2 del anexo I, siempre que los animales se hayan mantenido durante todo este tiempo en instalaciones en las que se lleve a cabo un adecuado protocolo de desinsectación.

3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y la fecha de vacunación y el tipo de vacuna administrada.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

5. El movimiento para vida de animales de especies sensibles, entre explotaciones ubicadas dentro de la zona restringida, podrá realizarse siempre que los animales se hallen vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul.

Artículo 4. Requisitos de los movimientos intracomunitarios para vida desde las zonas restringidas.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

Artículo 5. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio en un plazo máximo de 48 horas desde la llegada al mismo, bajo supervisión oficial. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición.

e) En el matadero de destino, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino cuando no exista riesgo de presencia del vector.

f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

3. En los movimientos previstos en el apartado anterior, se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

5. No obstante lo dispuesto en este artículo, no se podrán autorizar en ningún caso movimientos para sacrificio de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida con destino hacia aquellas provincias de zona libre del territorio nacional, en las que históricamente se haya notificado la presencia de focos de lengua azul, excepto que cumplan los requisitos del anexo I.

Artículo 6. Movimientos de reses de lidia desde la zona restringida destinados a espectáculos taurinos en zona libre.

1. Los movimientos de reses de lidia desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se realizarán de acuerdo con los requisitos especificados en el artículo 5, debiendo los animales estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul.

2. Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

3. Las reses de lidia procedentes de zona restringida no podrán permanecer con vida más de 4 días naturales en zona libre durante los cuales los animales serán tratados con un desinsectante o repelente, de modo que estén protegidos del ataque del vector. Una vez transcurrido este periodo de tiempo los animales deberán ser sacrificados o devueltos a la zona restringida de procedencia.

4. El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquellas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación.

Artículo 7. Vacunación de especies sensibles en zona restringida.

1. Se establece la vacunación obligatoria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul de los animales pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida.

2. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las Comunidades Autónomas de las zonas restringidas.

3. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda “LA”. No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Las autoridades competentes en Sanidad Animal de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

4. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

Artículo 8. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

Artículo 9. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 10. Tránsito por zona restringida.

Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, siempre que se aplique a los animales y a los medios de transporte un tratamiento con repelente o desinsectante autorizado en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en zona restringida.

En caso de que esté previsto un periodo de parada en un puesto de control, así como en las instalaciones portuarias, durante el tránsito a través de zona restringida, se aplicará un tratamiento con repelente o desinsectante autorizado a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

Artículo 11. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

b) Cuando el movimiento tenga como destino explotaciones ubicadas en zona libre, los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento o bien tratados con un repelente. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Régimen temporal de movimientos para vida de animales de especies sensibles entre explotaciones ubicadas en parte de la zona restringida.

1. No obstante lo previsto en el artículo 3.5, la obligación de la vacunación con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul no será de aplicación a los movimientos para vida de animales sensibles procedentes de explotaciones situadas en las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva, en la provincia de Granada, y de las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Alto Almanzora y Bajo Andarax, en la provincia de Almería, que tengan como destino explotaciones ubicadas en la zona restringida y que se realicen dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden.

2. No obstante lo previsto en el artículo 6, no será de aplicación a los espectáculos taurinos que se celebren dentro de los 24 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, para los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva, en la provincia de Granada, y de las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Alto Almanzora y Bajo Andarax, en la provincia de Almería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I

Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en la zona restringida hacia explotaciones situadas en zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida hacia explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que hayan estado protegidos del ataque de “Culicoides” durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

2. Además del requisito anterior, los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, con destino para vida, deberán estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, en cuyo caso el movimiento se producirá inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación aplicado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año, o

b) Que se trate de animales vacunados por primera vez, debiendo pasar al menos 25 días desde la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año.

ANEXO II

Zona Restringida

Las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las siguientes provincias y/o comarcas veterinarias:

a) En la Comunidad Autónoma de Andalucía: las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva y Córdoba; en la provincia de Jaén, las comarcas veterinarias de Alcalá La Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto; en la provincia de Granada, las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva; y en la provincia de Almería, las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Alto Almanzora y Bajo Andarax.

b) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: en la provincia de Ávila, las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, El Barco de Ávila, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada y, en la provincia de Salamanca, las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros,

c) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo y Ciudad Real, y la comarca de Alcaraz en la provincia de Albacete.

d) En la Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Arganda del Rey, Villarejo de Salvanés, Alcalá de Henares, Torrelaguna, Colmenar Viejo y municipio de Madrid.

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