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  • EDICIÓN DE 15/10/2007
 
 

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE EN EUSKERA

15/10/2007
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Decreto 172/2007, de 9 de octubre, de regulación de la certificación acreditativa del ejercicio de la actividad docente en euskera y de los periodos en que se desarrolló, a efectos de ser reconocidos como cotizados a la Seguridad Social (BOPV de 11 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 172/2007, DE 9 DE OCTUBRE, DE REGULACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE EN EUSKERA Y DE LOS PERIODOS EN QUE SE DESARROLLÓ, A EFECTOS DE SER RECONOCIDOS COMO COTIZADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En virtud de la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se considerarán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de dedicación a la actividad docente en euskera de aquellas personas que realizaron dicha actividad profesional sin poder ser dadas de alta en el Sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la clandestinidad en la que se desenvolvió dicha actividad. Los efectos económicos de este reconocimiento se producirán a partir del 1 de enero de 2007.

La citada disposición adicional facultaba al Gobierno central para que, en el plazo de los seis meses posteriores a su entrada en vigor, dictara las normas necesarias para su aplicación. En cumplimiento de dicha habilitación, el Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, sobre reconocimiento de los períodos de dedicación a la enseñanza del euskera como cotizados a la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 2007, señala en su artículo 2.1:

“Los períodos de actividad profesional a los que se refiere el artículo anterior, debidamente acreditados, se reconocerán como cotizados a la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, siempre que no exista superposición con otros períodos de cotización.

La referida solicitud deberá ir acompañada de una certificación del ejercicio de la actividad docente y de los períodos en que se desarrolló, expedida por el órgano competente en materia educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra (…)”

Se hace conveniente, por tanto, establecer la forma y condiciones en que dicha certificación deberá ser emitida.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, cumplidos los trámites ordenados por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de octubre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de expedición de la certificación a que se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, dictado en desarrollo de la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Podrá emitirse dicha certificación respecto de aquellas personas que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y con anterioridad al 29 de diciembre de 1978, se dedicaron profesionalmente a impartir enseñanza en euskera, sin posibilidad de ser incluidas en ningún régimen de Seguridad Social, como consecuencia de la clandestinidad en que se desarrollaron dichas actividades.

Artículo 3.– Solicitudes y documentación.

1.– Las solicitudes de obtención de la certificación irán dirigidas al Viceconsejero de Administración y Servicios, y deberán presentarse en cualquiera de los registros, dependencias, órganos u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, utilizando para ello preceptivamente el formulario que se incluye en el anexo.

2.– Junto con la solicitud, las personas solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:

a) fotocopia del Documento Nacional de Identidad,

b) documento que acredite su número de afiliación a la Seguridad Social, o certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de no poseerlo,

c) todo documento que sirva como prueba de haberse llevado a cabo la actividad objeto de certificación, según se indica en el artículo siguiente.

3.– No deberán presentar la documentación señalada en el anterior apartado: quienes hubieran obtenido las compensaciones reguladas en la Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica, y Decreto 99/2003, de 6 de mayo, que desarrolla la anterior, para aquellos períodos que hubieran sido reconocidos; quienes habiendo prestado servicios en ikastolas les fueron reconocidos los servicios prestados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en el caso de las ikastolas publificadas. En estos supuestos, bastará con que en la solicitud se haga mención expresa a tales circunstancias, especificándose claramente los períodos respecto de los cuales ya se obtuvo compensación o reconocimiento.

Artículo 4.– Medios de prueba.

1.– Puede probarse la impartición de la enseñanza en euskera de las disciplinas académicas por cualquier medio admitido en derecho, como puede ser cualquiera de los medios siguientes:

a) La declaración de dos testigos, siempre que se trate de alumnos o alumnas que asistieron a las clases alegadas como impartidas o de madres, padres, tutoras o tutores de los mismos.

b) La declaración de quien ostentase la propiedad del local o lugar en que se impartió la enseñanza, o de quien la promovió, organizó o gestionó, siempre que tal circunstancia resulte indubitada.

c) En los supuestos no regulados en el apartado 3 del artículo 3 de este Decreto, acreditación de que le fueron reconocidos, como años de servicios prestados, por el titular del centro los servicios cuya certificación pretende que se le expida.

d) Cuando la propiedad de dicho local o lugar fuese ostentada por la Iglesia Católica u otra persona jurídica, será suficiente la declaración del responsable de la administración de dicho local o lugar, o de la tutela de la enseñanza, durante la impartición del curso.

e) El documento acreditativo de la imposición de sanción administrativa, de la detención o del sometimiento a declaración policial, como consecuencia de la impartición de la enseñanza.

2.– Se presume la impartición de cursos cuando conste su inclusión en investigaciones científicas o culturales publicadas o registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

3.– Para que los medios señalados en los apartados anteriores se consideren suficientes habrán de ser concordantes todos los disponibles en el expediente.

Artículo 5.– Colaboración de las personas que obtengan la certificación.

Los solicitantes de certificación deberán, para su obtención, prestar la colaboración que a dichos efectos les requiera la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico. La falta de colaboración por parte de los solicitantes de certificación podrá determinar la no expedición de la certificación solicitada.

Artículo 6.– Competencias.

La tramitación e instrucción del procedimiento de expedición de la certificación corresponderá a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y la expedición del mismo, a propuesta de ésta, se realizará por el Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 7.– Fichero de datos.

1.– Se crea un fichero con los datos personales de quienes soliciten la certificación regulada en este Decreto, incorporados en el modelo de solicitud, que servirá única y exclusivamente para dar cumplimiento al objeto de este Decreto.

2.– La Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación será el órgano responsable del fichero creado en este artículo.

3.– La estructura básica del fichero, así como los datos de carácter personal que se incorporarán al mismo serán los siguientes:

a) Datos de carácter identificativo de quien solicita la certificación:

– Nombre y apellidos.

– Fecha de nacimiento.

– Dirección de la residencia durante la impartición.

– Número de afiliación a la Seguridad Social.

– Número del Documento Nacional de Identidad.

– Teléfono.

– Dirección a efectos de notificación.

b) Período de la docencia impartida en euskera hasta el 29 de diciembre de 1978:

– Años o cursos académicos.

– Dirección del lugar de impartición de la enseñanza.

– Propietario/a del lugar o local de impartición o responsable de la impartición.

– Pruebas de la impartición.

4.– Los datos contenidos en el fichero creado en este artículo podrán ser cedidos a la Administración del Estado para fines de reconocimiento y de otorgamiento de ayudas o compensaciones por la labor realizada. Asimismo, dichos datos podrán ser cedidos, previo consentimiento del interesado, a entidades privadas sin ánimo de lucro.

5.– Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos contenidos en los ficheros de datos que, en su caso, puedan crearse al amparo de este artículo se ejercitarán ante la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

6.– Las medidas de seguridad a adoptar en los ficheros de datos que se creen al amparo de este título serán las correspondientes al nivel medio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La modificación del contenido del artículo 7 en el que se crea el fichero de datos podrá realizarse mediante Orden del Consejero de Universidades e Investigación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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