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CANJE DE CARTAS

15/10/2007
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Canje de Cartas entre el Reino de España y la República de Paraguay relativo al reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción, hecho ad referendum en Asunción el 7 de noviembre de 2006 y Canje de Notas de fecha 20 de diciembre de 2006 de corrección de errores (BOE de 12 de octubre de 2007). Texto completo.

CANJE DE CARTAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PARAGUAY RELATIVO AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN, HECHO AD REFERENDUM EN ASUNCIÓN EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2006 Y CANJE DE NOTAS DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2006 DE CORRECCIÓN DE ERRORES.

Asunción, 7 de noviembre de 2006.

Excmo. Sr. Embajador, D. Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores, Asunción.

Señor Ministro:

Me complace aludir a la carta de su Excelencia de fecha de 7 de noviembre de 2006, y cuyo contenido es el siguiente:

“Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de elevar a su consideración un Acuerdo para el Reconocimiento Recíproco y Canje de Permisos de Conducción entre la República del Paraguay y el Reino de España.

Esta iniciativa parte de la observación de la importante migración entre ambas Partes, lo cual se transforma en un factor que contribuye al desarrollo, y a la necesidad de facilitar el ejercicio de actividades laborales o del turismo a través de la conducción de automóviles y vehículos de motor.

Asimismo, considerando que las disposiciones sobre las normas y señales que regulan la circulación por carretera en ambos Estados se ajustan a la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en de Ginebra del 19 de septiembre de 1949.

Atendiendo finalmente, que las clases de permisos y licencias de conducir las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, me es grato presentar el acuerdo en los términos que se exponen a continuación:

1. La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante ''las Partes'', reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estén en vigor, y de conformidad con los Anexos del presente acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes Contratantes siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso, según la clase, sea válido durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia de conformidad a la tabla de equivalencia entre las clases de permisos paraguayos y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. Lo dispuesto en el presente numeral, no afecta la normativa prevista en las legislaciones internas de cada Parte, concernientes a las restricciones físicas y psicológicas necesarias para conducir vehículos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un permiso de conducción paraguayo que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos, y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En caso de existir razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país, eludiendo las normas vigentes en su país de residencia, se podrá exigir la realización de pruebas teóricas y/o prácticas según sea el caso.

6. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado en donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos.

7. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Estado de denegar el uso del permiso o licencia de conducción a ciudadanos del otro Estado, cuando se tenga la certeza de la invalidez de dicho documento.

8. Las responsabilidades que pudieran corresponder, derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán determinadas por las autoridades competentes del Estado Parte en que la infracción o el hecho punible fuere cometido, con base en la legislación de dicho Estado.

9. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.

10. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción.

11. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad competente que lo expidió, a través de sus respectivas representaciones diplomáticas.

12. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso en que alguna de las Partes modifique sus modelos de licencias y permisos de conducción, deberá remitir a la otra Parte las nuevas muestras de permisos o licencias de conducción para su debido conocimiento, por lo menos con treinta (30) días antes de su aplicación.

13. Las autoridades competentes para el canje de perecimos de conducción son las siguientes:

1. En la República del Paraguay: La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (O.P.A.C.I.).

2. En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico (D.G.T.).

14. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados del canje de otro permiso o licencia de conducción obtenido en un tercer Estado.

15. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática.

16. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de ellas podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los 30 días naturales de haberse efectuado dicha comunicación.

En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, me permito sugerir que esta Carta y la de respuesta de Vuestra Excelencia, constituyan un Acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor a los sesenta días siguientes a la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la Tabla de Equivalencias entre las clases de licencias y permisos paraguayos y españoles como anexo I y un protocolo de actuación como anexo II, que serán considerados como parte integrante del presente Acuerdo.

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para reiterarle a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.-Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.”

En respuesta a lo anterior, me complace confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Carta de su Excelencia y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos Estados, que entrará en vigor a los sesenta días siguientes a la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Carta, la tabla de equivalencias entre las clases de permisos paraguayos y españoles como anexo I, y un Protocolo de actuación como Anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio de mi más alta consideración.-Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Anexos

Omitidos.

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