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  • EDICIÓN DE 15/10/2007
 
 

ISLAS BALEARES: NORMAS SOBRE EL USO DEL FUEGO

15/10/2007
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Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal (BOCAIB de 11 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 125/2007, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE EL USO DEL FUEGO Y SE REGULA EL EJERCICIO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE INCREMENTAR EL RIESGO DE INCENDIO FORESTAL.

El artículo 44.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece, entre otras prescripciones, que las comunidades autónomas deben regular en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio. Así mismo pueden establecer limitaciones al tránsito por los montes y llegar a suprimirlo cuando el peligro de incendio lo haga necesario.

El articulo 67 de la mencionada ley, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, tipifica como infracción administrativa en la letra d ‘el uso del fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas’; y en la letra e, ‘el incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del fuego dictadas en materia de prevención de incendios forestales’.

Así mismo, existe una normativa sectorial para las infraestructuras públicas y/o energéticas, las cuales, por la incidencia que pueden tener en el medio natural, se ven contempladas en este Decreto, que establece un conjunto de medidas preventivas para evitar el riesgo de incendio forestal.

El articulo 30.9 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma sin perjuicio del que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, tiene la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, como también el tratamiento de las zonas de montaña.

En el mismo sentido, el articulo 30.46 determina las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

El Decreto 11/2007, de 11 de julio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que, en la Consejería de Medio Ambiente, la Dirección General de Biodiversidad ejerce, entre otras, las funciones relativas a prevención y extinción de incendios forestales.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de octubre de 2007, DECRETO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular los diferentes usos del fuego y el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de que se produzcan incendios forestales en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 2. Prevención de incendios forestales.

Tienen la consideración de actuaciones de prevención de incendios forestales todas aquellas actividades dirigidas a evitar el inicio de incendios forestales y a crear las condiciones para minimizar la propagación y limitar al máximo los efectos perjudiciales y los daños que puedan ocasionar a personas, bienes, patrimonio natural y medio ambiente en general.

Artículo 3. Época de peligro de incendio forestal.

1. Se establece, con carácter general, que la época de peligro de incendios forestales es el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre, ambos incluidos, para todas las islas que conforman la Comunidad Autónoma.

2. Considerando las condiciones meteorológicas u otros motivos que puedan incidir en el riesgo de incendio forestal, el consejero de Medio Ambiente, mediante resolución, puede modificar este período de manera general o individualizada, si procede, para cada una de las islas o para cada tipo de zona.

Artículo 4. Zonas de alto riesgo de incendio forestal.

Se determinan como zonas de alto riesgo de incendio forestal, al efecto de priorizar las actuaciones públicas de prevención de incendios forestales y de conformidad con el que dispone el artículo 48 de la Ley 43/2003 de Montes, las superficies forestales previstas como de riesgo alto, muy alto o extremadamente alto en el mapa de riesgos de incendio del III Plan general de defensa contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Consejo de Gobierno el 22 de marzo de 2002 (BOIB n.º. 83 de 11 de julio de 2002), de acuerdo con los planos que se adjuntan como anexo 1º. de este Decreto.

Artículo 5. Terreno forestal y áreas colindantes de prevención.

1. Tendrá la consideración de terreno forestal, en concordancia con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

También tienen la consideración de terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones y infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y los plazos que determine la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

2. No tienen la consideración de terreno forestal:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears excluya en su normativa forestal y urbanística.

3. A los efectos de este Decreto tienen la consideración de áreas colindantes de prevención las áreas situadas a menos de 500 metros, a contar desde el límite del terreno forestal.

TÍTULO II

Uso del fuego y de las actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal

Artículo 6. Medidas permanentes en terreno forestal.

1. Durante todo el año se prohíbe el uso del fuego en terreno forestal sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad.

2. El uso recreativo del fuego en terreno forestal, en aquellos lugares adecuadamente preparados para esta finalidad, como áreas recreativas y similares, se permitirá sin autorización cuando se realice en los fogones, siempre que no haya riesgo de producir incendio forestal y salvo que esté prohibido mediante la señalización correspondiente.

3. Se prohíbe la acampada en los montes públicos sin autorización del órgano gestor del monte, el cual tiene que valorar el riesgo de que se produzca un incendio forestal.

Artículo 7. Medidas durante la época de peligro de incendios forestales.

1. Durante la época de peligro de incendios forestales:

a) Se prohíbe el uso del fuego en terrenos forestales, playas, arenales, peñascos y en aquellas zonas urbanas en las cuales este uso sea susceptible de provocar incendios forestales. Por tanto, no son autorizables los supuestos del apartado 1 del articulo anterior. Los apicultores debidamente habilitados podrán solicitar autorización a la Dirección General de Biodivesidad para la utilización del fumador en la actividad apícola.

b) En las áreas colindantes de prevención, se prohíbe la eliminación mediante el uso del fuego de todo tipo de residuos, sean o no forestales, sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad.

c) Se prohíbe el uso recreativo del fuego en terreno forestal. Así mismo, queda prohibido el uso recreativo del fuego sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad en los terrenos no urbanos situados en las áreas colindantes de prevención y en los terrenos urbanos cuando sean susceptibles de producir riesgo de incendio forestal.

d) En los terrenos agrícolas se prohíbe la quema de pastos permanentes cuando puedan implicar peligro de incendio forestal. Así mismo queda prohibida sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad la quema de rastrojos en los terrenos agrícolas cuando sean susceptibles de producir riesgo de incendio forestal.

2. Son también actuaciones prohibidas, durante la época de peligro de incendio, en terreno forestal y en las áreas colindantes de prevención:

a) Lanzar objetos inflamables, encendidos o no, especialmente cerillas y colillas de cigarrillos, o de otros artefactos susceptibles de provocar un incendio.

b) Impedir o dificultar el normal desarrollo de la servidumbre de uso prevista en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

c) Lanzar o abandonar cualquier tipo de residuo, basura o material combustible susceptible de originar un incendio.

d) Utilizar cartuchos o otro tipo de munición cinegética que tenga taco de papel.

e) Acceder y transitar con vehículos a motor en los caminos forestales de la Sierra de na Burguesa, cuyos límites se definen en el anexo 2º. de este Decreto. Sólo quedan excluidos los vehículos de los servicios públicos, los de los titulares de derechos sobre las fincas y aquellos otros que, por razones justificadas, tengan autorización de la Dirección General de Biodiversidad. Por resolución del consejero de Medio Ambiente, puede ampliarse esta prohibición a otras zonas forestales de las Illes Balears.

f) Circular con vehículos a motor fuera de las carreteras, caminos o pistas, a excepción de los vehículos que los titulares del terreno o sus encargados utilicen para las actividades de gestión, los vehículos de prevención y extinción de incendios, o aquellos otros supuestos autorizados expresamente por la Dirección General de Biodiversidad.

Artículo 8 Medidas coyunturales de prevención durante la época de peligro de incendios forestales 1. El Consejero de Medio Ambiente, mediante resolución, considerando las condiciones meteorológicas u otras que puedan incidir en el riesgo de incendio forestal, puede activar todas o alguna de les prohibiciones que se relacionan en el apartado siguiente. Esta activación puede hacerse de manera general para todo el territorio de las Illes Balears, de manera individualizada para cada isla o para zonas determinadas y también se puede modular en el tiempo, siempre dentro de la época de peligro.

2.En el marco de lo establecido en el apartado anterior, puede ser prohibido durante la época de peligro de incendios forestales:

a) Fumar fuera de los caminos, viales, senderos o pistas forestales.

b) En las zonas forestales, el tránsito de personas fuera de los caminos, viales y senderos tradicionalmente habilitados para el uso público. No obstante, pueden mantenerse las actividades de gestión propias de estos espacios como las de carácter agrícola, ganadero, cinegético o derivadas de otros aprovechamientos forestales.

c) Utilizar maquinaria y equipos, en terreno forestal y áreas colindantes de prevención, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas susceptibles de provocar incendios forestales. No obstante lo anterior, puede utilizarse la maquinaria necesaria para la ejecución de proyectos y obras contratadas o subvencionadas por las Administraciones Públicas, los aprovechamientos que dispongan de licencia de tala, las actividades agrarias de temporada, en concreto las de arado y siembra, y las actuaciones que hayan sido informadas favorablemente por la Dirección General de Biodiversidad, siempre y cuando esta maquinaria cumpla con las medidas preventivas precisas para evitar cualquier riesgo de ignición que pueda originar o contribuir a propagar un incendio forestal. A estos efectos se debe tener en cuenta lo siguiente:

- Se estará a lo que establece la Directiva 98/37/CE, de 22 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, en cuanto a las determinaciones con relación al riesgo de incendio.

- Las máquinas que se utilicen en terrenos forestales o áreas colindantes se utilizaran extremando las precauciones en su uso y adecuado mantenimiento (aplicándose métodos de trabajo que eviten la provocación de chispas). El suministro de combustible de esta maquinaria debe realizarse en zonas de seguridad situadas en áreas aclaradas de combustible vegetal.

- En todos los trabajos que se realicen en terrenos forestales o en aquellos que se encuentren condicionados por las medidas preventivas anteriormente referidas se debe disponer, para uso inmediato, de extintores de mochilla cargados y de herramientas adecuadas que permitan sofocar cualquier conato de incendio que pudiera provocarse.

d) Realizar cualquier tipo de actuación ligada al uso del fuego o actividad que pudiese provocar riesgo de inicio de incendios forestales.

Artículo 9. Contrafuegos.

Se exceptúan de las prohibiciones contenidas en este título las técnicas de extinción mediante el uso de contrafuegos, de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 10. Planes de quema.

Las Administraciones Públicas competentes en la prevención de incendios forestales, en cumplimiento de los planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales, podrán elaborar y ejecutar planes de quema para la realización de actuaciones de control del combustible forestal. Los planes de quema deberán contar preceptivamente con informe favorable de la Dirección General de Biodiversidad.

Artículo 11. Código Técnico de Edificación.

Los ayuntamientos y las otras Administraciones Públicas competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de Edificación (Real Decreto 314/2006, Documento Básico SI, Seguridad en caso de Incendio), requerirán que en zonas edificadas limítrofes o interiores a terreno forestal, se cumplan las condiciones siguientes:

a) Debe haber una franja de 25 metros de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de matorral o vegetación que pueda propagar un incendio de la zona forestal, así como un camino perimetral de 5 metros, que podrá estar incluido en la mencionada franja.

b) La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas. Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 m de radio.

c) En zonas de alto riesgo de incendio forestal, será necesario que las mencionadas zonas edificadas cuenten al menos con un hidrante exterior debidamente normalizado para su eficaz utilización por los servicios de extinción de incendios.

Artículo 12. Franjas de prevención en carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación.

Los titulares o concesionarios de carreteras, líneas férreas y otras vías de comunicación, cuando estas atraviesen terrenos forestales, deben establecer una franja de prevención de incendios forestales, sin perjuicio del resto de normativa sectorial que le sea de aplicación. Estas franjas deben ser de al menos el 10% de la anchura de la vía, y han de tener como mínimo un metro, a contar desde cada uno de los límites exteriores. Durante la época de peligro de incendio forestal, las franjas de prevención deben mantenerse permanentemente libres de matorral, vegetación herbácea y cualquier tipo de residuo que pueda favorecer la propagación del fuego.

Artículo 13. Zonas de protección en conducciones eléctricas aéreas.

Los titulares o concesionarios de tendidos aéreos que atraviesen terrenos forestales deben establecer una zona de protección a lo largo del trazado de cada línea. La anchura de estas zonas de protección debe ser la necesaria para evitar que la vegetación forestal constituya un peligro para la conservación de la línea o un riesgo de producir incendios forestales, y ocupará al menos el corredor de la línea eléctrica, más 5 metros a cada lado del mismo. En estas franjas debe mantenerse, en todo caso, una cobertura arbórea y arbustiva máxima del 50% de fracción de cabida cubierta. En los casos de presencia de pies arbóreos que supongan un peligro de contacto con los conductores, deberán ser talados de conformidad con la reglamentación sectorial vigente. Durante la época de peligro de incendio forestal, estas zonas deberán mantenerse libres de residuos vegetales o cualquier otro tipo de residuo que pueda favorecer la propagación del fuego.

Artículo 14. Vertederos.

Los Ayuntamientos con vertederos legalmente autorizados de acuerdo con la normativa sectorial vigente y situados en terrenos forestales o en áreas colindantes de prevención de su termino municipal son responsables de que estos vertederos dispongan y mantengan las siguientes medidas correctoras y de vigilancia del vertedero:

a) Apertura de una franja perimetral de seguridad libre de vegetación de 50 metros de anchura como mínimo.

b) Cerramiento perimetral del vertedero para impedir el acceso a persones no autorizadas.

c) Vigilancia continua del vertedero.

d) Punto de toma de agua.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

TÍTULO III

Comisión de Prevención de Incendios Forestales de las Illes Balears

Artículo 16. Creación y adscripción.

1. Se crea la Comisión de Prevención de Incendios Forestales como órgano colegiado de carácter consultivo, deliberador, coordinador y de homologación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.

2. La Comisión mencionada se adscribe a la consejería de Medio Ambiente a través de la Dirección General de Biodiversidad.

3. El funcionamiento y mantenimiento de la Comisión tendrá el apoyo administrativo y técnico de la Dirección General de Biodiversidad, que cuenta en sus presupuestos con los créditos para atender las necesidades que pudiesen derivarse de su normal funcionamiento.

Artículo 17. Régimen jurídico.

La Comisión de Prevención de Incendios Forestales debe regirse por aquello que se establece para los órganos colegiados en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 18. Reuniones.

1. La Comisión debe reunirse, como mínimo, dos veces al año. Así mismo puede reunirse con carácter extraordinario por iniciativa del presidente o cuando se lo soliciten como mínimo una tercera parte de sus miembros.

2. El presidente puede convocar técnicos o especialistas a las reuniones para el asesoramiento de los asuntos o las materias específicas incluidas en el orden del día.

Artículo 19. Composición.

Integran la Comisión de Prevención de Incendios Forestales los miembros siguientes:

a) Presidencia: la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente.

b) Vocales:

1) La persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, que hará las funciones de vicepresidente.

2) Un representante de cada una de las consejerías siguientes, designado por la persona titular de la consejería correspondiente:

- Consejería en materia de hacienda.

- Consejería en materia de emergencias.

- Consejería en materia de agricultura.

- Consejería en materia de transportes.

- Consejería en materia de industria.

- Consejería en materia de turismo.

- Consejería en materia de trabajo y formación.

3) Un representante de cada una de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado designado por la Delegación del Gobierno.

4) Un representante de cada uno de los consejos insulares.

5) Un representante de cada uno de los ayuntamientos con cuerpos propios de extinción de incendios.

6) Un representante de cada una de les federaciones de municipios.

7) El fiscal de Medio Ambiente de las Illes Balears.

8) El director gerente del Instituto Balear de la Naturaleza.

9) Tres vocales designados por el presidente de la Comisión de entidades relacionadas con el objeto de este Decreto.

10) Con voz, pero sin voto, los funcionarios que ocupen las jefaturas orgánicas dentro la estructura de la Dirección General de Biodiversidad con funciones de prevención y defensa contra incendios forestales, con rango mínimo de jefe de sección.

c) Secretaria: un funcionario licenciado en derecho de la Dirección General de Biodiversidad, designado por el presidente de la Comisión.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de la Comisión de Prevención de Incendios Forestales:

a) Definir estrategias para la aplicación de las políticas de prevención y extinción de incendios forestales.

b) Debatir sobre líneas de sensibilización en la política preventiva de incendios forestales.

c) Constituir un foro para la coordinación de los medios de las Administraciones Públicas destinados a la prevención y la extinción de incendios forestales.

d) Emitir informe, cualificar y homologar (si procede) aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o especial problemática le sean elevados.

e) Emitir informes sobre temas de defensa contra incendios forestales ordinarios o extraordinarios cuando se lo requiera el Consejo de Gobierno o la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente.

f) Proponer a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente la adopción de las medidas que se consideren adecuadas para la mejora de los sistemas de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

g) Cualquier otra que se le encargue legalmente o reglamentariamente.

Disposición adicional

En el plazo de nueve meses, la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente debe elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de acuerdo donde se delimiten, a escala 1:5.000 o superior, las superficies forestales consideradas de alto riesgo de incendio forestal.

Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a aquello que dispone este Decreto y expresamente el Decreto 28/1995, de 23 de marzo, sobre prevención de incendios forestales y el Decreto 41/1996, de 28 de marzo, de modificación del Decreto 28/1995, de 23 de marzo sobre prevención de incendios forestales.

2. Queda sin efecto en el ámbito territorial de las Illes Balears el Real Decreto 1777/1979, de 22 de junio, que declara zonas de peligro de incendios forestales en Galicia, País Valenciano y Baleares.

3. Quedan derogadas en el ámbito territorial de las Illes Balears las disposiciones del Reglamento sobre Incendios Forestales (Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre) que se opongan a lo establecido este Decreto.

Disposición final primera

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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