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STS DE 27.06.07 (REC. 128/2007; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. ESTAFA//DELITO. ELEMENTOS DEL DELITO

11/10/2007
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La Sala del Tribunal Supremo ha absuelto a los acusados de un delito de estafa, argumentando que, de los hechos declarados probados y de lo expuesto en la sentencia recurrida, sólo se infiere que existió un contrato de arrendamiento de obra o servicios y que, cuando los acusados recibieron un dinero no lo entregaron a quien había efectuado esos trabajos. No se especifican los términos concretos de la plural relación contractual que existió, exclusivamente se afirmó una intención inicial de incumplimiento que pudiera haber constituido el engaño propio del delito de estafa, pero no se razonó de manera suficiente sobre esa prueba de indicios que habría podido servir como elemento de justificación de las condenas recurridas, y que distingue los llamados negocios o contratos criminalizados de los meros ilícitos civiles del incumplimiento de lo pactado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 593/2007, de 27 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 128/2007

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN DELGADO GARCÍA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Ángel Jesús y Ana, representados por la procuradora Sra. Messa Teichman, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Jose Manuel representado por la procuradora Sra. Ruano Casanova. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza incoó Procedimiento Abreviado con el nº 90/06 contra Ángel Jesús y Ana que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“Probado, y así se declara, que: Los acusados Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, y, Ana, también mayor de edad e igualmente carente de antecedentes penales, matrimonio en régimen de separación de bienes, constituyeron en fecha 9 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil en 6 de junio de 2003, la sociedad “TODO OBRA SIGLO XXI, S.L.”, fijando su residencia social en el número 4, piso 2º de la calle Hernán Cortés, de Zaragoza, constituyendo su objeto social: “la adquisición, construcción, tenencia, mejora, transformación, urbanización, promoción, venta, administración y explotación de fincas rústicas o urbanas, incluyendo la construcción de toda suerte de edificaciones, obras pavimentos, movimiento de tierras, consolidación de terrenos e instalaciones”, siendo nombrada administradora única la propia acusada Ana que era propietaria de todas las participaciones sociales, a excepción de una que se reservó su marido, el otro acusado Ángel Jesús. De la 1 a la 3005, por valor nominal de 3005 euros, las suscribió Ana, y la número 3006 por valor nominal de un euro Ángel Jesús.

En el mes de agosto de 2003, la citada sociedad mercantil “TODO OBRA SIGLO XXI, S.L.” por medio del acusado Ángel Jesús que actuaba como gerente o factor de hecho de la misma y con conocimiento de su esposa la socia mayoritaria y administradora única, la acusada Ana; encargaron como otras veces sin problemas, a la sociedad “Carpintería de Aluminio BOZADA”, propiedad del querellante D. Jose Manuel, domiciliada en Zaragoza, la realización en el chalet propiedad de D. Jose Carlos, sito en la Urbanización “ DIRECCION000 “ de L´Hospitalet de L'Infant (Tarragona) de la totalidad de la carpintería metálica y de imitación a madera, lo que llevó a efecto el citado industrial, por un importe total, según facturas, de 14.983.10 euros, aparte I.V.A.; recibiendo del dueño del chalet playero dicha cantidad que no pagaron a Jose Manuel, puesto que nunca fue su intención hacerlo; y reconociendo la deuda para cuyo pago el acusado, Ángel Jesús entregó un pagaré a Jose Manuel con fecha 14 de agosto de 2003 y vencimiento 30 de septiembre de 2003, que por no poder pagarlo a esa fecha, renovó con otro pagaré de fecha 20 de septiembre de 2003 y vencimiento 15 de noviembre del mismo año 2003, que resultó impagado por ausencia de cobertura; dando lugar, a la declaración substitutiva de protesto gastos de comisión, correo y otros por importe de 613,44 euros y posteriormente al juicio cambiario nº, 133/04 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Zaragoza contra el querellado Sr. Ángel Jesús en el que no fue posible embargarle renta, sueldo alguno ni bienes realizables. Pagarés contra cuentas corrientes de empresas que nada tenían que ver con la constructora.

El 13 de enero de 2004 los acusados como socios mayoritario y minoritario, vendieron a la Compañía “Tilenda Dike S.L.” la sociedad “Todo Obra Siglo XXI S.L.” quedando la primera como socia única de la citada en último lugar y administrada “Tilenda Dike S.L:” por otra sociedad “Taldevinte S.L.” propiedad del acusado; todo ello para eludir responsabilidades pecuniarias mediante estas sociedades interpuestas. El importe global de lo adecuado asciende a 15.596,54 euros”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLO: CONDENAMOS a los acusados Ángel Jesús y Ana, cuyos demás datos personales ya constan, como autores responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la accesoria, también para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal y pago de costas por mitad e iguales partes. Excluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a “CARPINTERÍA DE ALUMINIO BOZADA S.L.”, propiedad de D. Jose Manuel, la suma de 15.596,54 euros más intereses legales.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados”.

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Ángel Jesús y Ana que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ángel Jesús y Ana, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP. Segundo.- Infracción art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr (contradicción y predeterminación del fallo). Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr (no haberse resuelto todos los puntos objeto de defensa). Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

5.- Instruidas las partes el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo al primer motivo del recurso interpuesto, con desestimación del resto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de junio del año 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a Ángel Jesús y a Ana como coautores de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.3º a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros para cada uno de ellos.

Los dos acusados, matrimonio en régimen de separación de bienes, constituyeron en junio de 2003 la entidad “Todo Obra Siglo XXI S.L.”. Esta sociedad, por medio del citado Ángel Jesús encargó a la empresa “Carpintería de Aluminio Bozada”, propiedad del querellante Jose Manuel, las obras de carpintería metálica a realizar en un chalet de Jose Carlos. Realizadas tales obras, este último señor pagó su valor, 14.983,10 euros al mencionado matrimonio que nada abonó a Jose Manuel, “puesto que nunca fue su intención hacerlo”, según literalmente nos dice la Audiencia Provincial de Zaragoza en su relato de hechos probados.

Contra dicha resolución, mediante un solo escrito, recurren ahora en casación ambos condenados a través de cinco motivos, de los cuales hemos de estimar el primero de ellos que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, lo que nos conduce a un pronunciamiento absolutorio y nos excusa del examen de los demás.

SEGUNDO.- 1. Este motivo 1º se apoya en el art. 849.1º1 LECr. Denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 “por inexistencia de engaño bastante, de inducción a error, de perjuicio patrimonial, de ánimo de lucro y de nexo causal o relación de causalidad, es decir, de los elementos propios de la estafa”.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º nos ofrece una exposición adecuada sobre la doctrina de esta sala relativa a los llamados “negocios jurídicos criminalizados” que, en síntesis, existen cuando en un determinado contrato, una parte, que no tiene intención de cumplir con las prestaciones, o con lo más importante de las prestaciones, a que queda obligada al concertarlo, simula una voluntad de actuar conforme a lo pactado y en base a tal simulación consigue que la parte contraria cumpla con sus deberes contractuales quedando así perjudicada esta y enriquecida aquella que engañó a través de la mencionada simulación.

Pero entendemos que no es suficiente lo razonado en el fundamento de derecho 2º de la mencionada sentencia recurrida para justificar esa aseveración que se hace en el capítulo de los hechos probados, antes entrecomillada, cuando se asegura que los acusados recibieron del dueño del chalet la cantidad de 14.983,10 euros que no pagaron a Jose Manuel “puesto que nunca fue su intención hacerlo”.

Conforme a lo que acabamos de exponer, este es el concepto clave para distinguir entre las estafas que venimos denominando “negocios o contratos criminalizados” y los meros ilícitos civiles derivados del incumplimiento de lo pactado.

Cabe decir en los hechos probados, en casos como el presente, que existió esa intención, previa o coetánea con el momento de contratar, relativa al propio no cumplimiento de la obligación de pagar el precio para beneficiarse de la prestación de la otra parte que actuaría así engañada por los acusados y resultaría en definitiva perjudicada en su patrimonio. Cabe afirmar, repetimos, la realidad de esa intención en los hechos probados; pero, para que esto pueda tener validez en la sentencia condenatoria, tal afirmación tiene que desarrollarse después a la hora de la motivación fáctica a través de una razonada y razonable exposición que pueda servir de fundamento a la mencionada afirmación en relación con la existencia de esa intención inicial (prueba de indicios) de los hechos objetivos y acreditados, anteriores, coetáneos o posteriores, que acompañaron al pretendido contrato criminalizado.

Y es precisamente en este punto concreto donde falla la sentencia recurrida. Basta examinar su fundamento de derecho 2º, dedicado a este menester, para percatarnos de que faltan esos hechos objetivos que habrían de servir de base a tal aseveración sobre esa intención previa o coetánea al acto de disposición realizado en el caso presente por el querellante Jose Manuel mediante sus trabajos de carpintería metálica en el chalet para el que le contrataron los acusados.

3. De los hechos probados y de lo expuesto en ese fundamento de derecho 2º sólo se infiere que existió el mencionado contrato de arrendamiento de obra o de servicios y que, cuando el matrimonio acusado recibió el dinero, no lo entregó a quien había efectuado esos trabajos, sino que se quedó con su importe. Desconocemos los términos concretos de la plural relación contractual que aquí existió, a tres bandas, la sociedad limitada de los acusados, el querellante Sr. Jose Manuel y D. Jose Carlos dueño del chalet. Pudiera haber ocurrido que en tal mecanismo negocial se hubiera acordado que el dinero a entregar por dicho Sr. Jose Carlos lo hubiera sido para que los acusados lo hicieran llegar a Jose Manuel, en cuyo caso, como dice el Ministerio Fiscal, pudiera haber existido un delito de apropiación indebida; pero esto ni siquiera ha sido planteado en la instancia sin que haya existido una acusación en estos términos (apropiación indebida), lo que en todo caso hace imposible un pronunciamiento condenatorio en la sentencia recurrida por este otro delito.

4. En conclusión, y volviendo al tema de la estafa, repetimos aquí que se afirmó en los hechos probados esa intención inicial de incumplimiento que pudiera haber constituido el engaño propio de este delito de estafa, sin que en ese fundamento de derecho 2º se razonara suficientemente sobre esa prueba de indicios que habría podido servir como elemento de justificación de las condenas aquí recurridas.

En efecto, en tal fundamento de derecho 2º se dice que Pedro Miguel declaró que el encargo de la obra de carpintería de aluminio se hizo como otras veces anteriores, lo cual encaja mal con el dato de que la sociedad “Toda Obra Siglo XXI S.L.” se fundó entre mayo y junio de 2003, siendo en el mes de agosto cuando tuvo lugar el pretendido contrato criminalizado. Tenía que haberse explicado en la sentencia recurrida cuáles y cómo fueron esas contrataciones anteriores para que esto pudiera haber servido de dato indiciario del referido engaño inicial.

Luego se habla de que la deuda fue reconocida al haberse entregado un pagaré que resultó impagado siendo sustituido por otro que tampoco se abonó; pero esto es perfectamente compatible con la tesis de mero incumplimiento civil defendida en el escrito de recurso que estamos examinando. Y lo mismo podemos decir respecto de la excusa de que las obras estaban mal hechas.

III. FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Ángel Jesús y por Ana, por estimación de su motivo primero relativo a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia que a ambos condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha veinte de noviembre de dos mil seis, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 593/2007, de 27 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 128/2007

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN DELGADO GARCÍA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, con el núm. 90/06 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que ha dictado sentencia condenatoria por delito de estafa contra los acusados Ángel Jesús y Ana, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y la acusación particular que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, así como los de la anterior sentencia de casación.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida y anulada no constituyen el delito de estafa por el que acusó tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, conforme hemos razonado en la anterior sentencia de casación, por lo que procede absolver a ambos acusados.

SEGUNDO.- Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 LECr, al ser en definitiva absolutorios los pronunciamientos de este proceso penal, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

III. FALLO

ABSOLVEMOS a Ángel Jesús s y a Ana a del delito de estafa por el que acusaron el Ministerio Fiscal y la parte querellante, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra ellos en el presente proceso penal y declarando de oficio las costas de la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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