Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/10/2007
 
 

MEDIDAS FITOSANITARIAS

11/10/2007
Compartir: 

Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació, por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arborícola pv. Pruni) (DOCV de 10 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2007, DE LA CONSELLERIA D’AGRICULTURA, PESCA I ALIMENTACIÓ, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL ORGANISMO NOCIVO XANTHOMONAS CAMPESTRIS PV. PRUNI (SMITH) DYE (XANTHOMONAS ARBORÍCOLA PV. PRUNI).

Preámbulo

La Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, se ha incorporado al ordenamiento jurídico nacional, por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

El Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, regula los programas de erradicación o control de los organismos nocivos de los vegetales que aún no estén establecidos en territorio español, y que actualmente se incluyen en los anexos I y II del citado Real Decreto 58/2005, que deroga y sustituye al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Asimismo, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece que ante la aparición de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.

La bacteria Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arborícola pv. Pruni) está incluida en el Anexo II, parte A, sección II, del Real Decreto 58/2005, y es causante de una grave enfermedad de cuarentena que afecta principalmente a especies del género Prunus. La gravedad de los daños que produce puede verse incrementada por la facilidad de diseminación merced al material vegetal, los instrumentos de corte, aperos, agua, viento, etc.

Recientemente se detectó su presencia en varias parcelas de los términos municipales de Gata de Gorgos y Jávea/Xàbia, en la provincia de Alicante. Dado que la erradicación y el control de la propagación hacia otras zonas sólo es posible mediante la intervención de la administración, procede la adopción de medidas fitosanitarias dentro de un programa fitosanitario de erradicación y control del patógeno, y que suponen la destrucción del material vegetal infestado.

Por otra parte, la Ley de Sanidad Vegetal, en el Capitulo IV de su Título II, prevé que los afectados por la obligatoriedad de la lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y de las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente, reconociendo en su art. 21 que, cuando las medidas establecidas para la lucha contra plagas supongan la destrucción, deterioro o inutilización de los bienes o propiedades particulares o públicas, la administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización.

En este sentido, el Real Decreto 1190/1998, establece en su artículo 18 el derecho a indemnización, total o parcial, de los gastos de destrucción, desinfección, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente a los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados por un organismo nocivo.

De acuerdo con lo anterior, mediante la presente orden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.11 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las ayudas indemnizatorias de concesión directa por la destrucción de plantaciones infestadas, al concurrir en ellas razones de interés público, fundamentadas en acciones de lucha contra organismos nocivos de cuarentena que afectan al estado fitosanitario de los vegetales y sus producciones.

Al respecto, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (DOUE C319, de 27/12/2006) establecen la compatibilidad con el mercado común de las ayudas compensatorias destinadas a la lucha contra enfermedades de los vegetales, si se cumplen las exigencias previstas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de 15 de diciembre, de la Comisión, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas (DOUE L358, de 16/12/2006).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 58/2005, se ha notificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la presencia del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye y las medidas de salvaguardia adoptadas.

Por tanto, esta orden se dicta en consonancia con lo estipulado en la Ley de Sanidad Vegetal y en el Real Decreto 1190/1998, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu, ordeno:

Articulo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto el establecimiento de las medidas fitosanitarias de erradicación y control de la enfermedad de los vegetales de especies del género Prunus causada por la bacteria Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arborícola pv. Pruni), y la regulación de las ayudas indemnizatorias derivadas de la aplicación de las citadas medidas fitosanitarias en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Articulo 2. Medidas fitosanitarias cautelares.

Por los servicios técnicos adscritos a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria, o designados por ésta, se realizarán prospecciones sistemáticas en plantas y material vegetal, excepto semillas, hospedantes del parásito en los siguientes casos:

a) En plantaciones frutícolas se establecen unos puntos permanentes dentro de una red de vigilancia tendente a detectar la presencia de síntomas de Xanthomonas campestris pv. Pruni, tanto por inspecciones visuales como por análisis en laboratorio de muestras de plantas sospechosas.

b) En todos los viveros radicados en la Comunitat Valenciana que produzcan o comercialicen plantas del género Prunus, se les efectuará un control especial que consistirá no sólo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras para su análisis en laboratorio. Por otra parte, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente en cuanto al pasaporte fitosanitario que debe amparar a los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveristas o comerciantes.

c) Por parte de los servicios técnicos de sanidad vegetal se realizarán prospecciones dirigidas alrededor de las parcelas detectadas y confirmadas por el laboratorio. Estas prospecciones se modificarán sobre los resultados de los análisis y de las investigaciones de movimientos de material vegetal con riesgo de estar contaminado.

d) Las prospecciones mencionadas en los apartados anteriores se realizarán en la época mas favorable para la detección visual de síntomas: de primavera a otoño.

e) Los titulares de explotaciones frutícolas, ornamentales, viveristas y/o comerciantes de plantas o material vegetal que aprecien la posible existencia de un foco del patógeno están obligados a comunicarlo inmediatamente a la conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació para adoptar las medidas fitosanitarias tendentes a la erradicación del foco.

Articulo 3. Medidas fitosanitarias de erradicación y control.

Si se confirmara la presencia de un foco de Xanthomonas campestris pv. pruni, por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria se declarará oficialmente la presencia del patógeno en el material vegetal afectado y se tomarán las medidas fitosanitarias encaminadas a la erradicación y control del patógeno que a continuación se indican:

1. Si se declara contaminado una parcela de cultivo o árbol aislado:

a) Se declarará contaminada la parcela o el lugar en el que se recogió la muestra y se procederá a ordenar el arranque y destrucción inmediata de toda planta visiblemente afectada y, en torno a ella, toda planta hospedante sin síntomas en un radio de, cómo mínimo, 10 metros.

b) Se investigará el origen del material vegetal afectado, siendo obligatorio la inspección, muestreo y análisis de todo aquel material hospedante que se encuentre en el proveedor del material vegetal afectado.

2. Si lo que se declara contaminado fuera material vegetal de un vivero o comerciante:

a) Se procederá al arranque y destrucción de todas las plantas hospedantes de la instalación, entendiendo ésta como una unidad económica en la que se emplean los mismos medios de producción. En las demás instalaciones que formen parte del vivero, se inmovilizará todo el material vegetal hasta que se demuestre con análisis de laboratorio que el material no está contaminado.

Esta medida irá acompañada de la obligatoria desinfección de almacenes, cámaras, aperos y otros objetos que se declaren contaminados.

b) El viverista quedará obligado a dar toda la información sobre salidas y entradas, de cualquier planta hospedante, en el vivero durante los 12 meses anteriores a la detección del patógeno.

c) Si se tuviera constancia de que algún material vegetal contaminado, o posiblemente contaminado, hubiera sido comercializado se seguirá su trazabilidad en la Comunitat Valenciana hasta su destino final y, una vez localizado, se adoptarán las medidas fitosanitarias establecidas en este artículo.

Si hubiera sido trasladado a otra Comunidad Autónoma se comunicará a las autoridades competentes de la misma con el fin de que puedan tomar las medidas fitosanitarias adecuadas. Si hubiera sido trasladado a otro estado miembro o país tercero se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los fines correspondientes.

3. Se establece la obligatoriedad de la destrucción de los vegetales infectados y de los que, a juicio de los técnicos de la conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació, puedan constituir un grave peligro de difusión de la enfermedad. Esta destrucción se hará por los procedimientos y en los términos que se determinen, por la propia Administración actuante.

4. La aparición de otros focos, así como las medidas adoptadas, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de las actuaciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 4. Zonas de seguridad.

1. Una vez detectado un foco infeccioso se procederá al establecimiento de una zona de seguridad alrededor del mismo, que quedará limitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis especificados, pero que, en todo caso, cubrirá una extensión mínima de 0,5 km. de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo dos veces al año, en la época adecuada y durante dos años consecutivos antes de considerar el foco erradicado.

2. El productor de material vegetal existente en la zona de seguridad queda sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Se arrancará y destruirá bajo control oficial cualquier planta declarada contaminada y, en un radio de al menos 10 m a su alrededor, todas las plantas hospedantes.

Este hecho dará lugar a la ampliación o establecimiento de nuevas zonas de seguridad.

b) Se procederá a la aplicación de tratamientos preventivos durante el invierno y en las épocas en que se considere necesario, con un principio activo apropiado que se determinará por los servicios técnicos de sanidad vegetal de la conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació.

c) Se procederá a la investigación epidemiológica del origen de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad.

d) Se prohíbe la plantación o replantación de vegetales hospedantes de la enfermedad mientras se mantenga vigente la zona de seguridad.

e) Se prohíbe el transporte de vegetales o partes vegetales hospedantes fuera de la zona de seguridad.

Artículo 5. Ayudas indemnizatorias.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en relación con el artículo 22.2, letras b) y c), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tendrán derecho a la concesión directa de ayudas los agricultores y productores de material vegetal afectado por las medidas fitosanitarias establecidas en la presente norma, y de acuerdo con el procedimiento que se señala.

2. Serán indemnizables, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado por Resolución de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria, los siguientes conceptos:

a) El arranque y destrucción ejecutado por la propia Administración tendrá carácter de ayuda en especie.

b) El valor de la plantación o material vegetal afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I.

Dichos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los Servicios Técnicos de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructura de la parcela.

3. En ningún caso será indemnizable el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y, especialmente, lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y en el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de plantas de vivero de frutales.

4. Las ayudas previstas en esta orden no se podrán acumular con ninguna otra ayuda pública o privada en relación con el mismo objeto de la indemnización.

Artículo 6. Beneficiarios de las ayudas.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización que contempla la presente orden:

a) Los agricultores que tengan explotaciones de frutales de especies del género Prunus que hayan sido declarados contaminados por Resolución del director general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria.

b) Los productores de plantas ornamentales del género Prunus que hayan sido declaradas contaminadas por Resolución del director general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria.

c) Los productores de plantas de vivero que tengan sus viveros en la Comunitat Valenciana, estén en posesión del título de Productor Multiplicador de plantas de frutales, o bien estén inscritos en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, que posean plantas del género Prunus que hayan sido declaradas contaminadas por Resolución del director general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria.

Artículo 7. Solicitud de las ayudas.

1. Los interesados a que se refiere el artículo anterior podrán solicitar las ayudas correspondientes en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución en la que se ordena el arranque y destrucción del material vegetal afectado.

2. La solicitud se ajustará al modelo establecido en el Anexo III para titulares de explotaciones, y en el Anexo IV para productores de plantas frutales, presentándose en cualquiera de las oficinas Comarcales Agrarias de la conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació, o en la forma y los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los impresos normalizados para cumplimentar los diferentes trámites descritos anteriormente se pueden encontrar en los lugares de tramitación, centros PROP de la Generalitat o página web de la misma (http://www.gva.es).

La presentación de la solicitud por parte de los interesados conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la administración Tributaria, la Dirección General de Tributos de la Generalitat y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, en la solicitud se hará constar expresamente la declaración responsable de no estar incurso en prohibición alguna para obtener la condición de beneficiario, señaladas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del NIF o CIF del solicitante.

b) Impreso de mantenimiento de terceros con indicación del número de cuenta diligenciada por la entidad bancaria.

c) Si es productor de planta de vivero, declaración de producción anual.

d) Acreditación de la titularidad de la explotación en la que se destruyeron las plantas.

e) Acreditación del cumplimiento de las medidas fitosanitarias adoptadas y compromiso de aplicación de las medidas preventivas previstas en el artículo 4.

3. En todo caso se aportarán documentos originales y copia de los mismos para su compulsa. Si sólo se aporta copia de los mismos deberá haber sido debidamente autentificada por notario o funcionario público.

Artículo 8. Tramitación.

1. La tramitación la efectuará el servicio administrativo al que corresponda las competencias en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria, que examinará la solicitud y la documentación presentada y adjuntará las copias de las resoluciones correspondientes y las actas levantadas durante las actuaciones.

Si la documentación aportada fuera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos en la presente orden, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, complete la documentación o subsane la falta, con la advertencia de que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Servicio con competencias en materia de Sanidad Vegetal y Protección Fitosanitaria verificará el derecho a la ayuda del solicitante, y ordenará e instruirá el procedimiento, bajo el criterio de celeridad, impulsándolo de oficio en todos sus trámites.

3. La resolución del procedimiento se dictará por el director general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y a propuesta del jefe del Servicio al que corresponda las competencias en la materia.

Si se cumplen todos los requisitos en la resolución se reconocerá el derecho a la ayuda directa indemnizatoria y autorizará su pago.

4. La falta de resolución en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios de la solicitud efectuada, a los efectos que legalmente procedan.

5. Se desestimará la solicitud de ayuda, sin perjuicio de las acciones que legalmente procedan, cuando se haya incumplido las medidas impuestas por la presente norma o el resto de la normativa vigente, especialmente la contendida en los Reales Decretos 58/2005, de 21 de enero, y 1190/1998, de 12 de junio.

Artículo 9. Reintegro de las ayudas.

Procederá el reintegro de las ayudas percibidas más los intereses de demora correspondientes, en los siguientes casos:

a) En los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y en el artículo 47.9 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

b) En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones impuestas a las titulares de plantaciones o viveros y en las zonas de seguridad en los artículos 3 y 4 de esta orden.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a las medidas fitosanitarias impuestas en la presente orden, así como la determinación de la responsabilidad, serán clasificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y especialmente las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació la aparición de organismos nocivos para los vegetales o de síntomas de enfermedad para los vegetales o sus productos, o la aparición de una plaga de cuarentena, a que se refiere el artículo 2.e) de esta orden.

b) El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga, o impedir o dificultar su cumplimiento, a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Créditos presupuestarios y autorización del gasto.

1. El importe de las ayudas previstas en la presente orden se abonará, durante el ejercicio 2007, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 12.02.01.542.20.4, línea T2349, y 12.02.01.542.20.7, línea T6130, del estado de gastos del Presupuesto de la Generalitat para el 2007.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, se autoriza los siguientes gastos, de acuerdo con las previsiones del Presupuesto de la Generalitat para 2007:

a) Con cargo a la aplicación 12.02.01.54220.4, línea presupuestaria T2349, “Mejorar la sanidad vegetal”, que tiene por finalidad la prevención y lucha contra agentes nocivos mediante la indemnización a las personas perjudicadas por la retirada de diverso material vegetal, se autoriza gastos hasta el importe de global de 90.000 euros.

b) Con cargo a la aplicación 12.02.01.54220.7, línea presupuestaria T6130, “Mejorar la sanidad vegetal”, que tiene por finalidad la indemnización a las personas perjudicadas por la retirada de diverso material vegetal para la lucha y prevención contra agentes nocivos, se autoriza gastos hasta el importe de global de 25.000 euros.

3. El importe global previsto para ejercicios futuros, en caso de mantenerse las medidas fitosanitarias previstas, se autorizará por Resolución del conseller d’Agricultura, Pesca i Alimentació.

Segunda. Política comunitaria de la competencia.

Las ayudas indemnizatorias contempladas en la presente orden se acogen a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) 70/2001.

A estos efectos, las ayudas contempladas en el artículo 5.2 tienen carácter de ayudas compensatorias del valor de mercado de las plantas destruidas en cumplimiento de las medidas fitosanitarias, a que se refiere el artículo 10.2 del Reglamento (CE) 1857/2006.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Derecho a ayuda por plantas destruidas en virtud de medidas fitosanitarias cautelares previas.

1. En el caso en que, con anterioridad a la publicación de la presente orden, se haya obligado a la destrucción de plantas afectadas como consecuencia de las medidas fitosanitarias de emergencia adoptadas para evitar la propagación de la plaga, se declara dicha destrucción indemnizable en los términos siguientes:

a) Además de la indemnización por destrucción de material vegetal, se declara también indemnizable la totalidad de los gastos de arranque y destrucción del material vegetal hasta un importe máximo de 1.200 €/ha, siempre y cuando haya sido llevada a cabo por el propio agricultor o a su costa.

b) La justificación de los gastos citados en la letra a) se realizará mediante la aportación de factura pagada o documento equivalente de igual valor probatorio.

Cuando las medidas fitosanitarias de arranque y destrucción, o de eliminación de fuente de inóculo en campo, se hayan llevado a cabo directamente por el agricultor titular de la explotación, la acreditación de los gastos de las mismas se ajustará a los baremos establecidos en el Anexo II, hasta el límite establecido en la letra a). En este caso, deberá acreditarse la condición de trabajador agrario por cuenta propia o ajena, mediante certificado de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se acredite que el interesado está inscrito y en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por cuenta propia o ajena, o en el Régimen de Autónomos en actividad agraria.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el coste se acreditara mediante declaración responsable del interesado, que será informada por un técnico de la conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació.

2. El plazo de presentación de la solicitud de ayuda será de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación.

Se faculta al director general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana