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VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA

11/10/2007
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Decreto 237/2007, de 4 de septiembre, por el que se dictan medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la amortización anticipada del capital pendiente por los adjudicatarios (BOJA de 10 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 237/2007, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN MEDIDAS REFERIDAS A LOS OCUPANTES, SIN TÍTULO, DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Y A LA AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CAPITAL PENDIENTE POR LOS ADJUDICATARIOS.

Los artículos 104, 105, 106 y 107 del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo, establece que la gestión y administración de las viviendas del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, bien directamente o a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, y engloba las actuaciones tendentes a ordenar y disponer de los bienes que integran dicho Patrimonio, con el objetivo de garantizar los fines sociales de las promociones construidas.

El Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, el Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, y el Decreto 376/2000, de 1 de septiembre, establecieron normas de regularización de situaciones de ocupación para las viviendas en alquiler y acceso diferido a la propiedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Respecto a la amortización anticipada existen, asimismo, precedentes en diversos períodos para los adjudicatarios de viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad y las cedidas en régimen de venta con precio aplazado: el Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, y el Decreto 378/2000, de 1 de septiembre, por el que se dictaron normas especiales para facilitar la amortización anticipada a los titulares de dichas viviendas.

En el marco de actuaciones tendentes a promover la regularización jurídica de la titularidad de las viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera conveniente instrumentar diferentes medidas, encaminadas a proveer del correspondiente contrato a los ocupantes sin título de dichas viviendas cedidas, en su día, en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad.

Por otro lado, se establecen diferentes beneficios a fin de promover ofertas de amortización anticipada y de acortamiento de plazos. Para ello, se arbitra, de un lado, un sistema de deducción en el capital pendiente de amortizar a los adjudicatarios de viviendas de promoción pública, cedidas en régimen de compraventa y de acceso diferido a la propiedad; y además también se le concede un descuento dirigido a paliar los gastos de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las viviendas así como de sus respectivas inscripciones registrales, en su caso.

Estas medidas simplificarán la situación real del sector patrimonial de viviendas de promoción pública de nuestra Comunidad Autónoma y a la vez posibilitará a los adjudicatarios-compradores la obtención de su escritura de compraventa.

Ello conlleva un indudable beneficio para estas personas que van a contar con la titularidad registral y disponibilidad de sus viviendas.

Sin embargo, las medidas relativas a la regularización jurídica de los ocupantes sin título que se contienen en este Decreto no serán de aplicación a las viviendas de promoción pública cuya titularidad o derechos sobre las mismas hayan sido transferidas o se transfieran a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, que se regularán por su propia normativa.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo 1 del Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de septiembre de 2007, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de medidas relativas a las viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía o sobre las que existen cantidades pendientes de amortizar por sus adjudicatarios.

a) Medidas regularizadoras: Posibilitar a las personas ocupantes de las viviendas, adjudicadas en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad, que carezcan de título para ello, la regularización de su situación mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de cesión en arrendamiento, en el caso de ocupantes de viviendas que estuvieran adjudicadas en dicho régimen; o contrato de cesión en compraventa, para el supuesto de quienes estén ocupando una vivienda cuyo régimen de adjudicación hubiera sido el de acceso diferido a la propiedad.

b) Medidas de amortización anticipada o de acortamiento de plazos: Incentivar a las personas titulares-adjudicatarias de las viviendas en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad, la amortización anticipada o el acortamiento de los plazos de amortización y la formalización en escritura pública de compraventa y su posterior inscripción registral.

2. Las viviendas de promoción pública cuya titularidad o derechos de crédito hayan sido transferidas o se transfieran a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, no podrán acogerse a las medidas regularizadoras. Sin embargo, les serán de aplicación los beneficios establecidos en el artículo 3.2 y 3 relativos a las medidas de amortización anticipada o de acortamiento de plazos, que deberán ser otorgados mediante resolución del órgano competente de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

Artículo 2. Requisitos.

Las personas que pretendan acogerse a las medidas reguladas en el presente Decreto deberán reunir, según los casos que se detallan, los siguientes requisitos:

1. Para acceder a los beneficios contemplados en el artículo 3.1.a) y b).

a) Ser ocupantes de la vivienda sin título para ello, como mínimo con dos años de antigüedad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y tener en la misma su residencia habitual y permanente.

b) Acreditar mediante documento auténtico o copia debidamente autenticada la renuncia de la persona titular de los derechos arrendaticios o de acceso diferido a la propiedad sobre la vivienda.

c) Tener unos ingresos familiares que no superen en dos veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

d) Cumplir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo de Andalucía y en el artículo 5 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio.

e) Comprometerse a abonar las rentas que le correspondan desde el momento de la ocupación de la vivienda.

f) Comprometerse a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad, la compraventa efectuada, cuando se vaya a proceder a la adjudicación en dicho régimen.

2. Para acceder a los beneficios contemplados en el artículo 3.2.

a) Tener adjudicada la vivienda a la que se refiere la solicitud en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad.

b) Comprometerse a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad, la compraventa efectuada.

c) En el supuesto de acortamiento de plazos de amortización el importe del capital pendiente no vencido que le reste por abonar, una vez deducidas las bonificaciones a que tengan derecho de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sumado a la deuda vencida y no pagada ha de ser superior a seiscientos euros. Asimismo, se deberá estar al corriente en el pago de las cuotas devengadas en el momento de la solicitud del beneficio o suscribir un compromiso de pago de las mismas en las condiciones que se detallan en el artículo 5.5.

3. Para acceder a los beneficios contemplados en el artículo 3.3.

a) Tener adjudicada la vivienda a la que se refiere la solicitud en régimen de compraventa.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas devengadas en el momento de la solicitud o suscribir un compromiso de pago de las mismas en las condiciones que se regulan en el artículo 5.5.

Artículo 3. Beneficios.

1. Las personas ocupantes sin título de una vivienda de promoción pública adjudicada en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2.1, podrán obtener, según los casos, los siguientes beneficios previa resolución dictada conforme al procedimiento regulado en el artículo 4:

a) El título que formalice su relación contractual con la Administración.

b) Deducción de doscientos cincuenta euros en el importe del capital pendiente de vencimiento para que eleven a escritura pública e inscriban en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos, cuando se vaya a proceder a la adjudicación en régimen de compraventa.

2. Las personas solicitantes de amortización anticipada o de acortamiento de los plazos de amortización de las viviendas adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad o de compraventa y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2.2, podrán obtener los siguientes beneficios previa resolución dictada conforme al procedimiento regulado en el artículo 5:

a) Deducción en el importe del capital pendiente de amortizar no vencido de un dos por ciento por cada año que se reduzca el período de amortización. En ningún caso las deducciones podrán ser superiores al veinte por ciento del capital pendiente de vencimiento al momento de la solicitud de amortización anticipada o acortamiento de los plazos.

b) Deducción de doscientos cincuenta euros en el importe del capital pendiente de vencimiento para que eleven a escritura pública de compraventa e inscriban en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos.

c) En el supuesto de acortamiento de plazos de amortización el interés aplicado sobre el importe del capital pendiente de vencimiento se fijará en el tres por ciento anual, siempre que este porcentaje sea inferior al establecido en el contrato, de lo contrario se seguirá aplicando el interés pactado.

3. Las personas titulares-adjudicatarias en régimen de compraventa con cantidades pendientes de amortizar no vencidas que pretendan elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos, y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2.3, podrán obtener los siguientes beneficios previa resolución dictada conforme al procedimiento regulado en el artículo 5:

a) Deducción de doscientos cincuenta euros en el importe del capital pendiente de vencimiento para que eleven a escritura pública de compraventa e inscriban en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos.

b) El interés a aplicar, sobre el importe del capital pendiente de amortizar no vencido, se fijará en el tres por ciento anual, siempre que este porcentaje sea inferior al establecido en el contrato, de lo contrario se seguirá aplicando el interés pactado.

4. Los beneficios establecidos en este artículo serán deducidos o fijados, en el supuesto de reducción del tipo de interés aplicable, del importe del capital pendiente de amortizar no vencido, y no podrán dar lugar a saldo negativo en la liquidación a favor del solicitante, por lo que, en consecuencia, no generarán derecho ninguno a devolución.

Artículo 4. Procedimiento para la concesión de beneficios a las personas ocupantes sin título de una vivienda de promoción pública.

1. La solicitud para la obtención de los beneficios contemplados en el artículo 3.1 se presentará en el plazo previsto en la Disposición adicional segunda y conforme al modelo que figura como Anexo 1, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

A la solicitud deberá acompañarse como mínimo original o copia autenticada de la siguiente documentación:

a) Certificado del Ayuntamiento correspondiente, acreditativo de que la persona solicitante, en el momento de la solicitud, tiene fijada su residencia habitual y permanente en la vivienda, así como de la fecha desde la que ocupa la misma.

b) Documento acreditativo de la renuncia de la persona titular de los derechos arrendaticios o de acceso diferido a la propiedad sobre la vivienda.

c) Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante u otro documento que legalmente lo sustituya.

d) Documentos acreditativos de los ingresos percibidos, sirviendo a tal efecto la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior a la solicitud, con plazo de presentación vencido. Si la persona interesada no hubiese presentado declaración del citado Impuesto, por no estar obligado a ello, la acreditación se efectuará mediante declaración responsable de todos los miembros de la unidad familiar, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

e) Declaración responsable de asumir los compromisos establecidos en el artículo 2.1.e) y f).

2. La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes donde radique la respectiva vivienda comprobará las solicitudes y la documentación presentada, pudiendo requerir, en cualquier caso, a los solicitantes para que completen o subsanen dicha documentación.

En el caso de que no se cumplan los requisitos exigidos en este Decreto, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes dictará resolución desestimatoria.

En el supuesto de que se cumplan los requisitos exigidos, se remitirá lo actuado a la Dirección General competente en materia de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que confeccionará el correspondiente estudio económico donde quedará determinado el régimen y condiciones de la cesión y la valoración de la vivienda.

3. La Dirección General competente en materia de Vivienda remitirá el estudio económico a la Delegación Provincial correspondiente. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes donde radique la respectiva vivienda, aprobará mediante Resolución, el documento administrativo de cesión en base a la propuesta económica correspondiente, para que, en el plazo de quince días desde la notificación, el adjudicatario firme el documento administrativo, momento en el que quedará formalizada la cesión.

4. Contra las resoluciones recaídas en el procedimiento regulado en este artículo cabe interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 5. Procedimiento para la concesión de beneficios a las personas titulares adjudicatarias de viviendas de promoción pública.

1. Las solicitudes de los beneficios que se regulan en el artículo 3.2 y 3 se presentarán en cualquier momento, en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y se formalizarán conforme al modelo que figura como Anexo II.

2. La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, donde radique la respectiva vivienda, comprobará las solicitudes y la documentación presentada y remitirá lo actuado a la Dirección General competente en materia de Vivienda.

3. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos la persona titular de la citada Dirección General dictará resolución desestimatoria.

4. Comprobado que las personas solicitantes cumplen los requisitos exigidos por este Decreto, se confeccionará por la Dirección General el correspondiente estudio económico, donde constarán las condiciones de los beneficios concedidos, previstos en el artículo 3.2 y 3.

5. Las resoluciones sobre concesión de amortización anticipada, acortamiento de los plazos de amortización y elevación a escritura pública de compraventa e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, serán dictadas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Vivienda, y notificadas a la persona solicitante junto con su liquidación, que englobará los beneficios establecidos en el artículo 3.2 y 3, respectivamente, así como, en su caso, la deuda vencida y no pagada.

Cuando exista deuda vencida y no pagada, en los supuestos de acortamiento de plazos de amortización y elevación a escritura pública de compraventa e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, se indicará que aquélla se abonará mediante el prorrateo de la misma en las mensualidades que resulten de los plazos de amortización.

6. La resolución será notificada al interesado, concediéndole un plazo de un mes, a contar desde la notificación, para el abono de las cantidades que figuran en el estudio económico o que exprese su no aceptación. Transcurrido dicho plazo sin haber abonado las cantidades o en caso de no aceptación, la Dirección General competente en materia de vivienda, dictará resolución declarando la pérdida del derecho.

7. Contra las resoluciones recaídas en el procedimiento regulado en el artículo 5 cabe interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 6. Precio y renta de las viviendas.

1. Las viviendas que se cedan en régimen de compraventa se valorarán de acuerdo con la normativa vigente a la fecha en la que quede acreditada su ocupación. Una vez determinado el precio de la vivienda, éste se abonará mediante el pago de un cinco por ciento en concepto de aportación inicial a la firma del documento administrativo en el que se formalice la cesión de la vivienda, y el noventa y cinco por ciento restante con anterioridad o simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa.

2. La renta anual de las viviendas adjudicadas en régimen de arrendamiento será el resultado de aplicar el uno y medio por ciento del precio de venta que tuviera según la normativa aplicable en el momento que quede acreditada la ocupación de la vivienda por el solicitante. La liquidación de la deuda existente desde la fecha de ocupación hasta el momento de la formalización del contrato de arrendamiento se hará efectiva mediante el pago cada mes de una cantidad equivalente al importe de la renta mensual.

3. Excepcionalmente, a instancia de la persona solicitante, y por sus circunstancias socioeconómicas, la persona titular de la Dirección General competente en materia de Vivienda, mediante resolución podrá autorizar el pago aplazado del precio de la venta en las condiciones que se establezcan en la misma, debiéndose prever en ella que el interés del precio aplazado será de un tres por ciento anual, así como el carácter resolutorio que respecto de la compraventa tendrá el impago de precio aplazado.

4. El precio de venta de las viviendas ubicadas en Barriadas de Rehabilitación Integral con expediente iniciado, conforme al artículo 88 del Texto Integrado del Decreto 149/2003, de 10 de junio, o norma que lo sustituya, que se acojan al proceso de regularización establecido en el presente Decreto, podrá minorarse hasta un cincuenta por ciento, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Vivienda.

Artículo 7. Domiciliaciones bancarias.

Las personas beneficiarias de cualquiera de las medidas reguladas en este Decreto, domiciliarán las cantidades pendientes de pago en la entidad de crédito de su elección.

Artículo 8. Sentido del silencio administrativo.

Las solicitudes que se presenten en los procedimientos regulados en el presente Decreto se entenderán desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1, en relación con el Anexo II, números 8.2.9 y 8.2.11 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Disposición adicional primera. Nuevo plazo de solicitud para la compra de viviendas ubicadas en grupos mixtos.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera, apartado tres del Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, se concede un nuevo plazo de solicitud para que los arrendatarios de las viviendas que resultaron adjudicadas en grupos mixtos al amparo del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, sobre adjudicación de las viviendas de protección oficial promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o cualesquiera otras de promoción pública cuya titularidad corresponda al Estado o a sus Organismos Autónomos, aún cuando hayan sido objeto de segundas o sucesivas adjudicaciones bajo otra normativa, pertenecientes a grupos que fueron cedidos en régimen de venta y arrendamiento, los denominados grupos mixtos, puedan solicitar la compra de sus viviendas en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en las mismas condiciones de venta que se recogían en el Decreto 377/2000, de 1 de septiembre.

Disposición adicional segunda. Convocatoria para la presentación de las solicitudes para la concesión de medidas de regularización a ocupantes sin título.

Se concede a los ocupantes sin título de viviendas de promoción pública que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1, un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto para que soliciten la regularización de su situación jurídica en los términos expresados en el artículo 4.

Disposición adicional tercera. Segundas o posteriores transmisiones intervivos.

1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, las segundas o posteriores transmisiones intervivos de las viviendas protegidas de promoción pública de la Administración de la Junta de Andalucía, estarán sujetas a los requisitos establecidos en la citada normativa y en la que se hubiera dictado en desarrollo de aquélla.

2. El adquirente no podrá tener unos ingresos familiares anuales que superen en dos veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 149/2003, de 10 de junio, o norma que lo sustituya.

3. En las transmisiones a las que se refiere los apartados anteriores, siempre que existan cantidades pendientes de amortización a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, el adquirente quedará subrogado en la posición que ocupe el transmitente en su relación obligacional con la Administración de la Junta de Andalucía, o con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Expedientes administrativos de desahucio.

Los expedientes de desahucio en trámite por ocupación sin título, que no sean firmes en vía administrativa a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán suspendidos bien hasta que expire el plazo establecido en la Disposición adicional segunda para que la persona interesada solicite su regularización, o bien, en caso de haberla solicitado, hasta la conclusión del procedimiento regulado en el artículo 4. En función del contenido de la resolución dictada en este procedimiento, se acordará la continuación o archivo de las actuaciones de desahucio.

Disposición transitoria segunda. Liquidaciones en trámite.

Las liquidaciones de amortización anticipada, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en tramitación o bien se encuentren resueltas y pendientes de pago, sin que haya vencido el plazo para el abono voluntario de la cantidad resultante, se adaptarán al régimen de los beneficios regulados para dichos supuestos en el presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Efectos de transmisiones intervivos.

Las segundas o posteriores transmisiones intervivos que se hayan efectuado a partir de la entrada en vigor del Decreto 149/2003, de 10 de junio, hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, surtirán nuevos efectos, en el supuesto de estar autorizadas por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente y se regirán de conformidad con lo previsto en el Decreto 166/1999, de 27 de julio, que regula las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones precise para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Modificación de determinadas previsiones.

Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes para que, mediante Orden, pueda modificar los plazos de presentación de solicitudes que se contemplan en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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