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PRIMA AL CONSUMO DE CARBÓN AUTÓCTONO

11/10/2007
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Real Decreto 1261/2007, de 24 de septiembre, por el que se establece la prima al consumo de carbón autóctono para los años comprendidos entre 1999 y 2006 (BOE de 11 de octubre de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 1261/2007, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA PRIMA AL CONSUMO DE CARBÓN AUTÓCTONO PARA LOS AÑOS COMPRENDIDOS ENTRE 1999 Y 2006.

La Disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dice textualmente lo siguiente:

“El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.

Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio equivalente a una peseta por kW/h para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.”

El artículo 15 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, establece que:

“Con cargo al importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se establece una prima máxima promedio de una peseta por kW/h para aquellos grupos de producción en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo de carbón autóctono, según se detalla en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, para el ejercicio 1998. Para ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono.”

En virtud de la autorización contenida en el artículo 15 del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el Ministerio de Industria y Energía y el Ministerio de Economía dictaron las órdenes siguientes:

Orden de 29 de octubre de 1999 por la que se establece para 1999 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden de 25 de abril de 2001 por la que se establece para el año 2000 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden de 26 de noviembre de 2001 por la que se establece para el año 2001 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden ECO/3146/2002, de 25 de noviembre, por la que se establece para el año 2002 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden ECO/3193/2003, de 29 de octubre, por la que se establece para el año 2003 la prima al consumo de carbón autóctono.

Endesa, S.A., recurrió la Orden de 29 de octubre de 1999 por la que se establece para 1999, la prima al consumo de carbón autóctono ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual falló desestimando el recurso.

Endesa, S.A., interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Recurso de Casación n.º 7129/2001), que se ha resuelto estimando en parte la demanda formulada por Endesa, S.A. El fallo de la sentencia fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17 de febrero de 2005.

Los motivos son que ni el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, ni la Orden de 29 de octubre de 1999 por la que se establece para 1999 la prima al consumo de carbón autóctono pueden ir en contra de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (en concreto de lo establecido en la Disposición transitoria cuarta).

Los efectos de la sentencia son los siguientes:

a) Se anula el inciso del artículo 15 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: “Para ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono”.

b) Se anula el artículo primero de la Orden 29 de octubre de 1999 por la que se establece para 1999 la prima al consumo de carbón autóctono, pues se establece por orden ministerial las primas o incentivos al consumo de carbón autóctono.

En aplicación de los Reales Decretos anteriormente indicados, es necesario para los ejercicios de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 proceder a determinar la prima al consumo de carbón autóctono.

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo 25 dos. autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono.

Para fijar las producciones máximas equivalentes, que figuran en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto, se han tenido en cuenta las cuantías de carbón contratado entre las empresas eléctricas y mineras, que dado su plazo, garantizan el suministro, una vez deducidos aquellos suministros por cuya reducción se percibieron ayudas excepcionales y que no pueden beneficiarse de la prima al consumo de carbón autóctono.

En el caso de la existencia de traspaso de carbón de una central a otra, la prima a percibir por la central en la que se consuman será la menor de las dos.

La Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe. Asimismo, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha sido informada en su reunión de 13 de septiembre de 2007.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2007.

DISPONGO:

Artículo 1. Prima al consumo de carbón autóctono para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Los importes de la prima o incentivo al consumo de carbón autóctono para los ejercicios de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, quedan establecidos en los importes siguientes, expresados en euros por MW/h, para las diversas centrales de generación que se indican:

Tabla omitida.

Artículo 2. Producciones máximas equivalentes para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Las producciones máximas, equivalentes a su consumo de carbón autóctono expresadas en GW/h, para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 serán las que figuran en las órdenes siguientes:

Orden de 29 de octubre de 1999 por la que se establece para 1999 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden de 25 de abril de 2001 por la que se establece para el año 2000 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden de 26 de noviembre de 2001 por la que se establece para el año 2001 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden ECO/3146/2002, de 25 de noviembre, por la que se establece para el año 2002 la prima al consumo de carbón autóctono.

Orden ECO/3193/2003, de 29 de octubre, por la que se establece para el año 2003 la prima al consumo de carbón autóctono.

Artículo 3. Producciones máximas equivalentes para el año 2004.

Las producciones máximas, equivalentes a su consumo de carbón autóctono expresadas en GW/h, para el año 2004 serán las siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 4. Producciones máximas equivalentes para el año 2005.

Las producciones máximas, equivalentes a su consumo de carbón autóctono expresadas en GW/h para el año 2005 serán las siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 5. Producciones máximas equivalentes para el año 2006.

Las producciones máximas, equivalentes a su consumo de carbón autóctono expresadas en GW/h, para el año 2006 serán las siguientes:

Central Tipo combustible principal Producción GWh

Tabla omitida.

Artículo 6. Reducción de la prima al consumo de carbón autóctono para cada uno de los años 2004 y 2005.

La reducción de la prima al consumo de carbón autóctono, fruto de aplicar lo establecido en el punto 116 de la Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001 para cada uno de los años 2004 y 2005 será la siguiente:

Tabla omitida.

Esta reducción deberá hacerse efectiva por las empresas propietarias de las centrales en los años 1998 y 1999.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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