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EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA

08/10/2007
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Decreto 149/2007, de 18 de septiembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario de Euskadi (BOPV de 5 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 149/2007, DE 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL SISTEMA SANITARIO DE EUSKADI.

En Euskadi el derecho a la obtención de una segunda opinión médica se reconoce en el Decreto 175/1989, de 18 de julio, que aprueba la carta de derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio vasco de salud. Así se determina en el artículo 1 del Capítulo I, párrafo f), al disponer el “derecho a solicitar, en caso de duda, una segunda opinión antes de acceder a tratamientos terapéuticos, intervenciones quirúrgicas o procedimientos asistenciales que generen riesgo para su salud o vida, de acuerdo con la regulación que se establezca al efecto”.

La Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en su artículo 6, enuncia una serie de principios que han de informar las directrices de política sanitaria, como son los de universalidad, solidaridad, equidad, calidad de los servicios y participación ciudadana, que se constituyen en soporte y fundamento de las normas posteriores reguladoras de determinados derechos, como el de obtener una segunda opinión médica.

Esta Ley se constituye como un instrumento fundamental para articular el compromiso que adquieren los poderes públicos vascos con la ciudadanía respecto al desarrollo y aplicación de un derecho tan relevante como el relacionado con la protección y el cuidado de la salud.

La Ley 8/1997 subraya, en su Exposición de Motivos, el papel preponderante que corresponde a los ciudadanos ante el sistema sanitario e insiste en su caracterización democrática y participativa. Igualmente hace hincapié en la garantía de los derechos instrumentales y complementarios que derivan de la protección legal de la salud, tales como el respeto a la intimidad y dignidad de la persona, la práctica del consentimiento debidamente informado o el reconocimiento de una amplia capacidad de elección de servicio sanitario.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 4.a), el derecho ciudadano a obtener una segunda opinión facultativa sobre su proceso. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, el artículo 28.1 de la Ley determina que las instituciones asistenciales han de adecuar su organización.

A la vista de la experiencia acumulada, y de los principios que informan el Sistema Sanitario de Euskadi creado por la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se regula el derecho a una segunda opinión médica, con la finalidad de mejorar la accesibilidad, equidad y eficacia de esta prestación y garantizar un periodo de tiempo máximo para su realización.

El presente Decreto regula el ámbito en el que puede ejercerse el derecho a obtener una segunda opinión médica, desde una perspectiva que conjuga la accesibilidad a los recursos sanitarios con criterios de calidad y proporcionalidad en el uso de tales recursos. Así, se considera preciso delimitar el uso del derecho a la segunda opinión médica ligándolo a determinados procesos de enfermedad que cursen con riesgo para la salud o integridad física o psíquica del paciente, poniendo los límites necesarios que eviten que el derecho a la segunda opinión médica pueda ser utilizado para obtener un cambio de médico o para vehiculizar un planteamiento indebido de elección de médico o servicio sanitario que debe ser objeto de un procedimiento diferenciado.

El Decreto opta por un modelo de tramitación de solicitudes en demanda de la segunda opinión médica caracterizado por la gestión a cargo de los servicios de atención a pacientes y usuarios de los centros sanitarios y del Departamento de Sanidad. Serán estas unidades las encargadas de tramitar las solicitudes de segunda opinión, gestionando la obtención de la cita en otro servicio médico, en un centro sanitario diferente a aquél en que se integra el servicio médico que emitió el primer diagnóstico y alternativa terapéutica, como garantía de imparcialidad de juicio. Ello sin perjuicio de la función de garante que corresponde al Departamento de Sanidad.

Obtenida la segunda opinión médica, y siendo ésta discrepante de la primera, la norma reconoce al paciente el derecho a optar por continuar la atención médica en cualquiera de los centros que le han valorado. No obstante, esta opción no conlleva el derecho a permanecer en más de una lista de espera para intervención quirúrgica, medida que ha de justificarse en razones de equidad y racionalización de los recursos sanitarios públicos.

El Decreto, por último, incorpora los efectos que la petición de una segunda opinión médica tiene en relación con la permanencia en una lista de espera para intervención quirúrgica que se regula en el Decreto 65/2006, determinando, en función de los casos, la suspensión temporal del plazo máximo o la pérdida de la garantía, en consonancia con los principios de equidad y racionalización que rigen el acceso a los recursos sanitarios públicos.

Por último, ha de indicarse que en la tramitación de este Decreto se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en la sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– Se garantiza el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema Sanitario de Euskadi para aquellos procesos de enfermedad que conlleven riesgo para la vida o calidad de la misma, en los términos que se desarrollan en el presente Decreto.

2.– El derecho a la segunda opinión médica tiene como finalidad contrastar un primer diagnóstico o propuesta terapéutica para proporcionar una mayor información en la adopción de las decisiones que corresponden a cada persona en relación con su salud.

Artículo 2.– Ámbito de la garantía.

El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica regulado en el presente Decreto se garantiza en los siguientes procesos:

a) Enfermedad neoplásica maligna.

b) Enfermedades neurológicas degenerativas.

c) Enfermedades cardiovasculares.

d) Cualquier otra enfermedad que represente riesgo para la vida o para la calidad de la misma, entendiendo ésta como una amenaza de discapacidad, grave dependencia o menoscabo importante para su vida cotidiana o profesional.

Artículo 3.– Titulares del derecho.

Podrán solicitar la segunda opinión médica, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, las personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Sistema Sanitario de Euskadi.

Artículo 4.– Emisión de la segunda opinión médica.

1.– La segunda opinión será realizada por profesionales médicos de un centro integrado en la red pública de Osakidetza-Servicio vasco de salud, distinto a aquél en el que se le haya diagnosticado la enfermedad.

2.– Preferentemente, el centro en el que se realizará la evaluación que requiera el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica será aquél, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se encuentre más próximo al domicilio de la persona que la solicita, de entre los que dispongan de la especialidad requerida.

3.– Cuando así sea necesario por las especiales circunstancias de una técnica diagnóstica y/o terapéutica, se podrá obtener, previa autorización del Departamento de Sanidad, una segunda opinión médica en centros concertados o centros sanitarios integrados en el sistema sanitario público de otra Comunidad Autónoma.

4.– La segunda opinión médica se fundamentará en los informes y pruebas diagnósticas y terapéuticas realizadas por el servicio médico de origen, sin perjuicio de la posibilidad de realizar las pruebas complementarias que fueren necesarias para obtener un diagnóstico. Estas pruebas se prescribirán y realizarán, preferentemente, en el ámbito de la infraestructura sanitaria del centro en el que se integre el servicio médico que haya de emitir la segunda opinión.

5.– Por Osakidetza-Servicio vasco de salud se adoptarán las medidas necesarias para evitar la repetición innecesaria de pruebas diagnósticas y para garantizar la integración de la información de salud en su correspondiente historia clínica.

Artículo 5.– Procedimiento.

1.– La solicitud de una segunda opinión médica podrá presentarse por el paciente, sus representantes legales o persona expresamente autorizada por la persona interesada, que cumpla la condición de derecho a la misma y se encuentre dentro de los supuestos relacionados en el artículo 2 del presente Decreto, en cualquier unidad del Servicio de Atención al Paciente-Usuario de la red de centros sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud o del Departamento de Sanidad, o haciendo uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos de conformidad con las normas que regulan el uso de la firma electrónica en el Sistema Sanitario de Euskadi. Ello sin perjuicio del derecho a presentar la solicitud en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el supuesto de que los pacientes estuvieran imposibilitados para solicitar la segunda opinión médica, y no tuvieren representante legal, ni hubieren autorizado expresamente a otra persona, podrán solicitarla sus familiares más allegados y, a falta de éstos, quienes justifiquen un interés legítimo en su obtención.

2.– La solicitud, que contendrá una exposición de las circunstancias que dan lugar a la petición de segunda opinión médica, será tramitada en el centro asistencial que haya atendido en primera instancia al paciente.

3.– En el centro sanitario de origen, el Servicio de Atención al Paciente-Usuario informará de la solicitud a la Dirección Médica y recabará informe del servicio responsable de la asistencia sanitaria de la persona interesada.

Artículo 6.– Comunicación e información al paciente.

1.– En el plazo de 10 días hábiles desde que tuviere entrada la solicitud en el registro correspondiente, el Servicio de Atención al Paciente-Usuario, si hubiere derecho a ello, concertará la fecha, hora y servicio médico que atenderá la petición de segunda opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. La cita será asignada, en todo caso, con criterio de preferencia.

2.– En el caso de que no se considerase adecuada una segunda opinión médica, conforme los criterios que establece el presente Decreto, se emitirá por la Dirección Médica un informe razonado en el que se valore la solicitud del paciente con arreglo a criterios clínicos.

3.– Transcurrido el plazo establecido sin recibir comunicación, el paciente o quien actúe en su representación o interés lo pondrá en conocimiento del órgano competente del Departamento de Sanidad, quien resolverá en un plazo no superior a cinco días desde que tuviere entrada esta comunicación, asignando, en caso favorable, el centro y servicio especializado en el que se efectuará la segunda opinión.

Artículo 7.– Atención sanitaria.

1.– Una vez obtenida la segunda opinión médica, la atención sanitaria se llevará a cabo en el centro sanitario de origen si el segundo diagnóstico es confirmatorio del primero. En caso contrario, se podrá optar por obtener la atención sanitaria en el centro sanitario donde se emitió la segunda opinión médica.

2.– En ningún caso la obtención de una segunda opinión médica dará derecho a permanecer simultáneamente, por el mismo proceso, en dos listas de espera para intervención quirúrgica, estándose a tal efecto a lo que determina la normativa que regula los plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes a cargo del Sistema Sanitario de Euskadi.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Modificación del Decreto 65/2006, de 21 de marzo, por el que se establecen los plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes a cargo del sistema sanitario de Euskadi.

1.– Se añade al artículo 8 (pérdida de la garantía) un apartado e):

“e) La opción, manifestada por el paciente o quien actúe en su representación o interés, a ser atendido en el centro sanitario en cuyo ámbito se emitió una segunda opinión médica, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula este derecho en el Sistema Sanitario de Euskadi.”

2.– Se añade al artículo 9 (Suspensión temporal del plazo máximo de intervención quirúrgica) un apartado e):

“e) Cuando el paciente se encuentre pendiente del resultado de una segunda opinión médica, de conformidad con la normativa que regula este derecho en el Sistema Sanitario de Euskadi.”

Segunda.– Segunda modificación del Decreto 268/2001, de 6 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad.

Se añade un apartado f) al párrafo 3 del artículo 15 (Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad) del Decreto 268/2001, de 6 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad, que queda redactado de la siguiente manera:

“f) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos que se deriven de la aplicación de la normativa que regula el derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario de Euskadi.”

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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