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  • EDICIÓN DE 03/10/2007
 
 

STS DE 24.04.07 (REC. 2122/2006; S. 2.ª). CUESTIONES PROCESALES. SOBRESEIMIENTO//PRINCIPIOS PENALES. PRINCIPIO ACUSATORIO//PRINCIPIOS PENALES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA//CUESTIONES PROCESALES. APERTURA DEL JUICIO ORAL

03/10/2007
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El Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra el auto por el que se declaraba el sobreseimiento libre de las actuaciones y el archivo definitivo de las mismas. La Sala ha resuelto que el Tribunal “a quo” tiene la facultad para acordar el sobreseimiento libre, a pesar de la pretensión acusatoria, pues al tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, que no puede variar a lo largo del acto del juicio oral, la economía procesal y la protección de los derechos fundamentales del proceso exigen la existencia de esta facultad del Tribunal, siendo su resolución susceptible de recurso de casación.

Sin embargo, la vigencia del principio acusatorio obliga en el supuesto del art. 637.1 LECrim., y a tenor de lo previsto en el art. 645 del citado Cuerpo legal, a proseguir el procedimiento abriendo el juicio oral, si se mantiene la acusación pública o particular, resultando conculcador del derecho a la tutela judicial efectiva, al no existir recurso de casación, cualquier resolución contraria al art. 637.1 citado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 301/2007, de 24 de abril de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2122/2006

Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Jesús Carlos, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 31 de julio de 2006; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Serafin, representado por el Procurador Sr. Collado Molinero, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria instruyó Sumario con el número 1 de 2005, a instancia de Jesús Carlos frente a Serafin, sobre abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, cuya Sección Primera, con fecha 31 de julio de 2006, dictó Auto, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que iniciadas actuaciones policiales por las fuerzas de la Guardia Civil como consecuencia de llamada telefónica de Sonia que refería que su padre Serafin, de 68 años de edad, había sido víctima de una paliza que lo había propinado Jesús Carlos, por dichas fuerzas se comprobó que el citado Francisco, a cuyo domicilio se habían trasladado, presentaba toda la cara completamente desfigurada, los ojos amoratados e inflamados, igualmente tiene la mano izquierda amoratada e inflamada, y asimismo se le observa el costado izquierdo amoratado en gran medida, quien denuncia que el autor de las lesiones es el susodicho Jesús Carlos, y que le fueron causadas en la mañana de 15 de julio de 2004.

Detenido por los Agentes de la Guardia Civil que intervenían en la instrucción del atestado como consecuencia de los hechos denunciados, Jesús Carlos, por la hija de este Claudia, de 15 años de edad a la sazón, echándose a llorar se reconoció autora de la agresión sufrida por Serafin, añadiendo que desde cuando tenia 11 años éste la había venido sometiendo a abusos sexuales frecuentemente, que la mantenía amenazada con un mal si cuenta lo que le pasa, y que el día 15 de julio anterior por la mañana Serafin intentó abusar de ella y se defendió golpeándole con un apero de labranza y con piedras.

Por Jesús Carlos, asistido de Letrado, se manifestó ante los instructores del atestado que no propinó ninguna paliza a Serafin y que la ultima vez que le había visto había sido una semana antes de los hechos.

Estas manifestaciones fueron ratificadas a la presencia judicial por ambos puntualizando la menor Claudia que había sido sexualmente penetrada por Serafin cuando tenia 11 años, y también a los 13 años, ratificando y explicitando la agresión al mencionado Serafin el día de los hechos. También refirió Claudia que otro Sr. del pueblo ( Gonzalo ) también lo intentó.

Posteriormente, en el juicio de faltas celebrado el día 13 de septiembre de 2005, en el enjuiciamiento de las lesiones sufridas por el procesado Serafin, por Jesús Carlos se reconoció que fue él, y no su hija Claudia, quien agredió a Serafin y que el motivo de la agresión que tres días antes había tenido conocimiento de los abusos sufridos por su dicha hija.

El día 3 de febrero de 2006, Claudia a presencia judicial, y con intervención de los Letrados de la acusación y defensa, rectificando sus anteriores declaraciones, manifestó que ella se hizo responsable de las lesiones ocasionadas a Serafin por que tenia miedo al ver lo que pudiera pasar a su padre y que ella por ser menor podría tener mejor salida, que había tenido conocimiento de las lesiones sufridas por Serafin y que conjuntamente con su padre y, también, con su madre preparó la declaración que hizo ante la Guardia Civil y ante el Juzgado. Por el contrario ratificó sus anteriores declaraciones respecto de los abusos sexuales imputados a Serafin.

Claudia ha estado sometida a seguimiento y tratamiento psicológico desde el curso escolar 1998-99, en que por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica fue derivada al equipo de salud mental.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda tener por concluso el presente sumario, y declarar el sobreseimiento libre de estas actuaciones ordenando el archivo definitivo de las mismas.

Déjense sin efecto las medidas acordadas respecto a la situación personal y de la responsabilidad civil de Serafin, que se recogen en las piezas separadas correspondientes.

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de Jesús Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error de hecho basado en informes periciales.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de precepto sustantivo art. 180.2 CP.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya parcialmente los dos motivos del recurso por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día once de abril de dos mil siete.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurrente articula dos motivos por infracción de Ley: el primero al amparo del art. 849.2 LECrim. por error de hecho basado en informes periciales a los que debe atribuirse el carácter de documento (informe médico forense de fecha 17.7.2004, informe de la psicóloga del SACYL de 6.8.2004), y el al amparo del art. 180.2 CP. y 3 CP., debido a que el testimonio de la víctima goza de plena credibilidad, contra el auto de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 31.7.2006 que, conforme a lo dispuesto en el art. 637.1 LECrim. acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por no haber indicios racionales de haberse perpetrado el hecho.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo en el sentido de que la cuestión no es tanto si la Sala de instancia ha valorado correctamente los informes anteriores o si el testimonio de la menor resulta prueba suficiente para entender cometido el hecho por parte del procesado Sr. Serafin, cuanto si es posible que el Tribunal “a quo” no esté vinculado por la petición de apertura del juicio oral formulada por la acusación particular, o por el contrario, a contrario sensu de lo establecido en el art. 645 LECrim. si concurre el supuesto del art. 637.1 LECrim. ante la petición de la acusación particular, procede la apertura del juicio oral.

Pues bien como ha declarado el Tribunal Constitucional, sentencia 54/83 de 6.5, el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiera mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, debiendo la Audiencia fundar, justificar y razonar -motivar- tal decisión (SSTC. 297 y 314/94 y STS. 17.5.90 ).

La inexistencia de indicios racionales de criminalidad, como situación contraria a la prevista en el art. 384, supone la primera causa de sobreseimiento libre, al haberse evidenciado a lo largo del sumario que no hubo nunca tales indicios (se precisó indebidamente) o bien, que si los hubo, pruebas posteriores los desvirtuaron. Si ni siquiera hay sospechoso, nunca podrá haber culpable, bastando para ello con ausencia de indicios, no precisándose por tanto prueba de inexistencia del delito (STC. 39/83 de 6.5).

El segundo motivo de sobreseimiento libre se concreta en que “el hecho no sea constitutivo de delito”. Que este supuesto concurre cuando la conducta constituye falta o es claramente atípica al no encajar en ningún precepto de la legislación penal parece incuestionable, puede, en cambio resultar problemático como resolver la procedencia o improcedencia de sobreseimiento libre por este mismo cuando existan dudas fundadas de atipicidad, si debe resolverse la duda en este momento procesal o abrir el juicio oral y resolverla en sentencia.

Puede entenderse que si se trata de un problema estrictamente jurídico, -es decir no relativo a los hechos cuya clarificación sí puede y debe acaecer en el acto del juicio oral-, y si el Tribunal considerase tras examen y debate que la duda se resuelve en favor de la tipicidad, debiera proseguir el procedimiento no acordando el sobreseimiento libre, pero si mantuviera la duda parece que el principio in dubio libertas o pro libertate (arts. 1.1, 9.3 y 10 CE), exige optar por el sobreseimiento si en la sentencia se va a seguir la tesis absolutoria.

Consecuente con ello, el Tribunal tiene facultad para acordar el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2, a pesar de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal o del acusador particular, tal como se previene en el art. 645.1, pues al tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, que no puede variar a lo largo del acto del juicio oral, la economía procesal y la protección de los derechos fundamentales del proceso exigen la existencia de esta facultad del Tribunal, siendo la resolución de éste susceptible de recurso de casación en base al art. 848.2 LECrim.

Sin embargo, la vigencia del principio acusatorio obliga en cambio en el supuesto del art. 637.1, y a tenor de lo previsto en el párrafo 2º del art. 645, a proseguir el procedimiento abriendo el juicio oral, si se mantiene la acusación publica o particular, resultando conculcador del derecho a la tutela judicial efectiva, al no existir recurso de casación, cualquier resolución contraria a tal precepto legal (SSTC. 171/88 de 30.9, 297 y 314/94; SSTS. 20.1.92 y 14.2.95).

Consecuentemente, procede declarar la nulidad del auto recurrido de 31.7.2006, a fin de que por la Audiencia Provincial de Zamora se continúe el procedimiento por sus tramites legales.

SEGUNDO: Dado el tenor de la presente resolución las costas se declaran de oficio (art. 901 LECrim.).

III. FALLO

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por Jesús Carlos, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 31 de julio de 2006, que declaró el sobreseimiento libre de las actuaciones y el archivo definitivo de las mismas, debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida resolución a fin de que continúe el procedimiento por los tramites legales; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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