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DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES

02/10/2007
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Real Decreto 1263/2007, de 21 de septiembre, por el que se desarrollan medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante la última semana del mes de marzo y la primera del mes de abril de 2007 (BOE de 2 de octubre de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 1263/2007, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN MEDIDAS APROBADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2007, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES PRODUCIDAS POR DESBORDAMIENTOS EN LA CUENCA DEL RÍO EBRO DURANTE LA ÚLTIMA SEMANA DEL MES DE MARZO Y LA PRIMERA DEL MES DE ABRIL DE 2007.

El Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante la última semana del mes de marzo y la primera del mes de abril de 2007, dispuso la aprobación de un catálogo de actuaciones de carácter urgente para paliar las consecuencias de estos hechos, los cuales produjeron graves y cuantiosos daños de toda índole.

El citado Real Decreto-ley fue aprobado en los días inmediatamente posteriores a la finalización de los hechos causantes de la situación catastrófica, con el objeto de ejecutar cuanto antes aquellas medidas que necesitaban acometerse urgentemente, no obstante lo cual, se difirió a un momento ulterior el desarrollo reglamentario de aquellos campos de actuación en los que era necesario conocer con mayor detalle el alcance de los daños producidos, máxime cuando en el momento de su aprobación resultaba imposible llevar a cabo una evaluación de los daños, en tanto no hubiera bajado el nivel de las aguas en las zonas inundadas. Con ello se pretendía que la Administración del Estado pudiera habilitar los créditos adecuados y en la cuantía necesaria para financiar estas actuaciones, así como establecer los procedimientos de cooperación con otras administraciones que resultaran más eficaces en orden a restituir la normalidad en las zonas afectadas.

A estos efectos, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2007 preveía la aprobación de esta norma de desarrollo, en la que se concretaría especialmente la financiación necesaria para la ejecución de las medidas, una vez determinada la valoración de daños.

Asimismo, el artículo 1 del citado Real Decreto-ley 3/2007 remitía, para la determinación del ámbito de aplicación de esta norma, a una Orden dictada por el Ministro del Interior, en la que se concretarían los términos municipales y núcleos de población beneficiarios de las medidas contempladas en el Real Decreto-ley.

Aprobada la Orden INT/1956/2007, de 28 de junio, (B.O.E. núm. 158, de 3 de julio) por la que se ha determinado el ámbito territorial de aplicación del Real Decreto-ley, y una vez que por los departamentos ministeriales y las Administraciones Territoriales competentes se han realizado una valoración de los daños producidos, corresponde a este real decreto la determinación de las cuantías de los créditos que han de financiar las medidas que han de ejecutarse.

De esta forma, se han establecido los créditos necesarios para la financiación, en la parte que corresponde aportar a la Administración General del Estado, de las obras de reparación de los daños en infraestructuras municipales y red viaria de las Diputaciones Provinciales, así como el importe global de la línea de préstamos de mediación que instruye el Instituto de Crédito Oficial, en su condición de Agencia Financiera del Estado, para la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, vehículos comerciales, explotaciones agrarias y ganaderas, buques y embarcaciones y locales de trabajo de profesionales, que hayan resultado afectados por los hechos mencionados.

En cuanto a los daños producidos en el ámbito agrícola y ganadero, cuya indemnización se prevé en el artículo 4 del Real Decreto-ley 3/2007, se establece el crédito a gestionar por la Entidad Nacional de Seguros Agrarios, así como los créditos asignados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la ejecución de las medidas previstas en las disposiciones adicionales tercera y quinta del citado Real Decreto-ley.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro del Interior y de los Ministros de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplica a las medidas que han de ejecutarse en el ámbito territorial previsto en la Orden INT/1956/2007, de 28 de junio, por la que se determinan los términos municipales y núcleos de población a los que son de aplicación las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante la última semana del mes de marzo y la primera del mes de abril de 2007.

Artículo 2. Daños en infraestructuras municipales y red viaria de las Diputaciones Provinciales.

Para la concesión de las subvenciones a los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales o núcleos de población, determinados en la Orden del Ministerio del Interior a que hace referencia el artículo anterior, y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del citado Real Decreto-ley, se fija en 5.800.000 euros la cuantía del crédito a dotar en el presupuesto del Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 3. Líneas preferenciales de crédito.

Para la aplicación de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, se instruye al Instituto de Crédito Oficial, en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 3.000.000 de euros, en las condiciones y requisitos establecidos en el citado precepto, y en las normas reglamentarias que se establezcan para su desarrollo.

Artículo 4. Indemnización de daños en producciones agrícolas y ganaderas.

Al objeto de atender al pago de las indemnizaciones por los daños causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, estando aseguradas en pólizas en vigor del seguro agrario combinado, incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados, hayan sufrido pérdidas no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados, o pérdidas por daños no incluidos en el mencionado Plan de Seguros, se dotará en el presupuesto de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un crédito por importe de 1.500.000 euros.

Artículo 5. Reparación de daños en infraestructuras públicas de titularidad de las Comunidades de Regantes.

Para la reparación de los daños en infraestructuras públicas de titularidad de las comunidades de regantes a las que se hace referencia en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2007, se dotará en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un crédito por importe de 2.556.000 euros.

Artículo 6. Reparación de los daños en infraestructuras públicas titularidad del Organismo Autónomo Confederación Hidrográfica del Ebro.

Para la reparación de los daños en infraestructuras públicas de titularidad del Organismo Autónomo Confederación Hidrográfica del Ebro, se dotará en el presupuesto del citado Organismo Autónomo un crédito por importe de 14.000.000 de euros.

Artículo 7. Financiación de los créditos.

Los créditos que de conformidad con lo establecido en este Real Decreto deban habilitarse en el presupuesto de los correspondientes departamentos ministeriales, se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a cuyos efectos se asigna la cantidad de 23.856.000 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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