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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

02/10/2007
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Decreto 126/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Música y se regula su acceso en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 1 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 126/2007, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y SE REGULA SU ACCESO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo VI del Título I a las enseñanzas artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas profesionales de música, y establece, en el artículo 45.1, que la finalidad de dichas enseñanzas es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Además, según el artículo 3.6 de la citada Ley Orgánica, las enseñanzas artísticas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para las distintas especialidades y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música que constituyen los aspectos básicos de los currículos respectivos. Asimismo, el artículo 5.3 del mencionado Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, señala que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas profesionales de música, del que formarán parte, en todo caso, los aspectos básicos que para cada especialidad se fijan en dicho Real Decreto. Por tanto, es necesario establecer, para la Comunidad Autónoma de Cantabria, el currículo de las enseñanzas profesionales de música, para lo cual se dicta el presente Decreto.

Además, los centros deben jugar un papel activo en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido en este Decreto. Este papel que se asigna a los centros en el desarrollo del currículo responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha Ley atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a sus características y a su realidad educativa.

El currículo que se establece en este Decreto contempla la aplicación del principio de atención a la diversidad, que constituye uno de los ejes fundamentales del modelo educativo que se impulsa desde la Consejería de Educación con el fin de conseguir el éxito educativo de todo el alumnado. Este principio de atención a la diversidad, en el marco del mencionado modelo educativo, se ha desarrollado normativamente en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

El desarrollo del currículo de las enseñanzas profesionales de música debe hacerse desde la consideración de que dichas enseñanzas tienen una función formativa, al igual que todas las enseñanzas, una función orientadora, por tratarse de unas enseñanzas en las que los alumnos pueden profundizar en el conocimiento de sus intereses y capacidades, y una función de preparación para abordar, en su caso, el estudio de las enseñanzas superiores.

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Cantabria y el Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, y desarrolla los preceptos legales citados.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2007,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de las enseñanzas profesionales de música impartidas en conservatorios y centros autorizados, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo, este Decreto regula el acceso a las enseñanzas profesionales de música.

Artículo 2.- Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. Las enseñanzas profesionales de música se organizan en un grado de seis cursos de duración.

Artículo 3.- Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

Artículo 4.- Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a que los alumnos adquieran las capacidades siguientes:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencia propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

Artículo 5.- Currículo.

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas profesionales de música el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. En el Anexo I del presente Decreto se establecen las asignaturas comunes a todas las especialidades y las propias de cada una de las especialidades así como los cursos en los que se imparten y los horarios de cada una de ellas.

3. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas se incluyen en el Anexo II de este Decreto.

4. La orientaciones metodológicas propias de las enseñanzas profesionales de música se establecen en el Anexo III de este Decreto

5. La Consejería de Educación podrá establecer asignaturas optativas que los centros deban ofertar obligatoriamente.

6. Los centros podrán ofertar asignaturas optativas para las diferentes especialidades, previa autorización de la Consejería de Educación.

Artículo 6.- Asignaturas.

1. Las enseñanzas profesionales de música se organizan en las asignaturas siguientes:

a) Asignaturas comunes a todas las especialidades:

- Instrumento o voz.

- Lenguaje musical.

- Armonía.

b) Asignaturas propias de la especialidad:

- Acompañamiento: en las especialidades de Acordeón, Órgano y Piano.

- Banda: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta y Tuba.

- Conjunto: en las especialidades de Acordeón, Guitarra, Órgano, Percusión, Piano y Saxofón.

- Coro: en las especialidades de Acordeón, Canto, Guitarra, Órgano y Piano.

- Historia de la música: en las especialidades de Acordeón, Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Guitarra, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

- Idiomas aplicados al canto: en la especialidad de Canto.

- Música de cámara: en las especialidades de Acordeón, Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Guitarra, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

- Orquesta: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

- Piano complementario: en las especialidades de Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Guitarra, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

c) Los alumnos podrán escoger en los cursos quinto y sexto entre las siguientes opciones:

- Análisis y Optativa.

- Fundamentos de composición y Optativa.

Artículo 7.- Especialidades de las enseñanzas profesionales de música.

Las especialidades de las enseñanzas profesionales de música que se imparten en la Comunidad Autónoma de Cantabria son las siguientes:

- Acordeón.

- Canto.

- Clarinete.

- Contrabajo.

- Fagot.

- Flauta travesera.

- Guitarra.

- Oboe.

- Órgano.

- Percusión.

- Piano.

- Saxofón.

- Trombón.

- Trompa.

- Trompeta.

- Tuba.

- Viola.

- Violín.

- Violoncello.

Artículo 8.- Proyecto curricular.

Los centros que impartan las enseñanzas profesionales de música desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, el currículo establecido en este Decreto, mediante la elaboración de un proyecto curricular que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

1. Las directrices y decisiones generales siguientes:

a) Adecuación de los objetivos correspondientes de las enseñanzas profesionales de música a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) Oferta de asignaturas optativas.

c) Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

d) Decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares, de acuerdo con el currículo y su adecuación a las características y necesidades de los alumnos.

e) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes de los alumnos y las previsiones necesarias para informar periódicamente a las familias sobre su progreso.

f) Criterios sobre promoción y permanencia del alumno.

g) Criterios para que el profesorado evalúe y revise su propia práctica docente.

h) Criterios y procedimientos para la evaluación anual del proyecto curricular.

i) Criterios para la impartición de las clases colectivas así como para la realización de actividades conjuntas.

j) Concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo.

2. Las programaciones didácticas.

3. Planificación de la orientación y la tutoría del alumnado.

4. El Plan de atención a la diversidad del centro.

5. Criterios relativos a la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

6. Directrices para la organización de las pruebas de acceso así como el contenido y los criterios de evaluación y calificación de dichas pruebas.

Artículo 9.- Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica de cada una de las asignaturas concretará y desarrollará el currículo, e incluirá los siguientes aspectos:

a) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos.

b) La metodología didáctica que se va a emplear, incluyendo la relación de obras, el repertorio, la bibliografía y los recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) Los procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de los alumnos que se vayan a aplicar, así como los aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar la asignatura correspondiente.

d) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo.

e) Las medidas de atención a la diversidad.

f) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

g) Criterios para la evaluación del desarrollo de la programación y de la práctica docente.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del curso correspondiente.

Artículo 10.- Acceso a las enseñanzas profesionales de música.

1. Para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso en la que se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente Decreto.

2. Asimismo, podrá accederse a cualquier otro curso diferente del primero sin haber cursado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. El tribunal, designado por el director del centro, encargado de valorar dicha prueba determinará el curso al que debe incorporarse el aspirante.

3. Los contenidos y criterios para la realización de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales deberán formar parte del proyecto curricular del centro, debiéndose especificar tanto para la prueba de acceso a primer curso como para la prueba de acceso al resto de los cursos:

a) La descripción del proceso de la prueba.

b) Los criterios de evaluación.

c) Orientaciones sobre la parte de la prueba referida a la interpretación de obras musicales.

4. El Consejo Escolar del centro velará por que la convocatoria se realice con la publicidad y antelación necesarias. Con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, los centros deberán hacer públicos todos los aspectos de la prueba referidos en el apartado anterior con antelación suficiente.

5. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.

6. Al objeto de preservar el principio de igualdad que debe presidir la objetividad de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales, la convocatoria para cada especialidad será única para todos los aspirantes, sin distinción entre los que hayan cursado o no los estudios elementales en el centro. No se tendrá en cuenta, en ningún caso, el expediente académico de aquellos alumnos que hubieran cursado con anterioridad estudios de música.

7. La convocatoria de las pruebas de acceso será anual, realizándose en junio la prueba de acceso a primer curso y en septiembre la prueba de acceso a cualquier otro curso diferente del primero.

8. La admisión de alumnos estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.

9. La superación de las pruebas de acceso únicamente dará derecho a la adjudicación de plaza en el caso de que existan vacantes disponibles en el centro.

10. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida. En caso de empate, el criterio que se debe aplicar será el de menor edad.

11. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico correspondiente y dará derecho a la adjudicación de plaza en la especialidad solicitada, excepto en el caso de que no existan vacantes disponibles.

Artículo 11.- Matriculación.

1. Corresponde a la Consejería de Educación regular los procesos de matriculación del alumnado.

2. El Consejo Escolar del centro podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en más de un curso académico a aquellos alumnos que lo soliciten, previa orientación del profesorado, cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje. Esta circunstancia se hará constar en un informe conjunto de los profesores del alumno.

3. Los alumnos podrán matricularse en más de una especialidad, siempre que existan plazas vacantes. En este caso, únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y, de esta manera, deberá constar en el libro de calificaciones.

Artículo 12.- Evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según los distintas asignaturas del currículo.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. La Consejería de Educación regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.

5. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

6. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 13.- Promoción.

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

3. Los alumnos que al término del 6º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.

Artículo 14.- Permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6º curso.

2. Con carácter excepcional, el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el profesor tutor, de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto curricular, podrá ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración.

Artículo 15.- Titulación.

1. Los alumnos que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título profesional de música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de música, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 16.- Atención a la diversidad del alumnado.

El modelo de atención a la diversidad en el que debe enmarcarse la atención educativa al alumnado es el que se establece en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

Artículo 17.- Tutoría y orientación.

1. La función de tutoría y orientación se desarrollará a lo largo de cada uno de los cursos.

2. El profesor tutor de un grupo de alumnos tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y realizará la función de orientación personal de los alumnos.

Artículo 18.- Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. La Consejería de Educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación y el procedimiento de cumplimentación y custodia de los mismos.

Artículo 19.- Libro de calificaciones.

1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música.

2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de “estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades”, las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.

3. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo III del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y será editado por la Consejería de Educación, que establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

4. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.

5. Cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de enseñanzas profesionales de música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos.

6. Los alumnos que trasladen su matrícula desde un centro de otra Comunidad Autónoma a un centro de la Comunidad Autónoma de Cantabria se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes. Se procederá del mismo modo en el caso de los alumnos que trasladen su matrícula entre centros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.

Artículo 20.- Procedimiento de cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

La supervisión del procedimiento de cumplimentación y custodia de los diferentes documentos de evaluación será realizada por el Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 21.- Traslados de expediente.

Cuando un alumno se traslade a otro centro antes de haber concluido el curso se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Será elaborado por el tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el centro, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

Artículo 22.- Simultaneidad entre enseñanzas profesionales de música y enseñanzas de educación secundaria.

La Consejería de Educación facilitará al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de música y la Educación Secundaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

Segunda.- El título profesional de música de las enseñanzas que se extinguen tendrá los mismos efectos que los propios del título profesional de música correspondiente a las enseñanzas profesionales que se regulan en el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- De conformidad con el Anexo I del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de música del Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación son las siguientes:

Tabla omitida.

Segunda.- En el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

Tercera.- En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

Cuarta.- La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas profesionales de música reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con las equivalencias establecidas en la disposición transitoria primera. Sin perjuicio de dichas equivalencias, cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

Cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, la Consejería de Educación determinará las condiciones para la superación de la asignatura pendiente.

El alumno que se incorpore a las enseñanzas reguladas en este Decreto desde planes anteriores presentará el libro de calificaciones y el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará los datos pertinentes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan en lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular Consejería de Educación, en su ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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