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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES

01/10/2007
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Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco (BOPV de 28 de septiembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 101/2007, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO.

Mediante Decreto 404/1994, de 18 de octubre, el Consejo de Gobierno Vasco aprobó el Reglamento de Organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco. Este Reglamento, en desarrollo de los principios inspiradores de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, basados en criterios de libertad, responsabilidad y flexibilidad frente a las restricciones hasta entonces imperantes, supuso un adecuado equilibrio entre el respeto a la voluntad fundacional y a la autonomía de funcionamiento de estas entidades en relación con los necesarios mecanismos de defensa y restablecimiento del interés general que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi a través del Protectorado.

El citado Decreto 404/1994, de 18 de octubre, regulaba de manera conjunta tanto el Protectorado como el Registro de Fundaciones del País Vasco. Sin embargo ambos persiguen finalidades diversas, están inspirados en principio diferentes y, en consecuencia, presentan un contenido normativo sustancialmente distinto.

Por ello, se ha considerado más correcto desde un punto de vista sistemático y de técnica normativa que su regulación apruebe en normas distintas con rango de Decreto. De esta manera se contribuye además a una mejor clarificación de las funciones que corresponden, al Protectorado y al Registro de Fundaciones.

Entre las novedades más destacables de este nuevo Reglamento cabe señalar las siguientes:

Se desarrolla detalladamente la eficacia registral del Registro de Fundaciones a través de la determinación de los principios básicos registrales: Legalidad, Legitimación, Prioridad, Tracto sucesivo registral, y Publicidad material y formal.

Se establece un nuevo sistema de llevanza del Registro de Fundaciones basado en los Libros del Registro, en orden a otorgar mayor seguridad y eficacia del Registro de Fundaciones del País Vasco. Se distinguen los siguientes Libros: Libro de inscripción de fundaciones, Libro de inscripción de delegaciones de fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Se establece una regulación más detallada de la denominación a utilizar por las fundaciones. Dicho régimen jurídico aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, al determinar cómo debe ser la denominación de las fundaciones y evitar confusión con otras fundaciones u otras personas jurídicas, públicas o privadas.

Dentro del régimen de habilitación y legalización de los Libros de contabilidad de las fundaciones se establece un régimen más flexible al permitir que los Libros a habilitar por el Registro de Fundaciones se encuentren formados por hojas móviles, lo que facilita la llevanza de la contabilidad por medios informáticos.

Se establece un régimen más rígido en la extinción de la fundación, con el fin de que el resultante de la liquidación fundacional sea destinado efectivamente a los fines de interés general establecidos por el fundador o por el órgano de gobierno de la fundación, en su caso. La cancelación de los asientos de la fundación y de la inscripción fundacional sólo se produce una vez que el Protectorado de Fundaciones ha aprobado las operaciones de liquidación.

En su virtud, en desarrollo del artículo 40.4 y la Disposición Final Segunda de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, oída la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco y demás órganos interesados, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de junio de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco, que se adjunta como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto, y, en especial, las contenidas en el Decreto 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco, en lo que hace referencia al Registro de Fundaciones del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN, CARÁCTER Y FUNCIONES DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO

Artículo 1.– Protectorado y Registro.

1.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco tiene como finalidad el asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones reguladas por la Ley 12/1994, de Fundaciones del País Vasco.

2.– El Protectorado de Fundaciones tiene entre sus funciones previstas en el artículo 36 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, la llevanza del Registro de Fundaciones del País Vasco.

3.– El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del Registro de Fundaciones del País Vasco previsto en los artículos 36.2.b y 40 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 2.– Organización administrativa y carácter.

1.– El Registro tiene carácter jurídico y se configura como un servicio público para los ciudadanos y las ciudadanas, y para las entidades interesadas en acceder al mismo.

2.– El Registro consta de las secciones que se señalan a continuación, según la diferente clasificación que por finalidades se otorgue a cada fundación:

a) Sección Primera: comprende las fundaciones docentes y dedicadas a la investigación.

b) Sección Segunda: comprende las benéfico-asistenciales y laborales.

c) Sección Tercera: comprende las fundaciones culturales, juveniles y deportivas.

d) Sección Cuarta: comprende las restantes.

3.– A los efectos de determinar la Sección correspondiente cuando existieren dudas sobre la clasificación de una fundación se estará a lo expresado por la voluntad del fundador en la Carta fundacional o estatutos.

4.– Dentro de cada Sección se abrirá una subsección aparte en la que se inscribirán las delegaciones o sedes radicadas en el País Vasco que establecieren aquellas fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Fundaciones del País Vasco, según lo dispuesto en la Disposición adicional Primera de la misma.

Artículo 3.– Del Departamento competente en materia de justicia.

1.– Corresponde al Consejero o a la Consejera competente en materia de justicia dictar las resoluciones relativas a las inscripciones de constitución, fusión y extinción de fundaciones, así como las de modificación estatutaria.

2.– Corresponde al Director o a la Directora de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia el dictado de las demás resoluciones relativas a las inscripciones, así como las que procedan en relación a las demás funciones del Registro.

3.– Las Órdenes del Consejero o de la Consejera del Departamento competente en materia de justicia agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la Jurisdicción contenciosa administrativa.

Artículo 4.– Funciones.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

1.– Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho Registro.

2.– Habilitar y legalizar los Libros obligatorios.

3.– Recibir el depósito de las cuentas anuales.

4.– Expedir certificaciones sobre la denominación no coincidente de las fundaciones.

5.– Contestar las consultas sobre las materias que sean de su competencia.

6.– Cualquier otra función que le atribuyan la Ley de Fundaciones del País Vasco, este Reglamento o sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

EFICACIA REGISTRAL

Artículo 5.– Eficacia del Registro.

La eficacia del Registro está definida por los principios de legalidad, legitimación, prioridad, tracto sucesivo, publicidad material, y publicidad formal.

Artículo 6.– Carácter de las inscripciones.

1.– La inscripción en el Registro será obligatoria cuando así lo disponga la Ley de Fundaciones del País Vasco, otras disposiciones con rango de ley, o el presente reglamento.

2.– La inscripción de la escritura de constitución de las fundaciones es un requisito necesario para la adquisición de la personalidad jurídica.

3.– El órgano de gobierno de la fundación está obligado a promover las inscripciones en el plazo de tres meses desde que hubieran concluido y adquirido firmeza los actos objeto de inscripción, incurriendo en responsabilidad si así no lo hiciere.

4.– Cuando se trate de registrar el acto de constitución la obligación nacerá desde el otorgamiento de la escritura de constitución fundacional.

Artículo 7.– Carácter reglado del Registro.

No se podrá denegar la inscripción de cualquier acto inscribible mientras reúna los requisitos establecidos por la Ley y demás disposiciones aplicables y contenga todos los datos que han de ser registrados, según lo establecido en dicha normativa.

Artículo 8.– Legalidad.

Los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación que comprenderá la legalidad formal, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, de lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 9.– Legitimación.

1.– Los asientos del Registro se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad.

2.– La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.

3.– La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

Artículo 10.– Prioridad.

1.– Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.

2.– Las operaciones registrales se practicarán según el orden de presentación de los documentos siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad.

Artículo 11.– Tracto Sucesivo.

1.– Para inscribir actos relativos a una fundación será precisa la previa inscripción de la misma.

2.– Para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

3.– Para inscribir actos otorgados por miembros del órgano de gobierno fundacional, apoderados o delegados, será precisa la previa inscripción de éstos.

4.– La inscripción del nombramiento y cese de miembros del órgano de gobierno, de la Comisión delegada o ejecutiva, así como de Patronos delegados, requerirá la previa inscripción de los acuerdos anteriores que, en su caso, se hubieran producido.

Artículo 12.– Publicidad material.

1.– Se presume que el contenido de los asientos del Registro es conocido por todos, no pudiéndose invocar su ignorancia.

2.– Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

3.– No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor por aquél que incurrió en su omisión.

Artículo 13.– Publicidad formal.

1.– El Registro es público para todos quienes tengan interés legítimo en conocer su contenido. La publicidad se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

2.– Dicho interés se presume por el solo hecho de la presentación de la solicitud cuando se trate de los datos registrales de una determinada Fundación referentes a las resoluciones de inscripción, denominación, finalidad, y domicilio.

3.– Cuando se trate de datos registrales diferentes a los señalados en el apartado anterior, será preciso que el peticionario alegue un interés legítimo que habrá de justificar suficientemente.

4.– Las autoridades administrativas y judiciales de cualquier orden, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, pueden obtener información sobre cualesquiera de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 14.– Medios de publicidad registral.

1.– La publicidad del Registro se llevará a cabo mediante certificaciones del contenido de los asientos, por nota simple informativa o copia compulsada de los documentos obrantes en el Registro, según lo solicite el peticionario.

2.– Sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos. La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

3.– La certificación y la nota simple informativa de los asientos del Registro, o la copia compulsada de los documentos archivados o depositados, se expedirán en el plazo de 10 días desde su solicitud.

4.– Las solicitudes de cualquier medio de publicidad registral deberán hacerse por escrito dirigido al Encargado o Encargada del Registro expresando los motivos que suscitan la petición y aportando todas las circunstancias que conozca a fin de facilitar la búsqueda de los datos solicitados. Si los elementos proporcionados fueren insuficientes el Registro podrá suspender su expedición, notificándolo así al interesado.

5.– En el caso de que el Encargado o Encargada del Registro tuviere alguna duda sobre la publicidad de los datos solicitados, planteará dicha cuestión al Protectorado que resolverá lo procedente.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

SECCIÓN 1.ª

LIBROS

Artículo 15.– Libros.

1.– En el Registro se llevarán los siguientes libros:

a) Libro de inscripción de Fundaciones.

b) Libro de inscripción de delegaciones de fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

c) Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

d) Libro fichero de depósito de cuentas.

2.– Asimismo, podrán llevarse los Libros y ficheros auxiliares que se juzgue conveniente para la adecuada gestión del Registro.

3.– Todos los Libros a que se refiere este precepto estarán debidamente diligenciados y llevarán en cada uno de sus folios el sello del Registro.

4.– Los asientos que se practiquen en estos Libros se extenderán a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble del Registro.

Artículo 16.– Normas comunes sobre los Libros de Inscripciones.

1.– Los Libros de inscripciones estarán compuestos por hojas móviles. En el ángulo superior derecho de los mismos se hará constar el número de hoja y en el de inscripción de Fundaciones también el tomo correspondiente. Agotada la hoja destinada a una Fundación se abrirá a continuación otra con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para hojas sucesivas.

2.– La hoja registral se dividirá en cuatro columnas verticales. La primera de ellas contendrá un margen para insertar en él las notas marginales, que podrán practicarse manualmente. En las otras tres columnas se hará constar la fecha, el número de asiento y la extensión del mismo, haciéndose constar en su parte superior los epígrafes “Notas marginales”, “Fecha”, “Número de asiento” y “Asientos de inscripción”.

Artículo 17.– Libros de inscripción de fundaciones y de delegaciones de fundaciones.

1.– En el Libro de inscripción de fundaciones deberán hacerse constar los siguientes datos para la identificación de las fundaciones: denominación de la fundación, domicilio fundacional, ámbito territorial de actuación, sección de la fundación, fines fundacionales y dotación inicial. Asimismo, en el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar el número de inscripción de la fundación.

2.– En el Libro de inscripción de delegaciones de fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Fundaciones del País Vasco deberán hacerse constar los siguientes datos para la identificación de la fundación: denominación de la fundación, domicilio fundacional, ámbito territorial de la fundación, fines fundacionales y sus datos registrales.

Artículo 18.– Libro Fichero de Habilitaciones y Legalizaciones.

El Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones se llevará mediante fichas individualizadas para cada Fundación, en las que se hará constar su denominación y su número de inscripción, la clase de libro habilitado o legalizado y la fecha de habilitación o legalización. En su caso, se hará constar si el libro ha sido presentado fuera de plazo.

Artículo 19.– Libro Fichero de Depósito de Cuentas.

El Libro fichero de depósito de cuentas se llevará mediante fichas individualizadas para cada Fundación en las que se hará constar su denominación y su número de inscripción, tipo de documento depositado, la fecha de depósito, y ejercicio económico al que corresponde.

SECCIÓN 2.ª

ASIENTOS

Artículo 20.– Clases.

1.– En los Libros de Registro se practicarán las siguientes clases de asientos: a) Inscripciones, b) Anotaciones preventivas, c) Cancelaciones, d) Notas marginales.

2.– El Encargado o Encargada del Registro autorizará con su firma y sello los asientos extendidos.

Artículo 21.– Extensión de los asientos.

1.– La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente donde conste el documento objeto de inscripción.

2.– Los asientos del Registro se extenderán en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que aparezcan redactados los documentos objeto de inscripción.

3.– Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando los espacios en blanco de las líneas que no fueran escritas por entero, mediante una raya.

4.– Cuando en los asientos haya de hacerse constar la identidad de una persona física, se consignarán su nombre y apellidos. Para la identificación de las personas jurídicas se hará constar la denominación social de la entidad.

Artículo 22.– Ordenación de los asientos.

1.– Las inscripciones y sus cancelaciones, extendidas en los Libros de inscripciones, se practicarán en la columna derecha destinada a los asientos, a continuación una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante guarismos.

2.– Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones, si bien se señalarán por letras siguiendo un riguroso orden alfabético.

3.– Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.

Artículo 23.– Presentación de documentación.

1.– Los documentos acreditativos de los actos objeto de inscripción podrán ser presentados en el Registro por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– La instancia solicitando la inscripción de dichos actos deberá contener los requisitos dispuestos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24.– Contenido de los asientos.

Los asientos de inscripción, cancelación o anotación preventiva han de contener, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza y clase de documento.

b) Lugar y fecha del documento.

c) Los datos de su autorización o expedición, así como el nombre del Notario autorizante o el Juez o funcionario que lo expide en el caso de los documentos públicos, o el nombre de las personas que suscriben los documentos privados.

d) Fecha del asiento y firma del Encargado o Encargada del Registro.

Artículo 25.– Rectificación de errores.

1.– Los errores cometidos en cualquier inscripción, cancelación, anotación preventiva o nota marginal, no podrán rectificarse mediante enmiendas, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se expresará con claridad cuál es el error rectificado, así como los términos en que el asiento debiera haberse practicado originariamente.

2.– La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.

3.– Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.

4.– Rectificada una inscripción, una anotación preventiva, una cancelación o una nota marginal, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas.

Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.

SECCIÓN 3.ª

CALIFICACIÓN

Artículo 26.– Plazo para la práctica de los asientos.

1.– Las inscripciones y los demás asientos derivados de la presentación de documentos que puedan generar una operación registral habrán de ser objeto de resolución y notificación dentro del plazo de seis meses.

2.– Si el título adoleciera de defectos subsanables, se otorgará a tal fin el plazo de un mes, dejando constancia de dicho trámite por nota marginal en el Registro. El cómputo del plazo quedará en suspenso, reanudándose desde el momento en que se aporten los documentos que la subsanación exigiere.

3.– Los plazos empezarán a computarse el día en que la solicitud tenga entrada en el registro del Departamento competente en materia de justicia.

Artículo 27.– Ámbito de Calificación.

1.– La calificación registral se extenderá a los extremos previstos en el artículo 8 del presente Decreto.

2.– Se considerarán faltas de legalidad formal de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las normas que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados.

Del mismo modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, la legitimación de los otorgantes de los documentos objeto de inscripción y la validez del contenido de dichos documentos.

Artículo 28.– Calificación.

1.– La calificación del Registro se entenderá limitada a los solos efectos de la inscripción. Como resultado de la misma, se procederá a la inscripción, a la subsanación de defectos o a la denegación de la inscripción solicitada.

2.– La calificación deberá ser global y unitaria.

3.– La calificación será motivada.

Artículo 29.– Efectos de la calificación.

1.– Si el título no contuviera defectos se acordará la inscripción y se devolverá el mismo con la diligencia expresiva de la fecha de inscripción, debidamente sellada y firmada.

2.– Si el título contuviera defectos insubsanables, se denegará motivadamente la inscripción.

Artículo 30.– Inscripción parcial del título.

1.– Si el título inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios independientes unos de otros, los defectos que el Encargado o Encargada del Registro apreciase en alguno de ellos, no impedirán la inscripción de los demás, pudiendo practicarse previa solicitud del interesado.

2.– Si los defectos apreciados, afectaran a una parte del título y no impidieran la inscripción del resto, podrá practicarse su inscripción parcial previa solicitud del interesado. Esta inscripción sólo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción sea suplida por las normas legales correspondientes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES DE LA INSCRIPCIÓN DE FUNDACIONES Y SUS ACTOS

SECCIÓN 1.ª

ACTOS Y TÍTULOS INSCRIBIBLES

Artículo 31.– Actos objeto de inscripción.

Son actos objeto de inscripción obligatoria:

a) La constitución de la Fundación.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) El nombramiento, sustitución, suspensión y cese de los miembros del órgano de gobierno o de su o sus Comisiones Ejecutivas o Delegadas.

d) La constitución por el órgano de gobierno de la o las Comisiones Ejecutivas o Delegadas.

e) La fusión de fundaciones.

f) La extinción y liquidación de la fundación.

g) Las delegaciones y/o apoderamientos generales que efectúe el órgano de gobierno fundacional, exceptuando el poder para pleitos, así como sus revocaciones.

h) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos previstos por las leyes.

i) La declaración de concurso de acreedores y las medidas de intervención temporal previstas en la legislación concursal.

j) El nombre de dominio o dirección de Internet asignado a la fundación, de conformidad con lo establecido en la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

k) La resolución judicial que autorice al Protectorado la gestión provisional de la actividad de la fundación y asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del órgano de gobierno de la fundación, con expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste.

l) La cualidad de relevancia económica de la fundación.

m) En general, los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes.

Artículo 32.– Actos inscribibles.

1.– Los actos a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del artículo 31 se presentarán para su inscripción en escritura pública notarial.

2.– Para inscribir los actos a que se refieren las letras c) y l) se presentará certificación expedida en los términos señalados por el artículo siguiente, con las firmas legitimadas notarialmente.

3.– Respecto de los actos relacionados en las letras h), i) y k) su inscripción se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa.

4.– La inscripción del nombre de dominio o dirección de Internet asignado a la fundación a que se refiere la letra j), se practicará en virtud del documento expedido por la entidad prestadora del servicio.

5.– La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere la letra m), se practicará en virtud del documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.

SECCIÓN 2.ª

DOCUMENTACIÓN DE ACUERDOS DEL ÓRGANO DE GOBIERNO FUNDACIONAL

Artículo 33.– Acreditación de los acuerdos del órgano de gobierno fundacional.

1.– Los acuerdos del órgano de gobierno fundacional, así como de la Comisión Ejecutiva o Delegada, que hayan de inscribirse en el Registro se acreditarán mediante su certificación, firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.

2.– No se inscribirá acuerdo alguno certificado por personas que no tengan, a la fecha de la certificación, su cargo inscrito y vigente en el Registro, salvo cuando se trate de certificar un acuerdo por el que se nombra al Secretario o persona con facultad certificante extendida por el propio nombrado. En este supuesto el certificado deberá ser firmado también por el anterior Secretario o, en su defecto, se acompañará acreditación de la notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, no pudiéndose realizar la inscripción del título hasta transcurridos quince días desde la notificación o su intento sin oposición del Secretario anterior.

3.– La oposición se justificará por interposición de querella criminal por falsedad en la certificación, o por otro modo que acredite la no autenticidad del nombramiento. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento. La nota marginal se cancelará una vez resuelta aquélla, sin que dicha interposición impida el registro de los acuerdos certificados.

Artículo 34.– Requisitos de la certificación.

La certificación a que se refiere el artículo anterior deberá contener todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez y regularidad del acuerdo adoptado, que son:

a) Fecha y lugar de la reunión.

b) Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria.

c) Texto íntegro de la convocatoria.

d) Relación nominal de los miembros del órgano de gobierno concurrentes, indicando quienes lo hacen personalmente y quienes asisten por representación, y si se celebra la reunión del órgano de gobierno en primera o segunda convocatoria.

e) El contenido íntegro del acuerdo adoptado, expresando las mayorías con que se hubiera aprobado.

f) La aprobación del acta, cuando se hubiera producido al finalizar la reunión.

CAPÍTULO V

INSCRIPCIÓN DE LA FUNDACIÓN

Artículo 35.– Calificación previa del proyecto de estatutos fundacionales.

1.– Los fundadores podrán solicitar la calificación previa de los Estatutos fundacionales, para lo cual deberán presentar ejemplar del proyecto de estatutos.

2.– La calificación previa del proyecto de estatutos no afectará a la calificación del interés general de los fines fundacionales, ni la viabilidad económica, extremos estos que deberán ser calificados por la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

3.– La calificación previa del proyecto de estatutos tendrá carácter exclusivamente informativo. En consecuencia no originará derechos ni expectativas de derecho a favor de los solicitantes. Tampoco ofrecerá vinculación alguna con futuros procedimientos ni podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de recurrir, en su caso, contra la calificación registral.

Artículo 36.– Constitución.

1.– La escritura pública de constitución fundacional se otorgará por la totalidad de los fundadores o, en su caso, por la persona o personas designadas mortis causa por el fundador.

2.– Para la inscripción registral de la escritura de constitución deberá aportarse doble copia autorizada, junto con la solicitud de inscripción suscrita por los fundadores o por quien se encuentre facultado expresamente para ello.

3.– Será necesaria, en todo caso, la previa justificación de que ha sido realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto de constitución.

4.– La inscripción de la fundación requerirá en todo caso la emisión del informe favorable de la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 37.– Contenido de la Escritura de constitución.

1.– La escritura de constitución fundacional deberá contener, como mínimo:

a) Los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley de Fundaciones del País Vasco y, especialmente, los Estatutos.

b) La aceptación del cargo de los miembros del órgano de gobierno de la fundación, en su caso.

c) La justificación acreditativa de la aportación efectiva de la dotación inicial.

d) El presupuesto del primer ejercicio económico y la memoria explicativa del mismo.

2.– El desembolso de la aportación dineraria en concepto de dotación inicial se acreditará mediante certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará al Notario para que la incorpore a la escritura de constitución fundacional.

3.– Si la aportación se hiciere en forma sucesiva, se indicará el modo y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes.

Si se trata de aportaciones no dinerarias realizadas en forma sucesiva se determinará su naturaleza, valor y contenido, mediante informe de experto independiente, y la forma y plazo para su realización.

4.– Cuando las aportaciones en concepto de dotación sean no dinerarias, deberán consignarse en la escritura de constitución fundacional los bienes o derechos objeto de aportación, así como el valor de cada uno de ellos. El valor consignado deberá acreditarse a través de Informe de experto independiente, que describirá los bienes y derechos que aporta cada fundador, con sus datos registrales, en su caso, y el título o concepto de la aportación.

5.– Los compromisos de aportaciones a la dotación realizados por terceros, debidamente garantizados, se incorporarán a la escritura de constitución fundacional.

Artículo 38.– Estatutos fundacionales.

1.– Los Estatutos fundacionales deberán contener, como mínimo, los extremos señalados en el artículo 7 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, con las especificaciones reguladas en este Reglamento.

2.– Los Estatutos fundacionales podrán contener, además, normas especiales sobre modificación de estatutos, fusión o extinción de la fundación y cualesquiera otras cláusulas o condiciones lícitas que establezcan los fundadores.

Artículo 39.– Presupuesto del primer ejercicio económico.

1.– La escritura de constitución fundacional deberá incorporar el presupuesto de gastos e ingresos del primer ejercicio económico al que se acompañará una memoria explicativa del mismo. El presupuesto del primer ejercicio económico deberá elaborarse conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

2.– Cuando la dotación inicial no exceda de 30.000,00 euros deberá adjuntarse al presupuesto del primer ejercicio económico informe económico, emitido por Economista colegiado, Auditor o Censor Jurado de Cuentas, que acredite la viabilidad del primer ejercicio económico.

CAPÍTULO VI

INSCRIPCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE GOBIERNO, DELEGADOS, MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA Y APODERAMIENTOS

Artículo 40.– Nombramiento de miembros del órgano de gobierno.

1.– La composición inicial del órgano de gobierno y todas las variaciones posteriores, así como la aceptación de los nombramientos en cualquiera de las formas autorizadas por la Ley de Fundaciones del País Vasco, serán inscritas en el Registro.

2.– La inscripción del nombramiento se practicará mediante escritura pública, testimonio notarial del acta o certificación del acta de la sesión en que se hayan realizado los nombramientos, con las firmas legitimadas notarialmente del Secretario certificante y del Presidente.

3.– La inscripción de los nombramientos de miembros del órgano de gobierno por razón de cargo público o privado se practicará en virtud de certificado o documento equivalente.

4.– No se inscribirá el nombramiento de miembros del órgano de gobierno respecto de los que no conste explícitamente su aceptación. La aceptación del nombramiento como miembro del órgano de gobierno deberá efectuarse a través de cualesquiera de las formas previstas en el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

5.– Los miembros del órgano de gobierno personas jurídicas deberán aceptar su nombramiento y designar una persona física como su representante en el órgano de gobierno, el cual también deberá aceptar su designación a través de cualquiera de las formas del artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

6.– Cuando el miembro del órgano de gobierno titular de un cargo público o privado designare otra persona para que lo ejerza como miembro del órgano de gobierno en su nombre, el designado también deberá aceptar la designación a través de cualquiera de las formas del artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 41.– Cese de miembros del órgano de gobierno.

1.– La inscripción del cese de los miembros del órgano de gobierno por muerte, declaración de fallecimiento o extinción de personalidad jurídica se practicará en virtud de certificación emitida por el Registro correspondiente.

2.– Si el cese o suspensión hubiese sido acordado por resolución judicial firme, la inscripción se practicará mediante testimonio de la misma.

3.– La inscripción del cese por renuncia se practicará mediante escritura pública, documento privado con firma legitimada por Notario o por acta de comparecencia ante el Encargado o Encargada del Registro.

4.– La inscripción del cese de los miembros del órgano de gobierno de la fundación que lo fueran por razón del cargo público se practicará en virtud de certificado o documento equivalente expedido por el órgano administrativo competente.

5.– Si la facultad de cese corresponde a otra persona física o jurídica, la inscripción del cese se practicará en virtud de certificado o documento equivalente con las firmas legitimadas notarialmente.

6.– La inscripción del cese por otras causas distintas a las expresadas en los párrafos precedentes se practicará en virtud de certificación del acta de la reunión del órgano de gobierno en el que se adoptan dichos acuerdos. Las firmas del Secretario certificante y del Presidente deberán ser legitimadas notarialmente.

Artículo 42.– Delegación de facultades, constitución de Comisiones delegadas o ejecutivas, y nombramiento y cese de miembros del órgano de gobierno integrantes de la Comisión Ejecutiva o Delegada.

1.– La inscripción de la delegación de facultades del órgano de gobierno en alguno de sus miembros, así como de la constitución de la Comisión Ejecutiva o Delegada, junto con el nombramiento inicial de los miembros de dicha Comisión Ejecutiva o Delegada se realizará mediante escritura pública. A través de este instrumento público se elevan a público los acuerdos correspondientes con la descripción detallada de las facultades delegadas, dentro de los límites establecidos en la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Para inscribir los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior será necesaria la aceptación expresa por los miembros del órgano de gobierno designados para desempeñar dichos cargos, a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Los acuerdos posteriores que modifiquen los de delegación o constitución de la Comisión Ejecutiva o Delegada se inscribirán también en virtud de escritura pública.

2.– La revocación de la delegación realizada se inscribirá mediante la correspondiente escritura pública que la contenga.

3.– La renuncia se inscribirá en virtud de escritura pública, documento privado con su firma legitimada notarialmente o acta de comparecencia ante el Encargado o Encargada del Registro.

Artículo 43.– Apoderamientos Generales.

La inscripción de apoderamientos generales se practicará mediante la correspondiente escritura pública. La escritura pública contendrá las facultades otorgadas por el órgano de gobierno de la fundación, en virtud de certificación del acuerdo que conste en el acta de la reunión correspondiente.

CAPÍTULO VII

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS FUNDACIONALES, FUSIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 44.– Inscripción de la modificación estatutaria.

1.– El órgano de gobierno fundacional podrá acordar la modificación estatutaria siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición del fundador.

2.– La inscripción de toda modificación estatutaria se practicará en virtud de escritura pública.

3.– La escritura pública de modificación estatutaria deberá contener:

a) Certificación expedida por persona con facultad certificante con el visto bueno del Presidente del órgano de gobierno que extracte el acuerdo de modificación estatutaria.

b) En su caso, estudio económico acerca de los efectos presupuestarios y organizativos que dicha modificación ha de tener sobre la viabilidad de la fundación.

4.– El acuerdo de modificación estatutaria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) El acuerdo deberá ser adoptado con el quórum de votación establecido en los estatutos vigentes.

b) El acuerdo deberá ser razonado, expresando con claridad las razones determinantes de la modificación, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente artículo.

c) Enumeración de los artículos modificados y trascripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifican o añadan.

5.– La inscripción de la modificación estatutaria requerirá la aprobación previa del Protectorado.

Artículo 45.– Inscripción de la Fusión.

1.– Toda fundación podrá fusionarse, ya sea mediante la fusión de dos o mas fundaciones para constituir una nueva, ya sea por absorción de una o mas fundaciones por otra ya existente, siempre que no exista prohibición del fundador y se respeten los fines fundacionales.

2.– La inscripción de toda fusión, por creación de una nueva o por absorción, se realizará en virtud de escritura pública única otorgada por todas las Fundaciones participantes en la fusión.

3.– La escritura pública de fusión deberá contener:

a) Los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno fundacionales.

b) El proyecto de fusión adoptado por los órganos de gobierno de las Fundaciones.

4.– Los acuerdos de fusión deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los acuerdos de fusión serán adoptados por los órganos de gobierno de las fundaciones correspondientes conforme al quórum de votación establecido en los estatutos.

b) Los acuerdos de fusión deberán ser razonados, expresando con claridad los motivos o causas determinantes de la fusión, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente artículo.

c) Los acuerdos de fusión deberán establecer el órgano de gobierno resultante de la fusión, cuyos miembros deberán aceptar el cargo a través de cualesquiera de las formas previstas en el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

5.– El proyecto de fusión deberá incluir necesariamente la estructura jurídica de la operación de fusión, el balance de fusión al momento de acordarse la misma, así como una memoria explicativa acerca de la incidencia de la fusión en sus fines, sus actividades y su patrimonio.

6.– En el supuesto de crearse una nueva Fundación como consecuencia de la fusión, la escritura pública deberá contener, además, los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley de Fundaciones del País Vasco. En el caso de fusión por absorción contendrá las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hubieran llevado a efecto en la fundación absorbente.

7.– La inscripción de la fusión requerirá la aprobación previa del Protectorado.

8.– Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las Fundaciones extinguidas.

Artículo 46.– Inscripción de la extinción.

1.– La extinción de una Fundación se inscribirá en el Registro en virtud de:

a) Escritura pública que contenga el acuerdo de extinción adoptado por el órgano de gobierno fundacional, o

b) Testimonio de la resolución judicial que la declare.

2.– La escritura pública deberá contener los siguientes elementos:

a) El acuerdo del órgano de gobierno fundacional que expondrá de forma razonada las causas determinantes de la extinción.

b) El balance de la fundación.

c) El programa de actuación del órgano de gobierno de la Fundación en concepto de liquidador y el destino del producto derivado de las operaciones de liquidación que se deberá realizar teniendo en cuenta el artículo 35 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

3.– El acuerdo de extinción deberá ser ratificado por el Protectorado con carácter previo a su inscripción.

4.– El acuerdo de extinción pondrá fin a las actividades ordinarias de ésta y determinará el comienzo de las operaciones de liquidación.

Artículo 47.– Cancelación de los asientos de la Fundación extinta y de su inscripción registral.

1.– Concluidas las operaciones de liquidación el órgano de gobierno de la fundación deberá otorgar la escritura de liquidación y remitir la misma al Protectorado para su aprobación.

2.– La escritura pública de liquidación de la Fundación deberá contener los siguientes elementos:

a) Acuerdo del órgano de gobierno de la Fundación como liquidador por el que se aprueben las operaciones de liquidación, el balance de las mismas y la ejecución del acuerdo del destino del remanente.

b) Justificación documental del destino del remanente resultante de la liquidación fundacional.

3.– Aprobada la liquidación por el Protectorado la remitirá al Registro para la cancelación de los asientos referentes a la fundación y su inscripción en el Registro.

CAPÍTULO VIII

OTRAS INSCRIPCIONES

Artículo 48.– Inscripción de declaración de concurso de acreedores.

1.– Deberá inscribirse en el Registro el auto declarando el concurso, así como cuantas resoluciones judiciales se dicten en relación al mismo y sean inscribibles, conforme a la ley concursal.

2.– Las resoluciones judiciales, en tanto no sean firmes, serán objeto de anotaciones preventivas.

3.– La cancelación de los asientos de concurso de acreedores se practicará en virtud de mandamiento judicial.

Artículo 49.– Inscripción de la demanda de gestión provisional y del ejercicio de la acción de responsabilidad.

La demanda de gestión provisional de la actividad de la fundación, así como la del ejercicio de la acción de responsabilidad de sus órganos de gobierno, se anotarán preventivamente en el Registro.

Artículo 50.– Inscripción de actos de disposición o gravamen.

Los actos de disposición y gravamen comprendidos en el artículo 22 de la Ley de Fundaciones del País Vasco se anotarán marginalmente en el Registro en virtud de escritura pública que contenga el negocio jurídico relativo a la disposición o gravamen de los bienes o derechos de titularidad fundacional.

Artículo 51.– Inscripción de delegaciones de fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

1.– Las delegaciones de fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Fundaciones del País Vasco podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

2.– Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones del Estado, o en el Registro de cualquiera otra Comunidad Autónoma, que soliciten la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de delegaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Solicitud de la inscripción suscrita por la representación legal de la fundación interesada.

b) Copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo del órgano de gobierno de creación de la delegación cuya inscripción se pretende. El acuerdo comprenderá el domicilio de la misma, y facultades del o de los apoderados por la fundación.

c) Certificación emitida por el Registro de Fundaciones competente que acredite la inscripción de la constitución fundacional, así como del apoderamiento de las personas facultadas por la fundación.

d) Copia simple de la escritura de constitución fundacional, así como de las modificaciones estatutarias que se hayan producido.

3.– El establecimiento de la delegación de una fundación extranjera deberá constar en escritura pública, en la que se recogerán, al menos, los siguientes datos:

a) Los fines de la fundación extranjera.

b) Los datos o documentos que acrediten la constitución de la fundación extranjera con arreglo a su ley personal.

c) Una certificación del acuerdo de su órgano de gobierno por el que se aprueba establecer una delegación de la fundación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) La denominación de la delegación, que deberá integrar la expresión “Delegación de la fundación”.

e) El domicilio y ámbito territorial de actuación de la delegación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Las actividades que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar la delegación de forma estable en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que estos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.

g) La identificación de la persona o personas que ejercerán la representación de la delegación.

h) El primer plan de actuación de la delegación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– En el supuesto de establecimiento de la delegación de una fundación extranjera, el Protectorado dictaminará si los fines de la fundación matriz son de interés general con arreglo al ordenamiento jurídico.

Artículo 52.– Anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos fundacionales y de la suspensión de éstos.

1.– La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por el órgano de gobierno de la fundación y de la suspensión de los acuerdos impugnados, se realizarán mediante las resoluciones judiciales que lo ordenen, al amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.– Dichas anotaciones preventivas se modificarán o cancelarán mediante testimonio judicial, cuando se produzca la modificación o alzamiento de tales medidas cautelares. También deberán cancelarse, en virtud del correspondiente mandamiento, cuando se produzca renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.

3.– El testimonio judicial de la Sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga aquellos acuerdos o sea contradictorio con la sentencia.

4.– Podrá practicarse anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles, cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidas por el número 2 de este artículo.

5.– En lo no previsto por los números anteriores se estará a los que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente la normativa registral en supuestos análogos.

CAPÍTULO IX

OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO

SECCIÓN 1.ª

LEGALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE LIBROS

Artículo 53.– Libros de Contabilidad.

1.– Las Fundaciones deberán llevar el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, el Libro de Presupuestos, el Libro Diario y el Libro de Actas. Podrán, asimismo, llevar otros libros auxiliares si lo estiman conveniente según el sistema de contabilidad adoptado.

2.– Los Libros deberán ser habilitados o legalizados por el Registro.

Artículo 54.– Solicitud de habilitación o legalización.

1.– La solicitud de habilitación o legalización se efectuará mediante la presentación de un escrito dirigido al Encargado o Encargada del Registro en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la Fundación, domicilio y datos de identificación registral de la misma.

b) Relación de Libros que se presentan, indicando si el objeto de la presentación es la habilitación de Libros en blanco o bien la legalización de Libros formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la extensión de los asientos y anotaciones, realizadas por medios informáticos o por otros procedimientos adecuados, así como el número de hojas que integran cada Libro.

c) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos Libros habilitados o legalizados de la misma clase que aquéllos cuya habilitación o legalización se solicita.

d) Fecha de la solicitud.

2.– Con la solicitud deberán adjuntarse los Libros que se pretende habilitar o legalizar.

3.– Las fundaciones sólo podrán solicitar la habilitación y legalización de los Libros después de haber presentado a inscripción el título correspondiente de constitución. En cualquier caso, los Libros no serán habilitados o legalizados hasta que dicha inscripción se haya practicado.

Artículo 55.– Habilitación de Libros obligatorios en blanco.

1.– Los Libros obligatorios, que se presenten para su habilitación antes de su utilización anterior, deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y numeradas sus hojas correlativamente.

2.– No podrán habilitarse nuevos Libros si previamente no se acredita mediante certificación del Secretario del órgano de gobierno de la fundación la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiera denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.

3.– Podrá cerrarse el Libro por medio de diligencia extendida por el Secretario del órgano de gobierno de la fundación en el caso de que dicho órgano haya acordado, motivadamente, cambiar de sistema y empezar a utilizar el de hojas encuadernadas con posterioridad a la extensión de asientos y anotaciones realizados por medios informáticos o por otros procedimientos adecuados.

Artículo 56.– Legalización de Libros obligatorios.

1.– Los Libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo, deberán tener la primera hoja en blanco y las demás numeradas correlativamente y por orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas.

Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados por la Fundación.

2.– Los Libros a que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados en el Registro antes de que transcurran los tres primeros meses de cada ejercicio para que puedan ser legalizados.

3.– En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, el Encargado o Encargada del Registro lo hará constar en la diligencia del Libro y en el asiento correspondiente del Libro Fichero de habilitaciones y legalizaciones.

Artículo 57.– Procedimiento de habilitación y legalización de los Libros.

1.– Tanto la habilitación de los Libros como su legalización se realizará mediante diligencia y sello, extendiéndose aquélla en la primera hoja, que deberá estar en blanco.

2.– En la diligencia, firmada por el Encargado o Encargada del Registro, se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la Fundación, incluyendo, en su caso, sus datos registrales.

b) Clase de Libro y número que le corresponda dentro de los de la misma clase, habilitados o legalizados para la misma Fundación.

c) Número de hojas de que se compone el Libro.

d) Sistema y contenido utilizado para el sellado.

e) Si se trata de diligencia de habilitación o legalización.

3.– El sello del Registro se pondrá en todas las hojas. También podrán ser selladas por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la habilitación o legalización.

Artículo 58.– Plazos para diligenciar y retirar los libros.

1.– Si la solicitud se ha realizado en la debida forma y los Libros reúnen los requisitos exigidos, el Encargado o Encargada del Registro procederá a su habilitación o legalización en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro.

2.– Practicada la habilitación o legalización, se hará constar en el Libro fichero de habilitaciones o legalizaciones.

3.– Si los Libros no reúnen los requisitos exigidos, la denegación de la habilitación o de la legalización se hará constar en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

SECCIÓN 2.ª

PUBLICIDAD DE CUENTAS

Artículo 59.– Publicidad de las Cuentas Depositadas.

La publicidad de las cuentas anuales depositadas se hará efectiva mediante una certificación emitida por el Encargado o Encargada del Registro o por medio de fotocopia compulsada de los documentos depositados, previa solicitud escrita y motivada dirigida al Registro.

Artículo 60.– Conservación de los documentos depositados.

1.– Las cuentas anuales, las certificaciones de los acuerdos de aprobación y los Informes de auditoria depositados en el Registro, deberán ser conservadas durante seis años siguientes a la formalización del depósito.

2.– Si fuere necesario, la conservación material podrá ser sustituida por el almacenamiento de la documentación mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes.

SECCIÓN 3.ª

RESERVA DE DENOMINACIÓN NO COINCIDENTE

Artículo 61.– Composición de la denominación.

1.– La denominación de la Fundación deberá contener la palabra “Fundación”, “Fundazioa” o “Iraskundea” y no podrá coincidir con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.

2.– La denominación podrá hacer referencia al objeto fundacional o ser de fantasía. Si se refiere al objeto fundacional habrá de modificarse cuando éste varíe. En ningún caso se referirá a actividades no comprendidas en aquél.

3.– La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con la autorización de la persona física o jurídica que tenga derecho al uso de dicho nombre o denominación, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

Artículo 62.– Denominación coincidente.

1.– No se podrá adoptar una denominación coincidente a la de otra Fundación preexistente.

2.– Existe coincidencia en caso de identidad total entre denominaciones y en los siguientes supuestos:

a) Cuando utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número.

b) Cuando utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, o cuando utilicen las mismas palabras en las diferentes lenguas oficiales.

c) Cuando exista identidad de expresión fonética. Concurre este supuesto cuando la denominación propuesta induzca a confusión con otra denominación preexistente.

3.– No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el presente artículo, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro Público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

4.– No obstante producirse coincidencia, podrá expedirse certificación negativa de denominación coincidente, cuando la solicitud la realice la propia entidad, o en otro caso, con la expresa autorización de la entidad afectada.

5.– En los casos de fusión por absorción o creación de una fundación nueva, también se aceptará la denominación coincidente, con la de la entidad absorbida o extinguida, como resultado de aquella.

Artículo 63.– Prohibiciones.

1.– La denominación de una Fundación no podrán formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicas, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.

2.– No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.

3.– No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

4.– Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

Artículo 64.– Certificación de denominaciones.

1.– La solicitud de certificación de denominación no coincidente, para hasta tres denominaciones, se formulará por escrito de las personas interesadas ante el Registro.

2.– El Registro calificará la denominación emitiendo la correspondiente certificación en el plazo de diez días hábiles. Si fueran varias las denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que aparezcan en la solicitud, reservándose la primera respecto de la cual se hubiere emitido certificación negativa.

Artículo 65.– Reserva temporal de denominación.

1.– Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a un fichero especial de denominaciones, con carácter provisional, durante un plazo de un año, contado desde la fecha de expedición.

2.– Si transcurrido dicho plazo no se hubiere inscrito la Fundación o, en su caso, la modificación estatutaria que afecte a su denominación, la reserva de denominación caducará y se cancelará de oficio. Si, por el contrario antes de la conclusión del plazo mencionado se solicitare la inscripción de la constitución o modificación estatutaria aludidas, se entenderá prorrogada la reserva hasta el momento de la realización del acto registral.

SECCIÓN 4.ª

CONSULTAS

Artículo 66.– Consultas.

1.– Los órganos de gobierno de las Fundaciones, así como los promotores de nuevas fundaciones y las asociaciones representativas de las fundaciones, podrán plantear consultas al Registro sobre las materias de competencia del mismo.

2.– Dichas consultas se formularán mediante escrito dirigido al Encargado o a la Encargada del Registro.

Artículo 67.– Carácter de las consultas.

Las respuestas que se emitan tendrán carácter exclusivamente informativo. En consecuencia no originará derechos ni expectativas de derecho a favor de los solicitantes ni de terceros. Tampoco vincularán respecto de futuros procedimientos ni podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de recurrir, en su caso, contra la calificación registral.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 68.– Procedimiento.

La tramitación de los expedientes de inscripción registral se ajustará a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las adaptaciones y precisiones establecidas en la Ley de Fundaciones del País Vasco y en el presente Reglamento.

Artículo 69.– Autenticidad.

1.– Los documentos sometidos a inscripción en el Registro deberán ser otorgados por las personas que estén autorizadas para hacerlo según lo que resulte de los Estatutos y de los asientos del Registro.

2.– Las firmas de los documentos presentados deberán ser legalizadas siempre que lo exijan las leyes o lo crea necesario el Protectorado al objeto de asegurar su autenticidad.

Artículo 70.– Requisitos fiscales.

Deberá justificarse el cumplimiento de las normas fiscales en los términos establecidos en aquéllas siempre que afecten a los actos contenidos en los documentos o bien a los propios documentos presentados ante el Registro.

Artículo 71.– Expedientes de oficio.

Cuando un expediente sea iniciado de oficio se dará conocimiento inmediato al órgano de gobierno de la fundación al objeto de que aporte los datos necesarios para la resolución y alegue todo lo que estime conveniente, sin perjuicio de lo establecido en el procedimiento administrativo común respecto al trámite de audiencia previa a la resolución que en su día proceda.

Artículo 72.– Identificación a efectos registrales.

1.– Si como consecuencia de la inscripción solicitada la identidad de una persona física debe hacerse constar en los asientos, en los documentos en virtud de los cuales se practique la inscripción se consignarán los siguientes datos: el nombre, los apellidos, el domicilio y el número del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento legalmente equivalente al anterior.

2.– En el caso de las personas jurídicas, en los documentos aportados se reseñarán los datos de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 73.– Modelos orientativos.

El Registro podrá facilitar folletos explicativos sobre los distintos procedimientos a que se refiere el presente reglamento, así como modelos orientativos para la confección de los documentos que conforme el mismo deben presentar las fundaciones para su tramitación administrativa.

Artículo 74.– Documentación acreditativa de los actos objeto de inscripción.

1.– Los documentos acreditativos de los actos objeto de inscripción se presentarán por duplicado ejemplar, junto con la solicitud de inscripción suscrita por persona facultada expresamente para ello. En el caso de que el documento sometido a inscripción registral fuere una escritura pública deberá aportarse doble copia autorizada.

2.– Un ejemplar original se destinará al correspondiente archivo del expediente o protocolo, y el otro será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado.

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