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PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

27/09/2007
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Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 26 de septiembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 176/2007 desarrolla, en la Comunidad Autónoma de Galicia, las previsiones contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en lo relativo a la regulación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 176/2007, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, en su apartado 23, le atribuye a la comunidad autónoma, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, que viene a ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dicha ley le atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia, entre otras competencias, la de establecer la planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito de la comunidad autónoma, la ordenación y coordinación del sistema de servicios sociales, la homologación, registro y control de centros y servicios, además del estudio de las necesidades y problemáticas suscitadas en el ámbito de los servicios sociales, así como la investigación y formación permanente del personal en dicha materia.

Aprobada por las Cortes Generales, con fecha de 14 de diciembre del año 2006, se publica en el Boletín Oficial del Estado n.º 299, del 15 de diciembre, la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. La citada ley, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1º.1 de la Constitución, vino a establecer la regulación de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD); sistema en cuya implantación y desarrollo colaborarán y participarán todas las administraciones públicas, especialmente las comunidades autónomas, toda vez que la regulación aprobada incide sobre una materia, como es la asistencia social, de su exclusiva competencia, tal y como establece el artículo 148.1.20 de la CE.

La finalidad del sistema, configurado en la citada ley, como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados, es garantizar el acceso de las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad y no discriminación, con independencia de su lugar de residencia, a las prestaciones y servicios establecidos en la citada ley.

En desarrollo de la Ley 39/2006, el Gobierno del Estado aprueba, en fecha de 20 de abril de 2007, el Real decreto 504/2007 (BOE n.º 96, del 21 de abril), que contiene el baremo de valoración de la situación de dependencia.

Sin prejuicio de las competencias que le son propias, corresponde a las comunidades autónomas, en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, entre otras, las funciones de planificación, ordenación, coordinación y dirección, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia y la gestión de los recursos necesarios para la valoración y atención a la dependencia. Igualmente, corresponde a las comunidades autónomas la evaluación periódica del funcionamiento del sistema en su respectivo territorio.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 27, 28 y demás concordantes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, serán las comunidades autónomas las administraciones encargadas de proceder, de conformidad con las previsiones establecidas en la citada ley en aplicación del baremo aprobado mediante el citado Real decreto 504/2007, de 20 de abril, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de fecha 23 de marzo de 2007, a la valoración y posterior reconocimiento de la situación de dependencia.

En consecuencia, y de conformidad con las previsiones de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las personas en situación de dependencia tendrán derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en la ley, en los términos establecidos en la misma, para lo que deberán solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia del solicitante.

A tal efecto, el artículo 28 de la Ley 39/2006, establece que los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, así como las características comunes del órgano y personal profesional que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Habiéndose aprobado por Real decreto 504/2007, de 20 de abril (BOE n.º 96, del 21 de abril) el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y habiéndose acordado por el Consejo Territorial citado los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, así como las características comunes del órgano y personal profesional que procedan al reconocimiento, resulta necesario dictar, por la Comunidad Autónoma gallega, la normativa reguladora del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, al objeto de dar cumplida respuesta a la creciente demanda social.

En consecuencia, el presente decreto desarrolla, en la Comunidad Autónoma de Galicia, las previsiones contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en lo relativo a la regulación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, sin prejuicio de su validez en todo el territorio del Estado.

En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta del vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar, oído el Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente decreto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Titulares del derecho al reconocimiento de la situación de dependencia en Galicia.

1. Tendrán derecho al reconocimiento de la situación de dependencia en Galicia las personas que, en la fecha de presentación de la solicitud y, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y demás normativa de desarrollo, reúnan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para las personas menores de tres años, encontrarse en situación de dependencia conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

c) Tener acreditada residencia en territorio español durante cinco años, dos de los cuales deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para las personas menores de cinco años, el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guardia y custodia.

2. A los efectos del presente decreto, las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán, además, residir en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia en el momento de la presentación de la solicitud.

3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para las personas menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las leyes del menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

4. Las personas con la condición de emigrantes retornados podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos regulados en la normativa de desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en tanto no cumplan el requisito del período de residencia en el territorio estatal previsto en este artículo.

Artículo 3º.-Integración en el Sistema Gallego de Servicios Sociales.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, garantizará la oferta de las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, integrándolas en el Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. Las prestaciones expresadas en el apartado anterior podrán tener la naturaleza de servicios o de prestaciones económicas.

3. La prestación de servicios será, en cualquier caso, prioritaria. Solo de no ser posible la prestación de servicios, procederá el reconocimiento de prestaciones económicas, en los términos establecidos para su percepción en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 4º.-Competencias de las administraciones públicas.

1. Corresponde al Departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales, a través de sus delegaciones provinciales, la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia. En consecuencia, le corresponderá la valoración de la situación de dependencia, la resolución del reconocimiento de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones económicas, la aprobación, en los términos acordados con la persona interesada, del Programa Individual de Atención, así como efectuar las correspondientes revisiones.

2. Igualmente, le corresponderá al citado departamento de la Administración autonómica la gestión de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. Las entidades locales de Galicia participarán en la gestión de los servicios de atención a la dependencia en los términos establecidos en este decreto y demás normativa autonómica en materia de servicios sociales.

4. A los efectos del presente decreto, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa.

Capítulo II

Órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia

Artículo 5º.-Adscripción y distribución territorial.

1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia estarán adscritos a las delegaciones provinciales del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.

2. Existirá, como mínimo, un órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia por cada delegación provincial.

Artículo 6º.-Composición y funciones.

1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia estarán formados por personal profesional del área social y/o sanitaria. Cada órgano de valoración estará integrado, como mínimo, por un médico/a, un psicólogo/a, un diplomado/a en ciencias de la salud y un trabajador/a social que presten sus servicios en la Administración autonómica.

2. Serán funciones de los órganos de valoración, entre otras, las siguientes:

a) Revisión, a efectos de valoración, del informe de salud y del informe social, así como de la restante documentación que, en su caso, se solicite.

b) Aplicar el Protocolo del baremo de valoración de la dependencia (BVD) y de la escala de valoración específica para las personas menores de tres años (EVE), aprobados por Real decreto 504/2007, de 20 de abril, o norma que lo sustituya.

c) Gestionar y coordinar los procesos de aplicación del baremo de valoración de la dependencia (BVD) y de la escala de valoración específica para las personas menores de tres años (EVE).

d) El desarrollo, coordinación y seguimiento del Programa individual de atención, sin perjuicio de las funciones que se puedan atribuir al personal profesional de las administraciones públicas del área social competente en la materia de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia.

e) Elevar al titular de la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales la propuesta sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir, así como la propuesta de Programa individual de atención.

f) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.

g) Aquellas otras funciones que le sean legal o reglamentariamente atribuidas.

Capítulo III

Procedimiento de reconocimiento de la situación

de dependencia

Artículo 7º.-Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas que del se deriven se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia, o de quien ostente su representación, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 30/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

Artículo 8º.-Solicitud y documentación.

1. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que figura como anexo I al presente decreto y se acompañará, con carácter preceptivo, de la siguiente documentación, mediante entrega de originales o copias autenticadas:

a) Documento nacional de identidad de la persona solicitante y, en su falta, cualquier otro documento acreditativo de su identidad, de conformidad con la normativa vigente.

b) En su caso, documento nacional de identidad de quien ostente la representación de la persona interesada y documento acreditativo de la representación invocada.

c) Libro de familia en aquellos supuestos en que la persona interesada sea menor de edad.

c) Certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia de la persona solicitante, en los términos previstos en el artículo 2.1º c) del presente decreto.

d) Informe del médico/a de Servicio Gallego de Salud o médico/a de otras administraciones públicas que traten habitualmente a la persona solicitante, sobre su salud, en el que se fundamente, desde el punto de vista clínico, la necesidad de ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria y, en su caso, las ayudas técnicas, ortesis y prótesis que le fueron prescritas, conforme al modelo que figura en el anexo II del presente decreto.

e) Declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, sobre el patrimonio o certificación acreditativa de los datos contenidos en las mismas. En caso de no estar obligado a su presentación, certificado de imputaciones del IRPF expedido por la delegación de la Agencia Tributaria correspondiente y certificado de presentación negativo en el caso del impuesto sobre el patrimonio. Esta información se podrá obtener de modo informático o telemático por el órgano gestor de la Administración tributaria competente previa autorización de los interesados.

f) Certificado de pensiones que, en su caso, perciba la persona solicitante.

g) Certificado de minusvalía, en su caso.

2. No obstante lo anterior, las personas solicitantes podrán entregar, en general, cualquier otra documentación para la mejor acreditación de la situación o circunstancias sociales que hagan constar en su solicitud.

Artículo 9º.-Presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán a la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales correspondiente a la provincia en la que el solicitante tenga su residencia habitual, y se presentarán de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 10º.-Enmienda de solicitudes.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación establecida en el artículo 8º, la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales, requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin prejuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud.

Artículo 11º.-Derecho a no aportar documentación que obre en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las personas en situación de dependencia y, en su caso, aquellas que ostenten su representación, no estarán obligadas a aportar información, datos o documentación que obren ya en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios, para lo que se requerirá autorización expresa de las personas interesadas.

Artículo 12º.-Informe social.

A los efectos del presente decreto, será preceptiva la incorporación al expediente del informe social del/a trabajador/a social de los servicios sociales públicos de referencia de la persona solicitante, conforme al modelo que figura como anexo III del presente decreto. Dicho informe podrá ser requerido de oficio por la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales.

Artículo 13º.-Valoración de la situación de dependencia.

1. Una vez presentada la documentación y completada, en su caso, se remitirá el expediente al órgano competente para su valoración, según lo previsto en el capítulo II del presente decreto.

2. Se valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por si misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.

En el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental se valorará, asimismo, las necesidades de apoyo para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.

3. La aplicación del baremo de valoración de la dependencia (BVD) y de la escala de valoración específica (EVE) para las personas menores de tres años, aprobados mediante Real decreto 504/2007, de 20 de abril, corresponderá a personal profesional de la medicina, psicología y/o a personal profesional diplomado en ciencias de la salud al servicio de la Administración autonómica.

4. La valoración se realizará, previo examen de las condiciones de la persona solicitante, teniendo en cuenta el informe sobre la salud de la persona, el informe social y la aplicación del baremo de valoración de la dependencia (BVD) o de la escala de valoración específica (EVE) para personas menores de tres años, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, ortesis y prótesis que le fueron prescritas.

5. El órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia podrá efectuar los reconocimientos, entrevistas y demás pruebas que considere necesarias y sean pertinentes para evaluar la situación de la persona solicitante. Igualmente, podrá solicitar los informes complementarios o aclaratorios que considere convenientes, así como solicitar de los servicios sociales públicos correspondientes, de los servicios técnicos de la delegación provincial, de los servicios centrales del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales, o de personal profesional de otros organismos, los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes, cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

6. Los órganos de valoración de la situación de dependencia emitirán dictamen-propuesta, que deberá contener necesariamente el diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia así como los cuidados que la persona pueda requerir. Establecerá, cuando cumpla, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

7. El dictamen-propuesta se notificará a la persona interesada o a quien ostente su representación para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, efectúe las alegaciones que estime oportunas.

8. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, el dictamen-propuesta se elevará por el órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia a la persona titular de la delegación provincial competente a efectos de la correspondiente resolución.

Artículo 14º.-Resolución.

1. Recibido el expediente de la persona solicitante y el dictamen-propuesta sobre el grado y nivel de dependencia, la persona titular de la delegación provincial dictará la correspondiente resolución.

2. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia determinará:

a) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante.

b) Los servicios o prestaciones económicas que, en su caso, correspondan a aquella, con indicación de la efectividad de los mismos conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

c) Cuando cumpla, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

3. En los supuestos en que, a la vista de la tramitación del expediente, y de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y demás normativa de desarrollo, no quedase suficientemente fundamentada la situación de dependencia, la resolución será denegatoria del reconocimiento.

4. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a las personas que ostenten su representación en el plazo máximo de seis meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que recaiga resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento podrá suspenderse o ampliarse por el órgano competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. La resolución tendrá validez en todo el territorio del Estado y deberá comunicarse a los servicios sociales públicos de referencia de la persona solicitante.

7. La efectividad del acceso al servicio y/o prestación económica del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia determinados en la resolución de reconocimiento, quedará condicionada a la aprobación del correspondiente Programa individual de atención, que deberá producirse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la citada resolución a la persona interesada.

Artículo 15º.-Programa individual de atención.

1. Una vez notificada la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, siempre que la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas previstos en la misma deba producirse en el año en curso, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y teniendo en cuenta los posibles servicios y prestaciones económicas determinados por la delegación provincial correspondiente, los servicios sociales de atención primaria y/o especializada del sistema público del ámbito social y sanitario adecuarán estos, en su caso, a las necesidades de la persona interesada y a las posibilidades que ofrezca su entorno social.

A tal efecto, se dará participación y, en su caso, la posibilidad de elección entre las alternativas propuestas, a la persona beneficiaria o a la persona que ostente su representación.

2. Una vez efectuados los trámites anteriores, el titular de la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales aprobará el Programa individual de atención y lo notificará a la persona solicitante o a quien ostente su representación. Su aprobación se comunicará, a los efectos de participar en su seguimiento, a los servicios sociales públicos de referencia de la persona solicitante.

Artículo 16º.-Recursos.

La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, así como la aprobación del Programa individual de atención podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo IV

Procedimiento de revisión y seguimiento de las prestaciones

Artículo 17º.-Revisión del grado o nivel de dependencia.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el grado o nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:

a) La existencia de condiciones o circunstancias, debidamente acreditadas, que impliquen una mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

c) Transcurso del plazo fijado al efecto en la resolución sobre reconocimiento de la situación de dependencia.

2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, de quien ostente su representación o de oficio por la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.

3. Con la solicitud de revisión o, una vez iniciado de oficio el procedimiento de revisión por la propia Administración autonómica, la persona interesada entregará cuantos informes o documentos resulten necesarios para acreditar la causa de la revisión.

En el caso de no resultar debidamente acreditada la causa de la revisión, se procederá a la inadmisión de la solicitud de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 89.4º de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Resultarán de aplicación al procedimiento de revisión las previsiones contenidas en el presente decreto respecto del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 18º.-Revisión del Programa individual de atención.

1. El Programa individual de atención se revisará:

a) A instancia de la persona interesada o de quien ostente su representación.

b) De oficio por la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.

c) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Cuando, como consecuencia de la revisión del grado y nivel de dependencia y/o de la prestación reconocida, resulte necesario proceder a la revisión del Programa individual de atención.

2. Para la revisión del Programa individual de atención, resultará de aplicación lo previsto en el presente decreto para su aprobación.

Artículo 19º.-Revisión de la prestación reconocida.

1. Los servicios y prestaciones económicas reconocidas podrán ser modificados o extinguidos en los siguientes casos:

a) Por la modificación de la situación personal de la persona beneficiaria que afecte a sus circunstancias socio familiares y/o de salud.

b) Cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

c) Por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

d) Como consecuencia de la revisión del grado y nivel de dependencia y/o del Programa individual de atención.

2. La modificación o extinción requerirá audiencia de la persona interesada o de la persona que ostente su representación y será aprobada por la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.

Artículo 20º.-Seguimiento de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma gallega, a través del departamento competente, y los servicios sociales públicos correspondientes velarán por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los servicios sociales públicos correspondientes serán los responsables del seguimiento de la correcta aplicación del Programa individual de atención en su ámbito territorial y de la adecuación a la situación del beneficiario.

Disposiciones adicionales

Primera.-Implantación progresiva de las prestaciones del sistema.

Cuando conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas de dependencia deba producirse en un año distinto al del reconocimiento de la situación de dependencia, el plazo previsto en el artículo 14.7º del presente decreto para la aprobación del Programa individual de atención comenzará a contar desde el 1 de enero del año de implantación según el citado calendario.

Segunda.-Equipos técnicos de valoración de minusvalías.

Los equipos técnicos de valoración de minusvalías, constituidos según lo establecido en la Orden de 29 de diciembre de 2000, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, ejercerán las funciones que se atribuyen por el presente decreto a los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia para los casos y procedimientos que le sean asignados por el centro directivo de la Administración autonómica con competencias en el área de valoración de minusvalías.

Disposición transitoria

Única.-Solicitudes previas.

A las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, como consecuencia de la vigencia del Real decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, les resultará de aplicación el procedimiento previsto en el presente decreto. En estos supuestos, el plazo previsto en el artículo 14º se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular del departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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