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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

26/09/2007
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Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música y se regula el acceso a estas enseñanzas (DOCV de 25 de septiembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 158/2007, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y SE REGULA EL ACCESO A ESTAS ENSEÑANZAS.

La estructura de las enseñanzas profesionales de música que se regulan en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incorpora cambios significativos que tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística cualificada que le permita fijar unas bases sólidas para la práctica instrumental o del canto, tanto individual como de conjunto, y adquirir unos conocimientos amplios de las materias de contenido teórico-práctico, que respondan a los objetivos que se establecen para este nivel académico en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

Hasta la entrada en vigor de los estudios regulados en la Ley Orgánica de Educación, de acuerdo con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, los estudios de grado medio de música se organizaban en tres ciclos de dos cursos cada uno. Los nuevos estudios profesionales de música que regula la Ley Orgánica de Educación, se estructuran en seis cursos y se orientan fundamentalmente, a preparar al alumnado para el acceso a los estudios superiores de música, teniendo en cuenta, a su vez, el porcentaje de estudiantes que desea imprimir un carácter terminal a esta etapa formativa. Asimismo, la organización de los estudios que se regulan en el presente Decreto, tiene en cuenta los intereses de los alumnos que únicamente desean cursar los estudios profesionales de música para alcanzar el título de Bachiller, que se contempla en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Educación, a los efectos de orientar su futuro académico hacia otras áreas de la educación superior.

El presente Decreto viene a regular el currículo de las enseñanzas profesionales de música, de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, incorporando lo dispuesto en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música. La organización académica que se establece en este decreto, parte de la realidad de cada centro, teniendo en cuenta las características de las distintas comarcas valencianas. Así, la norma establece que la edad ordinaria para cursar los estudios profesionales de música debe fijarse entre los 12 y los 18 años, edad en la que los estudiantes siguen, a su vez, los estudios correspondientes a la educación secundaria. El acceso a estos estudios con menos de doce años y con más de dieciocho, tendrá carácter excepcional. En estos casos, la conselleria competente en materia de educación, valorará las solicitudes de los alumnos.

Por lo que a la evaluación se refiere, el presente Decreto fija la prueba final en el mes de junio, si bien, atendiendo a la doble dedicación del alumnado que compagina los estudios musicales con la enseñanza de régimen general, la norma contempla que los alumnos puedan recuperar las asignaturas pendientes mediante la realización de pruebas extraordinarias en el mes de septiembre.

Un aspecto innovador del Decreto se refiere a la convocatoria anual del premio profesional de música, en cada una de las especialidades que el centro tenga autorizadas. Siendo la finalidad del mismo estimular y reconocer a los alumnos el esfuerzo realizado a lo largo de esta etapa académica, se establecen las condiciones para optar a los premios entre las que figura la valoración de su expediente académico. En este sentido, los alumnos, para concurrir a los premios, deberán alcanzar una nota media de siete en su expediente académico y una calificación mínima de nueve, en el último curso en la asignatura específica del instrumento o canto.

Por todo ello, previo dictamen del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 21 de septiembre de 2007, decreto:

CAPÍTULO I

Organización de las enseñanzas

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, e integra lo dispuesto en el Real Decreto 1577/ 2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos de las enseñanzas profesionales de música.

2. Igualmente este decreto regula las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales y a cada uno de sus cursos, y los documentos de evaluación de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana en todos los centros que impartan las enseñanzas que se regulan en esta norma.

Artículo 3. Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios superiores.

3. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en un solo grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4. Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Fomentar la audición de música y establecer conceptos estéticos propios que permitan fundamentar y desarrollar criterios interpretativos individuales.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar críticamente las diferentes manifestaciones y estilos musicales.

d) Conocer las aportaciones de la música al desarrollo personal del individuo y al desarrollo colectivo de las sociedades.

e) Participar en actividades de difusión cultural musical que permitan experimentar con la música y disfrutar de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos y artísticos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural de la Humanidad.

h) Conocer y valorar la importancia de la música propia de la Comunitat Valenciana, así como sus características y manifestaciones más importantes.

Artículo 5. Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a la adquisición por parte del alumnado, de las capacidades siguientes:

a) Superar con domino y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y evoluciones en los diferentes contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.

f) Utilizar el cuerpo y la mente para adquirir la técnica necesaria y así, concentrarse en la audición e interpretación musical.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo junto con las vivencias y experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Adquirir y aplicar las destrezas necesarias para resolver las dificultades que surjan en la interpretación de la música.

i) Practicar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

j) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

k) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria musical y capacidad comunicativa.

l) Adquirir autonomía personal en la interpretación musical.

m) Consolidar hábitos de estudio adecuados y continuados en función de la dificultad de los contenidos de las asignaturas de los diferentes cursos y niveles.

n) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

Artículo 6. Especialidades de las enseñanzas profesionales de música.

Son especialidades de las enseñanzas profesionales de música:

– Acordeón.

– Arpa.

– Bajo eléctrico.

– Cante flamenco.

– Canto.

– Clarinete.

– Clave.

– Contrabajo.

– Dulzaina.

– Fagot.

– Flabiol i tamboril.

– Flauta travesera.

– Flauta de pico.

– Gaita.

– Guitarra.

– Guitarra eléctrica.

– Guitarra flamenca.

– Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco.

– Instrumentos de púa.

– Oboe.

– Órgano.

– Percusión.

– Piano.

– Saxofón.

– Tenora.

– Tible.

– Trombón.

– Trompa.

– Trompeta.

– Tuba.

– Txistu.

– Viola.

– Viola de gamba.

– Violín.

– Violoncello.

CAPÍTULO II

Del currículo

Artículo 7. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo de las enseñanzas profesionales de música el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, principios metodológicos y criterios de evaluación que han de regular el proceso de enseñanza/ aprendizaje de estas enseñanzas y que se incluyen en el anexo I de este decreto.

2. La distribución por cursos y el total de horas de cada asignatura se establece en el anexo II de este decreto.

3. En el anexo III del presente Decreto, figura la relación numérica profesor/alumno de aplicación a las enseñanzas reguladas en esta norma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas.

4. Corresponde a la conselleria competente en materia de educación, regular la organización y el régimen académico de los centros integrados que impartan las enseñanzas profesionales de música y la educación secundaria.

Artículo 8. Asignaturas optativas.

1. En los cursos 5º y 6 de las enseñanzas profesionales de música, los centros ofertarán obligatoriamente las siguientes asignaturas optativas: Complemento pianístico, Complemento coral, Estética de la música, Fundamentos de composición, Fundamentos de informática musical y edición de partituras, Cultura audiovisual y Creatividad y música. Con la debida orientación del profesorado, el alumnado escogerá una asignatura optativa diferente en cada curso, en función del perfil formativo que le resulte más adecuado.

2. Los centros podrán proponer la ampliación de la oferta en cuanto a asignaturas optativas se refiere y corresponderá a la conselleria competente en materia de educación, la aprobación de estas asignaturas en el marco de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Los alumnos y alumnas que cursen 5º y 6º de cada especialidad instrumental o Canto, excepto Piano, podrán cursar como asignatura optativa Complemento pianístico.

4. La impartición, tanto de las asignaturas optativas de oferta obligatoria como las que pudieran autorizarse a los centros, quedará condicionada a la existencia de un número suficiente de alumnos que justifique su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO III

Del acceso a los estudios

Artículo 9. Del acceso a las enseñanzas profesionales.

1. Para iniciar los estudios del primer curso de las enseñanzas profesionales de música será necesario superar una prueba de acceso, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Mediante esta prueba se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales.

2. La prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de música se realizará en dos convocatorias (junio y septiembre), efectuadas por el centro docente. Los solicitantes podrán concurrir un máximo de cuatro convocatorias en cualquier centro de la Comunitat Valenciana.

El cómputo de convocatorias no incluirá las que hayan sido superadas sin que la calificación confiera un puesto escolar al aspirante.

3. Las enseñanzas profesionales de música se cursarán ordinariamente entre los 12 y los 18 años. El inicio de las enseñanzas profesionales con menos de doce años o más de dieciocho se entenderá como excepcional. A tal efecto, la conselleria competente en materia de educación regulará el tratamiento de esta excepcionalidad.

4. Los centros profesionales de música, establecerán en sus proyectos educativos los criterios de evaluación de las pruebas de acceso atendiendo a las aptitudes y preparación de los aspirantes, y a la edad idónea para el acceso.

5. La prueba específica de acceso al primer curso del grado profesional de todas las especialidades instrumentales exceptuando Canto, tendrá la siguiente estructura:

a) Lectura a primera vista de un fragmento adecuado al instrumento.

El texto contendrá las dificultades técnicas de los contenidos terminales de las enseñanzas elementales de música. Para la especialidad de Dulzaina, el nivel técnico del texto responderá a una dificultad técnica elemental.

b) Prueba de capacidad auditiva y de conocimientos teórico/prácticos del lenguaje musical. El texto contendrá las dificultades técnicas que se precisan para iniciar las enseñanzas profesionales.

c) Interpretación de una obra, estudio o fragmento elegida por el tribunal de una lista de tres que presentará el alumno. El nivel técnico/ instrumental obedecerá a los contenidos terminales de las enseñanzas elementales. Se valorará la ejecución de memoria de las obras presentadas.

Para la especialidad de Dulzaina, los aspirantes deberán interpretar dos obras con un nivel de dificultad que permita al alumno iniciar los estudios profesionales con los recursos técnicos adecuados. Una de las dos obras a interpretar habrá de ser tradicional de la Comunitat Valenciana.

Los centros educativos propondrán, como mínimo, con tres meses de antelación al inicio de las pruebas, las listas orientativas de obras apropiadas a cada instrumento. También publicarán con la suficiente antelación, los contenidos y los criterios de evaluación sobre los que versarán las pruebas.

Cada uno de estos ejercicios tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 10 puntos, y será necesaria una calificación mínima de 5 puntos en cada uno de ellos para superarlo. La calificación final será la media aritmética de las tres puntuaciones.

6. La prueba específica de Canto tendrá la siguiente estructura:

a) Interpretación de dos obras, elegidas libremente por el aspirante:

una canción sencilla en valenciano o castellano, o en la lengua propia si se trata de aspirantes extranjeros, y una obra sencilla anterior al período clásico, en idioma italiano. Los centros docentes publicarán tres meses antes de iniciar las pruebas, una lista orientativa de obras adecuadas a esta finalidad.

b) Prueba de capacidad auditiva y de conocimientos teórico-prácticos del lenguaje musical, la cual tendrá un nivel adecuado a los contenidos terminales del grado elemental.

Cada uno de estos ejercicios tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 10 puntos y será necesaria una calificación mínima de 5 puntos en cada uno de ellos para superarlo. La calificación final será la media aritmética de las dos puntuaciones.

Artículo 10. Acceso a otros cursos.

1. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba realizada ante un tribunal designado por el director del centro, el aspirante demuestre poseer los conocimientos técnico-instrumentales y teórico-prácticos, necesarios para seguir con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

2. Las pruebas tendrán la misma estructura que se propone para el acceso a primer curso de especialidades instrumentales y Canto, y versará sobre los contenidos de los cursos precedentes a aquel al que el aspirante opta.

3. El contenido y la evaluación de esta prueba estará de acuerdo con la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación incluidos en la concreción curricular del proyecto educativo de cada centro. Los centros docentes publicarán listas orientativas de obras adecuadas para el acceso a los diferentes cursos.

4. Los tribunales tendrán las mismas competencias que las previstas para el acceso al primer curso. Estos tribunales, podrán efectuar la división de los ejercicios en diversas partes que posibiliten una mejor evaluación del grado de conocimiento que posee el aspirante sobre las asignaturas, incluidos los idiomas extranjeros en el caso de Canto, correspondientes a los cursos anteriores al que pretende acceder.

5. La calificación definitiva de la prueba será la media aritmética de las calificaciones correspondientes a los diferentes ejercicios especificados.

Cada uno de ellos tendrá carácter eliminatorio, será calificado de 0 a 10 puntos pudiéndose dar el caso de un decimal como máximo y se requerirá un mínimo de 5 puntos para la superación de la prueba.

Cuando un ejercicio quede dividido en partes, el tribunal valorará cada una de ellas de 0 a 10 puntos y consignará la media aritmética como calificación global de este ejercicio.

6. El tribunal determinará, en su caso, mediante informe escrito razonado, el curso al que podrá acceder el aspirante de acuerdo con el rendimiento global que haya demostrado.

7. La prueba de acceso a cada curso del grado profesional se realizará en dos convocatorias anuales, junio y septiembre, efectuadas por el centro docente. Los centros abrirán con la suficiente antelación, un plazo para que los interesados soliciten el curso y la especialidad a la cual quieren acceder.

8. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

Artículo 11. Tribunales.

1. Para la elaboración, realización y evaluación de las pruebas se constituirá en los centros un tribunal para cada especialidad, designado por el director y compuesto por tres profesores: un profesor de lenguaje musical y dos de la familia instrumental o similar correspondiente a la prueba, sin que puedan formar parte de él los profesores que durante ese curso hayan impartido clase a los candidatos de la prueba.

2. Cada miembro del tribunal tendrá un suplente que actuará únicamente en aquellos supuestos en que, por causas justificadas, os titulares no puedan formar parte de los mismos. La composición de los tribunales con sus correspondientes suplentes, estará expuesta en los tablones de anuncios de los centros al menos quince días antes del inicio de las pruebas.

Artículo 12. Reclamación de calificaciones a la prueba de acceso.

1. Se establece un periodo de tres días hábiles, a partir de la publicación de los resultados de la prueba, para que los aspirantes puedan presentar reclamación contra la puntuación alcanzada en la prueba de acceso a los estudios profesionales de música. Esta reclamación se hará por escrito dirigido al director del centro, alegando en cada caso los motivos que consideren oportunos. El director del centro, previo informe del tribunal, resolverá en el plazo de tres días hábiles.

2. Los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el director Territorial de Educación, en los plazos que se establecen en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con las puntuaciones finales obtenidas.

Artículo 13. Admisión y matriculación.

1. La admisión de alumnos estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a la que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Decreto.

2. Solo en el caso de que queden plazas disponibles en el centro, después de completado todo el proceso ordinario de admisión y matriculación, podrán adjudicarse estos puestos a alumnado que habiendo superado la prueba de acceso en otro centro del área de gestión de la conselleria competente en materia de educación, no se le haya conferido un puesto escolar por falta de plazas en dicho centro.

3. El alumnado no podrá simultanear los estudios profesionales de música en dos centros. Consecuentemente, cada alumno o alumna, tendrá un único expediente académico en un sólo centro.

Artículo 14. Asignaturas comunes.

1. Los alumnos que cursen más de una especialidad únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.

a) Son asignaturas comunes del currículo de las enseñanzas profesionales:

Instrumento o voz, Lenguaje Musical, Armonía, Análisis e Historia de la Música.

b) Son propias de la especialidad:

Música de Cámara, Orquesta, Banda/Conjunto, Coro, Piano o Clave Complementario, Tabalet, e Idiomas Aplicados en el caso del Canto.

La asignatura de Coro y la de Piano complementario, se cursarán una sola vez, independientemente de que formen parte del currículo de la segunda especialidad.

2. En aquellos centros que tengan autorizada la especialidad de Flauta de Pico, Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco y viola da Gamba, podrán optar por cursar Clave complementario en lugar de Piano complementario. Asimismo, estos alumnos podrán optar por cursar la asignatura optativa Complemento clavecinístico.

3. Es competencia del Consejo Escolar de cada centro público, o de los órganos competentes en el caso de centros privados, autorizar con carácter excepcional la matriculación en más de un curso a aquellos alumnos que, previa orientación del profesorado, así lo soliciten, siempre que el conjunto de profesores que imparten clases a dichos alumnos acredite su adecuada capacidad de aprendizaje.

CAPÍTULO IV

De la evaluación, la acción tutorial, la promoción y la permanencia

Artículo 15. Evaluación.

1. Los profesores evaluarán el aprendizaje de los alumnos, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3. La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo que se aprueba en este decreto y en coherencia con el proyecto educativo elaborado por el centro docente.

4. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5. La evaluación y calificación final del alumnado se realizará en el mes de junio. No obstante el alumnado podrá recuperar las asignaturas pendientes mediante la realización de pruebas extraordinarias en el mes de septiembre.

6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

7. Los resultados de la evaluación, y en su caso las calificaciones, se expresarán en los siguientes términos:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4

Suficiente: 5

Bien: 6

Notable: 7 u 8

Sobresaliente: 9 ó 10.

La nota media del curso será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias de la especialidad cursadas por el alumnado, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo.

Artículo 16. Tutoría.

1. La acción tutorial y orientación profesional, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo de las enseñanzas profesionales de música.

2. El profesor tutor tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación, como la función de orientación del alumnado.

3. El profesor tutor será el profesor de la especialidad que curse el alumno. Los centros educativos incluirán planes de acción tutorial en sus proyectos educativos.

4. En cumplimiento del artículo 121.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros educativos promoverán compromisos educativos entre las familias y tutores legales y el propio centro en el que se contemplen actividades para mejorar el rendimiento académico de los alumnos.

Artículo 17. Promoción.

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado la totalidad de las asignaturas de cada curso o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o canto, la recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo.

En el resto de los casos los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

3. Los alumnos que al término del 6º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, solo será preceptivo cursar las asignaturas pendientes.

Artículo 18. Límite de permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6º curso, hasta completar el límite de permanencia.

2. La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar, con carácter excepcional, que determinados alumnos puedan ampliar un año más el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración y que impidan el normal desarrollo de los estudios.

Artículo 19. Titulación.

1. Los alumnos y alumnas que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el titulo profesional de música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos y alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato, aunque no hayan realizado el Bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

CAPÍTULO V

Correspondencia con otras enseñanzas

Artículo 20. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. La conselleria competente en materia de educación, facilitará al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de música y la educación secundaria.

2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior y de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica 2/2206, de 3 de mayo, de Educación, se podrán adoptar medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones, la creación de centros integrados y la adscripción entre centros de educación secundaria y conservatorios profesionales de música.

3. La conselleria competente en materia de educación, establecerá las convalidaciones oportunas que afecten a las materias optativas de las Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y regulará las adaptaciones en sus currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y las enseñanzas profesionales de música.

4. La conselleria competente en materia de educación, podrá crear centros integrados que impartan de manera coordinada enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y las enseñanzas profesionales de música.

Artículo 21. Bachillerato.

1. Las enseñanzas recogidas en el artículo 20.3 del presente Decreto, podrán cursarse simultáneamente. Asimismo podrán realizarse los estudios de las materias comunes del Bachillerato con posterioridad a la superación de las enseñanzas profesionales de música.

2. La conselleria competente en materia de educación, podrá autorizar, en función de las características de los centros, que las materias comunes y las de modalidad de la vía específica de música y de danza del Bachillerato, se puedan impartir y cursar en los Conservatorios de Música del ámbito de gestión del citado Departamento, siempre y cuando el número de alumnos lo justifique.

Artículo 22. Admisión prioritaria.

De acuerdo con el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la conselleria competente en materia de educación, determinará los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que serán de admisión prioritaria para aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas profesionales de música y enseñanzas de educación secundaria.

CAPÍTULO VI

De la autonomía curricular de los centros

Artículo 23. Autonomía curricular de los centros.

1. Los equipos educativos de los centros docentes concretarán y completarán el currículo de las enseñanzas profesionales de música mediante la elaboración de proyectos educativos.

2. Los proyectos educativos, en el apartado de concreción del currículo, deberán adecuar los objetivos generales y específicos de las enseñanzas profesionales de música a las características del alumnado y el entorno del centro. También distribuirán por cursos los contenidos y objetivos específicos, adoptarán criterios metodológicos generales y unificarán todas las decisiones sobre evaluación.

3. Los proyectos educativos contemplaran los criterios adoptados en materia de optatividad en los cursos quinto y sexto.

4. Los proyectos educativos garantizarán la acción coherente y coordinada de los equipos docentes, estimulando la actividad investigadora y el trabajo en equipo de los profesores.

5. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo y formas de organización o ampliación del horario escolar. Éstas deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de educación.

6. Los proyectos educativos formarán parte de la programación general anual a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa.

7. Los profesores desarrollarán programaciones docentes en coherencia con el currículo establecido en este decreto y con los proyectos educativos de cada centro.

8. La conselleria competente en materia de educación, fomentará y orientará la elaboración de materiales curriculares que faciliten el trabajo del profesorado en este sentido.

Artículo 24. De la figura del pianista acompañante.

En los centros dependientes de la conselleria competente en materia de educación, existirá la figura del Pianista Acompañante. Estos profesores se integrarán en el departamento o departamentos didácticos correspondientes a las especialidades en las que desempeñen su labor de apoyo.

Articulo 25. Premio Profesional de Música en la especialidad de que se trate.

1. Los centros podrán convocar, anualmente, un premio extraordinario por cada una de las especialidades que tengan autorizadas.

2. Para concurrir a estos premios, el expediente académico deberá alcanzar como nota media siete o superior a este, y una calificación mínima de nueve en el sexto curso en la asignatura específica del instrumento o canto a cuyo premio opte.

3. Los directores de los centros nombrarán los tribunales que han de juzgar estos premios. Los tribunales estarán constituidos por cinco profesores del centro, a ser posible pertenecientes a la especialidad convocada.

CAPITULO VII

De los documentos de evaluación

Artículo 26. Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música: el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las firmas constará el nombre y los apellidos del firmante.

3. La conselleria competente en materia de educación, establecerá el formato de estos documentos de evaluación ajustándose, en el caso del libro de calificaciones, al modelo establecido en el anexo III del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 27. Libro de calificaciones.

1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música.

2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de “estudios previos de enseñanzas profesionales de otras especialidades “, las asignaturas comunes cursadas y la calificación obtenida.

3. La conselleria competente en materia de educación, editará el libro de calificaciones que se ajustará a lo dispuesto en el anexo III, del Real Decreto 1577/2006 de 22 de diciembre, regulando el procedimiento de solicitud, cumplimentación y registro del citado documento.

4. Corresponde a los centros de titularidad de la conselleria competente en materia de educación, la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.

5. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de enseñanzas profesionales de música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados o de titularidad municipal, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos.

6. El traslado de expediente de alumnos que cursan estudios en centros no pertenecientes al ámbito de gestión de la conselleria competente en materia de educación, queda condicionado a la existencia de plazas vacantes en el centro receptor.

7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.

Artículo 28. Lenguas oficiales de los documentos básicos.

Los documentos de evaluación serán redactados en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 29. Traslados de expediente.

Cuando un alumno se traslade a otro centro antes de haber concluido el curso se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Será elaborado por el profesor tutor del alumno, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Valoración del título profesional en el acceso a las enseñanzas superiores.

a) Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá el 50% de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del Título Profesional de Música.

b) La Administración educativa competente, garantizará la adecuación de la prueba de acceso a los estudios superiores de música al currículum de las enseñanzas profesionales.

Asimismo garantizará la coordinación entre centros superiores y profesionales para su organización y realización.

Segunda. Alumnado con discapacidad y atención a la diversidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad, y la legislación autonómica al respecto, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

El resto de centros deberá adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La conselleria competente en materia de educación, adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad y facilitará su acceso a estas enseñanzas.

3. La Administración educativa, a propuesta de los centros educativos, autorizará las adaptaciones necesarias para permitir la realización de la prueba específica de acceso a las personas con discapacidad que opten a ella.

4. Aquellos alumnos con discapacidades que superen la prueba de acceso y se hayan matriculado, serán objeto de un seguimiento específico por el grupo de profesores. Los centros que escolaricen alumnos con discapacidad dispondrán de los recursos necesarios para atender el proceso de enseñanza/aprendizaje.

Tercera. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes.

1. Sin perjuicio de las equivalencias que se contemplan en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se determina el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando un alumno no tenga superadas dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno tenga una calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las conselleria competente en materia de educación, determinará las condiciones para la superación de las asignaturas pendientes.

3. Los alumnos que procedan de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporarán a la nueva ordenación académica previa convalidación, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de las enseñanzas superadas.

4. En caso de la incorporación de alumnos procedentes de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se adjuntará el libro de calificaciones. En el caso de alumnos procedentes de planes anteriores a dicha Ley se adjuntará el certificado de estudios de las enseñanzas cursadas conforme a dichos planes.

5. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno al que incorporará los datos correspondientes.

Cuarta. Especialidades no desarrolladas Las especialidades que se relacionan en el artículo 6 y que no han sido previstas en los anexos a este decreto, se desarrollarán en el momento en que sean autorizadas por la administración educativa correspondiente.

La prueba específica de acceso a estas especialidades, no prevista en los anexos, tendrá la estructura que la administración educativa determine.

Disposición Derogatoria Única

1. Queda derogado el Decreto 151/1993, de 17 de agosto, del Consell, por el que se establece el currículo oficial de los grados elemental y medio de música y se regula el acceso a dichos grados, el Decreto 72/1996, de 2 de abril; el Decreto 216/1997, de 30 de julio; el Decreto 90/2006, que modifican, todos ellos, el Decreto 151/1993, de 17 de agosto, por el que se establece el currículo oficial de los grados elemental y medio de música y se regula el acceso a dichos grados, sin perjuicio de su aplicación transitoria en función de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio del calendario de aplicación de la LOE. Asimismo queda derogada la Orden de 25 de septiembre de 2003, de la conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se establece el procedimiento para la obtención directa del título Profesional de Música.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la conselleria competente en materia de educación a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, si bien sus efectos académicos serán los referidos en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica de Educación, regulado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

Anexos omitidos.

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