Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/09/2007
 
 

PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

26/09/2007
Compartir: 

Orden ECI/2755/2007, de 31 de julio, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE de 26 de septiembre de 2007). Texto completo.

ORDEN ECI/2755/2007, DE 31 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL QUE SE DESARROLLEN EN EL ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 30 del Título I, dedicado a las enseñanzas y su ordenación, que corresponde a las administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años que no haya obtenido el título de Graduado en educación secundaria obligatoria, con el objetivo de que todos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas. Asimismo, en el artículo 80 del Título II, dedicado a la equidad en la educación, se establece, dentro del capítulo de compensación de las desigualdades, que con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables.

Por diferentes motivos, algunos alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria presentan al final de la etapa dificultades o retrasos en el aprendizaje que pueden poner en riesgo el alcance de las competencias básicas y de los objetivos previstos y, en consecuencia, la obtención de la titulación correspondiente. Pese a estas dificultades, desfases o limitaciones, este alumnado posee capacidades que es necesario potenciar a través de medidas adecuadas. En la mayoría de los casos son alumnos que podrán acceder a la titulación a través de los programas de diversificación curricular, una medida de atención a la diversidad a la que el equipo docente debe recurrir preferentemente cuando considere que es la más adecuada para que el alumno o la alumna obtenga el título de Graduado en educación secundaria obligatoria.

No obstante, hay alumnos que por diferentes circunstancias necesitan otro tipo de medidas educativas específicas para poder finalizar su escolarización en condiciones de desarrollo personal e inclusión social satisfactorias, sin las cuales es muy probable que tengan que afrontar una situación laboral de precariedad debido a su falta de cualificación y titulación. Esta consideración se hace extensible a los jóvenes no escolarizados que, sin poseer la titulación básica, necesitan una inserción laboral urgente por disponer de menores recursos económicos y/o presentar mayores necesidades personales o familiares; también afecta a aquellos jóvenes inmigrantes en edades de escolarización postobligatoria sin titulación que, por su incorporación excesivamente tardía al sistema educativo español, presentan un bajo nivel formativo y/o de comprensión lingüística y de la realidad social y cultural del país, lo que les hace especialmente vulnerables a la exclusión sociolaboral. Asimismo, esta medida específica alcanza a un sector del alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad. Para el conjunto de este alumnado se establecen los programas de cualificación profesional inicial.

Estos programas han de configurarse como una medida eficaz, compensadora de desigualdades y promotora de oportunidades para la inserción social, educativa y laboral de estos jóvenes, que verán mejoradas sus condiciones para acometer de manera cualificada su incorporación al mercado laboral, ampliando también sus competencias básicas para proseguir, si así lo desean, estudios en las diferentes enseñanzas por las vías previstas en la Ley.

Los programas de cualificación profesional inicial proporcionan la educación y formación necesarias y suficientes para el desarrollo del potencial personal y la inclusión sociolaboral, pero también tienen carácter propedéutico, puesto que han de facilitar la posibilidad de acceder al título de Graduado en educación secundaria obligatoria, a ciclos formativos de grado medio y, en definitiva, a la educación y formación a lo largo de la vida adulta.

Establecida la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo mediante el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y fijadas por el Gobierno las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria mediante el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, cuyo artículo 14 se dedica a los programas de cualificación profesional inicial, procede regular las medidas de ordenación que posibiliten la implantación de los citados programas.

En virtud de todo ello, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

El objeto de esta orden es regular los aspectos esenciales de los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Finalidad.

Los programas de cualificación profesional inicial tienen como finalidad el contribuir al desarrollo personal, a la adquisición de las competencias necesarias para permitir la inserción socioprofesional del alumnado, facilitar la obtención de la titulación de Graduado en educación secundaria obligatoria, así como el acceso a la educación y la formación a lo largo de la vida y potenciar el ejercicio satisfactorio de la ciudadanía.

Artículo 3. Principios.

Los programas de cualificación profesional inicial se basan en los principios de:

a) Equidad, calidad, suficiencia y estabilidad de la oferta, lo que supone hacer efectiva la igualdad de oportunidades en el acceso, el proceso y los resultados educativos, formativos y de inserción sociolaboral.

b) Personalización de la enseñanza.

c) Integración de los aprendizaje.

d) Responsabilidad educativa compartida por las administraciones educativas, los servicios sociales, el entorno comunitario, el tejido empresarial, y por el propio alumnado.

e) Interculturalidad.

Artículo 4. Objetivos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los objetivos de los programas de cualificación profesional inicial son:

a) Proporcionar y reforzar las competencias que permitan el desarrollo de un proyecto de vida personal, social y profesional satisfactorio y acorde con los valores y la convivencia en una sociedad democrática.

b) Proporcionar al alumnado las competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de facilitar la inserción laboral en una actividad profesional de manera cualificada.

c) Proporcionar una formación en centros de trabajo regulada, evaluable y tutelada, que permita aplicar y reforzar lo aprendido en el programa, y familiarizarse con la dinámica del mundo laboral.

d) Facilitar el desarrollo de las competencias básicas de la educación secundaria obligatoria y, por ello, la posibilidad de obtener la titulación correspondiente, así como la de proseguir estudios en diferentes enseñanzas por las vías previstas en la legislación vigente, para continuar aprendiendo a lo largo de la vida.

e) Prestar apoyo tutorial y orientación sociolaboral personalizados que promuevan y faciliten el desarrollo personal, los aprendizajes, el conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo.

f) Facilitar experiencias positivas y enriquecedoras de convivencia y de trabajo para que los alumnos se reconozcan a sí mismos como personas valiosas y capaces de ser, convivir y trabajar con los demás.

g) Desarrollar la capacidad de continuar aprendiendo de manera autónoma y en colaboración con otras personas, con confianza en las propias posibilidades y de acuerdo con los propios objetivos y necesidades.

h) Conectar las necesidades y finalidades del sistema educativo y las del sector productivo.

Artículo 5. Destinatarios y acceso.

1. Se podrá incorporar a estos programas el alumnado mayor de dieciséis, y preferentemente menor de veintiún años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no haya obtenido el título de Graduado en educación secundaria obligatoria.

2. Excepcionalmente, tras la oportuna evaluación y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos alumnos y alumnas que, habiendo realizado segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta etapa.

3. Considerando estas condiciones, y con carácter general, accederán a estos programas los jóvenes escolarizados que se encuentren en grave riesgo de abandono escolar, sin titulación, y/o con historial de absentismo escolar debidamente documentado, los jóvenes desescolarizados con un fuerte rechazo a la institución escolar o que, por encontrarse en situación de desventaja sociocultural y educativa, hayan abandonado tempranamente la escolaridad obligatoria y muestren interés por reincorporarse al ámbito de la educación reglada. Igualmente, son destinatarios de estos programas los jóvenes que, sin poseer la titulación básica, tienen necesidad de acceder rápidamente al mercado de trabajo para lo cual necesitan una cualificación profesional básica.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, también podrán acceder a estos programas los jóvenes que presentan necesidades educativas especiales que hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial. Estos jóvenes gozarán de la oportuna orientación con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus circunstancias personales y en los que tengan mayores posibilidades de inserción laboral, y de manera que puedan cursar la opción elegida sin que suponga riesgo para su integridad física o para la de los demás.

5. Para cursar uno de estos programas será condición indispensable no haber superado otro programa de cualificación profesional inicial y, en su caso, haber agotado las vías ordinarias de atención a la diversidad previstas en la legislación vigente.

Artículo 6. Procedimiento de acceso.

Para la adscripción del alumnado a un programa de cualificación profesional inicial se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para el alumnado escolarizado se hará atendiendo al informe de orientación educativa y profesional del Departamento de Orientación, o de quien, en su defecto, asuma sus funciones en el centro de procedencia emitido en el momento de la incorporación del alumnado al programa. En el citado informe se hará constar, al menos, el programa y la modalidad más adecuada a la que se orienta al alumno o alumna, una vez escuchado éste y, en su caso, sus padres o tutores legales, según anexo I de esta orden.

b) Para el alumnado desescolarizado, la entidad responsable del programa velará por recoger toda la información socioeducativa posible del último centro de procedencia, de los servicios sociales y, en su caso, de atención o tutela del menor, con el fin de preparar un informe ajustado a las necesidades del alumno o alumna con el fin de orientarle a la opción más adecuada a sus intereses.

c) En cualquiera de los casos anteriores, será necesario el compromiso explícito, por escrito, del alumno o alumna y, en su caso, de sus padres o representantes legales para su incorporación al programa, según anexo II de esta orden.

d) La Inspección de Educación supervisará los procedimientos para garantizar que la adscripción a un determinado programa se adecua a las condiciones y características más idóneas para los alumnos, que reúne los requisitos establecidos y que se ha seguido el procedimiento correcto.

Artículo 7. Modalidades.

Los programas de cualificación profesional inicial adoptarán modalidades diferentes, de acuerdo con el artículo 14.10 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Cada modalidad irá dirigida asimismo a satisfacer unas necesidades formativas características, atendiendo a la situación educativa, personal y social del alumnado. De acuerdo con ello, se establecen las siguientes modalidades:

a) Aula Profesional: dirigida a jóvenes, preferentemente escolarizados, que desean una inserción profesional temprana y podrían continuar formándose en los programas impartidos en los centros educativos ordinarios en las condiciones que se establecen en esta orden.

b) Taller Profesional: dirigido a jóvenes, escolarizados o no, con notorias dificultades de adaptación al medio escolar y/o laboral y que, por ello, se encuentran en grave riesgo de exclusión social, así como a jóvenes que, con independencia de las circunstancias que concurran, desean o necesitan una inmediata incorporación al mundo del trabajo y no disponen de las competencias básicas necesarias. Esta modalidad será desarrollada por las administraciones públicas, por entidades empresariales y por organizaciones no gubernamentales con experiencia educativa y sin finalidad de lucro, en las condiciones que se establecen en esta orden.

c) Taller Específico: dirigido a jóvenes con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo. Esta modalidad será desarrollada en los centros educativos o en las instituciones o entidades públicas o privadas sin finalidad de lucro con experiencia reconocida en la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad, en las condiciones que se establecen en el artículo 5.

Artículo 8. Duración y estructura curricular.

1. El conjunto de los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial tendrá una duración comprendida entre un mínimo de mil cincuenta, 1050, y un máximo de mil ochocientas, 1800, horas y su organización horaria tendrá en cuenta el tipo de modalidad y las características del alumnado.

2. Para conseguir los objetivos descritos en el artículo 4, todos los programas de cualificación profesional inicial tendrán la siguiente estructura curricular:

a) Módulos obligatorios: De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, tendrán carácter obligatorio los siguientes módulos:

1.º Módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional, correspondientes a cualificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Cada programa de cualificación profesional inicial podrá incluir una o más cualificaciones profesionales y/o unidades de competencia.

Con carácter general, los programas de cualificación profesional inicial incorporarán formación en centros de trabajo o realización de un trabajo productivo en empresas, con un mínimo de ciento cincuenta, 150, y un máximo de doscientas, 200, horas. Dicha formación será tutelada, evaluable y dispondrá de la correspondiente cobertura legal. Excepcionalmente, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar acciones sin este componente formativo o variando el horario total dedicado a esta actividad.

Estos módulos específicos requerirán, al menos, el cincuenta por ciento del horario que con carácter obligatorio se asigne al programa. En este porcentaje se computará, en su caso, la formación en prácticas en centros de trabajo o la realización de trabajo productivo en prácticas en empresas.

2.º Módulos formativos de carácter general, que amplíen competencias personales básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral y que requerirán como máximo la mitad y como mínimo un tercio del horario total que con carácter obligatorio se asigne al programa. Los módulos formativos de carácter general tendrán un enfoque curricular basado en el desarrollo de competencias generales básicas para la inserción sociolaboral. En desarrollo del artículo 30.3.b) de la Ley Orgánica de Educación, y tomando como referencia el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, y el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria, el currículo de los módulos formativos de carácter general está constituido por los siguientes módulos:

Un módulo de aprendizajes instrumentales básicos.

Un módulo de desarrollo personal, sociocultural y para la ciudadanía.

Un módulo de orientación sociolaboral y para la mejora y conservación de la empleabilidad.

Dos módulos de libre configuración. Los módulos de libre configuración, que incluirán contenidos destinados a reforzar el desarrollo de competencias básicas, serán los siguientes:

Español como segunda lengua.

Actividad física y deporte.

Apoyo y refuerzo a las competencias básicas.

Refuerzo del uso de las tecnologías de la información y comunicación.

Refuerzo de la educación para la salud.

Módulo propuesto por el centro para atender las necesidades específicas de su alumnado.

Todos los alumnos cursarán, al menos, dos de estos módulos de libre configuración que requerirán, como máximo, el diez por ciento del horario general del programa. Los centros ofertarán aquellos módulos de libre configuración que mejor se ajusten a las características y necesidades específicas de su alumnado.

b) Módulos de carácter voluntario: Se incorporarán a los programas de cualificación profesional inicial módulos formativos que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria en los términos que se establecen en la legislación vigente y que podrán ser cursados de manera simultánea a los módulos obligatorios o una vez superados éstos. Estos módulos tendrán carácter voluntario para el alumnado de 16 años en adelante, aunque los alumnos que excepcionalmente se incorporen a los 15 años en las condiciones que establece la Ley, adquirirán el compromiso de cursarlos.

Estos módulos no serán computables a efectos de duración mínima de los programas.

Artículo 9. Currículo.

1. Los contenidos y las características y orientaciones metodológicas de los módulos formativos de carácter general figuran como anexo III de esta orden. Los módulos de libre configuración, excepto el de Español como segunda lengua cuyo currículo figura como anexo IV, serán diseñados por los propios centros.

2. El currículo y las características y orientaciones metodológicas de los módulos específicos, referidos a las unidades de competencia incluidas en el correspondiente perfil profesional, existentes en el momento de la publicación de esta orden figuran como anexo V. El Ministerio de Educación y Ciencia dictará, mediante Resolución, el currículo y las características y orientaciones metodológicas de los módulos específicos de los nuevos perfiles, a medida de que la inclusión de nuevas cualificaciones profesionales en el Catálogo Nacional de Cualificaciones permita su elaboración.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará las características, la estructura y el currículo de los módulos formativos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, el currículo estará constituido por los siguientes ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico y tomará como referencia los aspectos básicos del currículo recogidos en su anexo II.

Los contenidos de cada uno de estos ámbitos se estructurarán en módulos independientes entre sí para facilitar el reconocimiento de los aprendizajes previamente adquiridos por los alumnos y alumnas que los cursen y para, en consecuencia, posibilitar a su convalidación.

Cada uno de los ámbitos deberá evaluarse de forma global en relación con los módulos que los integran. La obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria exigirá la superación de los tres ámbitos en los que se organizan los módulos formativos de carácter voluntario.

4. El currículo de los módulos formativos de carácter general dirigidos a jóvenes con necesidades educativas especiales podrá experimentar adaptaciones curriculares significativas para adecuarse a las características, necesidades y capacidades de dichos jóvenes, tal como figura en el anexo III de esta orden.

Artículo 10. Proyecto de centro y Programación anual.

1. A partir del currículo que se establezca, el equipo educativo que imparta el programa de cualificación profesional inicial elaborará una programación anual de acuerdo con el anexo VI de esta orden.

2. La programación anual formará parte del proyecto educativo de los centros ordinarios, como medida específica de atención a la diversidad. En las restantes entidades, la programación anual formará parte de un proyecto de centro en el que se plasmarán las demandas y características específicas del contexto sociocultural y laboral, el perfil y necesidades formativas del alumnado, y se dará prioridad a los objetivos e intenciones educativas del centro, según el citado anexo VI.

3. La Inspección de Educación supervisará las programaciones anuales de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en su ámbito territorial.

Artículo 11. Formación de los grupos.

1. Los programas de cualificación profesional inicial en las modalidades de Aula Profesional y Taller Profesional se desarrollarán en grupos de un mínimo de diez y un máximo de quince alumnos. En el caso de que integren alumnos con necesidades educativas especiales, hasta un máximo de dos por programa, el número mínimo de alumnos por grupo será de ocho. Los programas de la modalidad de Taller Específico tendrán un mínimo de cinco alumnos y un máximo de diez. El tamaño de los grupos se establecerá considerando las mejores condiciones para lograr los resultados de aprendizaje, la convivencia y la personalización de la enseñanza.

2. La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnos diferente a lo establecido dependiendo de las características del alumnado atendido y de las necesidades derivadas de la escolarización suficientemente justificadas.

Artículo 12. Metodología.

1. El proceso de enseñanza y aprendizaje atenderá a los principios generales de individualización e integración de los aprendizajes.

2. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación, diseñado a partir de las competencias y necesidades básicas que presenta el alumno al inicio del programa, que también tendrá el objetivo de comprometerle y hacerle consciente del proceso personal y profesional que va recorriendo, de acuerdo con el anexo VII de esta orden.

La necesaria integración de los aprendizajes de los diferentes módulos formativos obligatorios (específicos y de carácter general) de un Programa se plasmará en el desarrollo de un proyecto integral de producción ligado a la inserción sociolaboral en un determinado perfil profesional, e integrado en un contexto sociolaboral.

3. La acción tutorial compartida por el equipo educativo será el eje vertebrador del proceso formativo de cada alumno.

Artículo 13. Docencia, tutoría y atención psicopedagógica y social.

1. Para impartir docencia en los módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación exigidos para impartir enseñanzas de formación profesional en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y quedarán especificados en la resolución por la que se establezca el perfil profesional de cada programa.

2. Para impartir docencia en los módulos formativos de carácter general será necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación; siempre de acuerdo con su disposición adicional séptima. En todo caso, tendrán preferencia los docentes que acrediten experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos programas.

3. Para impartir los módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria será necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

4. La función tutorial y orientadora será compartida por el equipo educativo que imparte el programa y acompañará todo el proceso formativo de los alumnos. Deberá contar con horario específico, entre una y dos horas semanales, y actividades concretas relacionadas con los objetivos del programa. Sin perjuicio de lo anterior, cada grupo de alumnos dispondrá de un tutor, pudiendo asignarse asimismo un tutor personal a determinados alumnos o alumnas, cuando sus necesidades educativas así lo recomienden.

5. Si las necesidades del alumnado lo requieren, se dispondrá de la intervención de especialistas en intervención psicopedagógica y/o educación y trabajo social.

Artículo 14. Calendario.

Los programas de cualificación profesional inicial se ajustarán para que su inicio coincida con el del curso escolar. No obstante, los alumnos podrán incorporarse a un Programa en cualquier momento del curso, preferentemente al inicio de cada trimestre, iniciando a partir de ese momento los aprendizajes establecidos en la concreción curricular, de acuerdo al plan personalizado de formación al que hace referencia el artículo 12.2.

Artículo 15. Evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua y formativa y se realizará tomando como referencia su situación inicial, recogida en el informe de evaluación que reflejará los resultados de la evaluación psicopedagógica que realice el centro antes de comenzar el programa, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo de los programas y los introducidos por el equipo educativo en las programaciones didácticas y en el plan personalizado de formación a partir de los anteriores.

Para cada uno de los módulos específicos y formativos de carácter general, incluidos los de libre configuración, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos de Insuficiente (IN); Suficiente (SU); Bien (BI); Notable (NT) o Sobresaliente (SB), acompañados de una calificación numérica en una escala de 1 a 10, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y aplicando las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3, ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

En su caso, la formación en centros de trabajo o la realización de trabajo productivo en empresas se evaluará separadamente en términos de apto o no apto.

2. Se celebrarán al menos tres sesiones de evaluación durante cada uno de los cursos del desarrollo de cada programa, de cuyos resultados se dará información al alumno/a y, en su caso, a su familia o tutor/a legal con el propósito de que conozcan el grado de consecución de los objetivos marcados y puedan planificar y regular sus aprendizajes. En esta información se dará carácter relevante a las actitudes y a los comportamientos consecuentes con la finalidad de los programas.

3. El proceso de evaluación se reflejará en un informe individual de progreso a lo largo del programa, según modelo establecido en el anexo VIII de esta orden. Este informe servirá para garantizar la información periódica y sistemática al alumnado y, en su caso, a las familias a la que hace referencia el apartado anterior.

4. La evaluación final será responsabilidad de todo el equipo educativo y la superación del Programa de Cualificación Profesional Inicial exigirá la evaluación positiva en el conjunto de los módulos obligatorios que componen el programa.

Artículo 16. Certificación.

1. Los alumnos que superen los módulos obligatorios de estos programas obtendrán una certificación académica expedida por la Administración educativa. Esta certificación, en los términos que se establezcan, hará constar los módulos específicos que se correspondan con cada unidad de competencia que conformen el programa de cualificación profesional inicial. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración laboral del certificado o certificados profesionales correspondientes.

2. Los alumnos que no alcancen todos los objetivos previstos al final del curso podrán continuar su formación hasta obtener una evaluación positiva en los módulos no superados, sin exceder una duración total de dos cursos académicos (tres cursos en el caso de los programas de la modalidad de taller específico) y sin necesidad de agotar este plazo máximo.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos en los módulos obligatorios de estos programas para aquellos jóvenes que cursen los módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria, así como las correspondientes exenciones en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio para los que hayan superado los módulos obligatorios o algún ámbito de los módulos voluntarios de un programa de cualificación profesional inicial.

4. La superación de los módulos de carácter voluntario dará derecho al título de Graduado en educación secundaria obligatoria siempre que se acredite la superación de los módulos obligatorios del Programa de cualificación profesional inicial.

Artículo 17. Documentos de evaluación.

1. Son documentos oficiales de evaluación el expediente académico y las actas de evaluación final cuyos modelos figuran como anexo IX de esta orden.

2. La custodia y archivo de los documentos corresponde al centro o entidad que imparta el programa de cualificación profesional inicial, bajo la coordinación de la Administración educativa y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

3. En lo referente a los datos del alumnado, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 18. Memoria.

1. Al concluir el programa, el equipo educativo elaborará una memoria que contemplará, al menos:

a) Datos estadísticos del alumnado.

b) Resultados de aprendizaje; informe global del progreso de los alumnos y valoración de los resultados.

c) Inserción sociolaboral al final del programa referida al alumnado del curso anterior. Asimismo, el centro realizará un seguimiento de la inserción sociolaboral del alumnado, al menos durante el primer año después de finalizado el programa. Los resultados del mismo se incorporarán a la Memoria del curso siguiente.

d) Participación de las familias, y otros datos que se consideren de interés.

e) Recursos, humanos, materiales y comunitarios empleados.

f) Valoración global del programa.

g) Identificación de dificultades, necesidades y propuestas de mejora.

2. La Inspección de Educación supervisará las memorias de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en su ámbito territorial.

Artículo 19. Derechos y deberes del alumnado.

1. Al alumnado de los programas de cualificación profesional inicial que se implanten en centros educativos sostenidos con fondos públicos le será de aplicación la normativa vigente sobre derechos y deberes de los alumnos.

2. En otros casos, las instituciones y entidades que desarrollen programas de cualificación profesional inicial deberán armonizar sus normas de convivencia y participación con la legislación vigente sobre derechos y deberes de los alumnos.

3. Los alumnos deben asumir un compromiso personal explícito de asistencia y aprovechamiento del programas de cualificación profesional inicial en el que se inscriban.

4. Los centros que impartan programas de cualificación profesional inicial promoverán el compromiso de las familias de los alumnos menores de edad con la asistencia y el aprovechamiento del programa por parte de éstos, y facilitarán cauces de colaboración y participación en el desarrollo de las enseñanzas y en la vida del centro, para lo cual se programarán las oportunas reuniones con las familias, sin perjuicio de la colaboración y comunicación permanentes.

Artículo 20. Autorización para impartir los programas de cualificación profesional inicial.

1. Corresponde a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa la autorización para impartir los correspondientes programas de cualificación profesional inicial en cualquiera de sus modalidades. La autorización podrá ser anual o plurianual en función del tipo de programa y podrá ser desarrollada mediante autorización administrativa, subvención, convenio o cualquier otra fórmula que se ajuste a la legalidad vigente y garantice la suficiencia, calidad y estabilidad de la oferta de estos programas.

2. La autorización para impartir los correspondientes programas de cualificación profesional inicial en centros no ordinarios, estará desvinculada de la subvención pública de los mismos. Aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro, que hayan sido autorizadas pero no reciban subvención de las administraciones educativas para ofertar dichos programas, deberán acreditar suficiencia de recursos para impartir los correspondientes programas de acuerdo a esta norma, con calidad y sin coste alguno para el alumnado.

Disposición transitoria primera. Calendario de implantación.

En el año académico 2007-2008 se implantarán los programas de cualificación profesional inicial en los centros educativos de Ceuta y Melilla que determine el Ministerio de Educación y Ciencia y dejarán de impartirse aquellos programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la modalidad de Iniciación Profesional, que sean sustituidos por un programa de cualificación profesional inicial. En el caso de programas de garantía social de dos años académicos, la sustitución se hará por cursos.

Disposición transitoria segunda. Programas de garantía social.

1. En el año académico 2007-2008 se podrán aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con lo que establece la Orden de 12 de enero de 1993, por la que se regulan los programas de garantía social durante el periodo de implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación secundaria obligatoria.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los programas de garantía social se dejarán de aplicar en el curso 2008-2009.

Disposición transitoria tercera. Adaptación a la nueva organización por parte de los centros.

Con el fin de que los centros adapten progresivamente sus actuaciones a la nueva organización, en el año académico 2007-2008 de implantación anticipada de los programas de cualificación profesional inicial los alumnos no podrán cursar de manera simultánea los módulos de carácter voluntario y los módulos a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 30.3. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 12 de enero de 1993 por la que se regulan los programas de garantía social durante el periodo de implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación secundaria obligatoria.

Disposición final primera. Aplicación de la Orden.

Se habilita a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para dictar las resoluciones e instrucciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana