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NORMAS DE ADAPTACIÓN DE LA LEY FORAL 3/2000

25/09/2007
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Decreto Foral 185/2007, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas de adaptación de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, a las vigentes Directrices comunitarias sobre la materia (BON de 24 de septiembre de 2007). Texto completo.

El Decreto Foral 185/2007 tiene por objeto dictar las normas necesarias para la adaptación de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, a las Directrices comunitarias sobre la materia publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 1 de octubre de 2004.

La Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 185/2007, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS DE ADAPTACIÓN DE LA LEY FORAL 3/2000, DE 22 DE JUNIO, DE AYUDAS DE SALVAMENTO Y REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS, A LAS VIGENTES DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE LA MATERIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Disposición final primera de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, faculta al Gobierno de Navarra para adaptar el contenido de la misma a las modificaciones que en el futuro puedan producirse en las Directrices comunitarias sobre Ayudas de Estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

Mediante Decreto Foral 26/2003, de 3 de febrero, se dictaron las normas de adaptación de la citada Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, a las Directrices Comunitarias sobre la materia vigentes en ese momento.

El día 1 de octubre de 2004 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea unas nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, por lo que se hace preciso aprobar un Decreto Foral para adaptar el contenido de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, a las novedades recogidas en las citadas Directrices.

El proyecto de este Decreto Foral ha sido comunicado a la Comisión en aplicación del artículo 88 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) N.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de septiembre de 2007,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto dictar las normas necesarias para la adaptación de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, a las Directrices comunitarias sobre la materia publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 1 de octubre de 2004.

Artículo 2. Definición de PYME.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, tendrán la consideración de PYME las empresas que reúnan los requisitos establecidos en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 3. Concepto de empresa en crisis.

A los efectos de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, se entiende que una empresa se halla en situación de crisis en las siguientes circunstancias:

1. Cuando, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses.

2. Cuando, tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses.

3. Para todas las formas de empresas, cuando reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

Artículo 4. Empresas de nueva creación y las pertenecientes a un grupo.

1. No podrán acogerse a las ayudas de salvamento y reestructuración las empresas de nueva creación aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos.

Se considerará, en principio, que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el correspondiente sector de actividad.

2. En principio, las empresas que formen parte de o estén siendo absorbidas por un grupo mayor no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo.

Artículo 5. Beneficiarios de ayudas ilegitimas anteriores.

Cuando se haya concedido anteriormente a una empresa en crisis una ayuda ilegítima respecto de la cual la Comisión haya adoptado una decisión negativa con una orden de recuperación y la misma no se haya producido, en la evaluación de cualquier ayuda de salvamento y de reestructuración que vaya a concederse a la misma empresa, se deberá tomar en consideración, en primer lugar, el efecto acumulativo de ambas ayudas _la antigua y la nueva_ y, en segundo lugar, el hecho de que la primera no ha sido reembolsada.

Artículo 6. Notificaciones individuales a la Comisión.

Deberán ser notificadas individualmente a la Comisión:

a) Las ayudas que se concedan a empresas que no reúnan los requisitos necesarios para ser consideradas PYME.

b) Las ayudas destinadas a empresas que no reúnan los requisitos para ser consideradas empresa en crisis señalados en este Decreto Foral.

c) La ayuda a las empresas que operan en un mercado que padece un exceso de capacidad estructural desde hace tiempo, independientemente de la dimensión del beneficiario.

d) Toda ayuda de salvamento que se conceda por un período superior a seis meses o que no haya sido reembolsada una vez transcurridos seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa.

e) Las ayudas que se concedan a una empresa individual como parte de una operación de concesión de ayuda de salvamento o reestructuración, incluso en caso de modificación del plan, que superen los importes máximos establecidos en la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio.

f) La repetición de las ayudas de salvamento o de reestructuración, en las circunstancias y con las excepciones establecidas en las Directrices comunitarias, en virtud del principio de “Ayuda única”.

g) Las modificaciones del plan de reestructuración y del importe de la ayuda producidas durante el período de reestructuración.

Artículo 7. Ayudas de salvamento aplicables (artículo 5 de la Ley Foral).

1. Las ayudas de salvamento consistirán en la prestación de avales en garantías de créditos a obtener de terceros, o en la concesión de préstamos, en la cuantía estrictamente necesaria para dotar a la empresa de la liquidez que precisa para hacer posible su funcionamiento, exclusivamente durante el tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación.

Las condiciones de prestación de los avales serán las que con carácter general tenga establecidas el Gobierno de Navarra, y los préstamos se concederán a un tipo de interés similar a los tipos de referencia adoptados por la Comisión.

Todo préstamo deberá ser reembolsado y toda garantía deberá vencer en un plazo no superior a seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa.

2. La ayuda de salvamento debe estar justificada por razones sociales serias y no ser susceptible de producir efectos colaterales negativos graves en otros Estados miembros de la Unión Europea.

3. El importe necesario deberá basarse en las necesidades de liquidez de la empresa resultantes de las pérdidas y no deberá ser superior al 50% del flujo de caja negativo operativo de la empresa durante el año anterior a la concesión de la ayuda.

Este importe se calculará añadiendo a los resultados antes de intereses e impuestos del ejercicio anterior a la concesión de la ayuda, las amortizaciones y la variación del capital circulante del último ejercicio cerrado, y dividiendo la suma entre dos.

El importe máximo de la ayuda combinada concedida a una única empresa, tanto en concepto de salvamento como de reestructuración, no podrá ser superior a 10 millones de euros, incluida cualquier ayuda recibida de otras fuentes o con arreglo a otros regímenes.

4. Las ayudas de salvamento no tendrán una duración superior a seis meses y su concesión se realizará como norma general una sola vez en virtud del principio de “Ayuda única”.

Artículo 8. Finalización de la operación de salvamento (artículo 8.2 de la Ley Foral).

Si dentro del periodo fijado para la operación de salvamento no hubiese sido posible la elaboración y puesta en marcha de un plan de reestructuración factible, de cuya ejecución pueda razonablemente preverse la viabilidad futura de la empresa, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de industria, decidirá la forma y condiciones en que se le reintegrarán los desembolsos que hubiera tenido que realizar con motivo de la operación.

Artículo 9. Requisitos para obtener ayudas de reestructuración (artículo 10 de la Ley Foral).

Los requisitos para obtener las ayudas de reestructuración serán los siguientes:

1. Que la empresa se halle en las circunstancias establecidas para ser considerada empresa en crisis.

2. Que se presente un plan de reestructuración detallado, factible, coherente y realista que, partiendo del análisis de la situación de la empresa y de las causas que la han motivado, concrete y proponga las medidas de todo orden que deben adoptarse para situarla en condiciones de viabilidad en el plazo más breve posible.

3. Las medidas deben ser proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda y, en particular, al tamaño y la importancia relativa de la empresa en su mercado o mercados y deben formar parte del plan de reestructuración.

Si la empresa es mediana, se establecerán contrapartidas que pueden consistir en la venta de activos, en reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado, y en la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados. Las condonaciones y el cierre de actividades que generen pérdidas que hubieran sido necesarios en cualquier caso para restablecer la viabilidad, no se considerarán reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado a efectos de la evaluación de las contrapartidas.

Las pequeñas empresas no podrán incrementar su capacidad de producción durante la ejecución del plan de reestructuración, salvo que ello sea necesario para restablecer la viabilidad de la empresa y no se falsee la competencia en forma contraria al interés común.

Cuando el beneficiario opere en un mercado que padece un exceso de capacidad estructural desde hace tiempo, según se define en el contexto de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, la reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado de la empresa podrá llegar a ser del 100%.

4. El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a los costes de reestructuración estrictamente necesarios para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa, de sus accionistas o del grupo comercial del que forme parte. Su evaluación tendrá en cuenta cualquier ayuda de salvamento concedida por anticipado.

Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos, incluida la venta de activos que no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado. Esta contribución deberá ser real, es decir auténtica, sin incluir ningún beneficio previsto en el futuro como puede ser el flujo de tesorería, y debe ser lo mas alta posible.

Dicha contribución a la reestructuración será como mínimo del 25% cuando se trate de pequeñas empresas, y como mínimo del 40% cuando se trate de medianas empresas, si bien se podrá aceptar una contribución más baja cuando concurran circunstancias excepcionales o dificultades especiales que deberán justificarse por la empresa beneficiaria.

Artículo 10. Límite de las ayudas de reestructuración (artículo 12.3 de la Ley Foral).

En virtud del principio de “Ayuda única” las ayudas de reestructuración, al igual que las ayudas de salvamento, sólo se concederán una única vez.

En consecuencia, antes de la concesión de las ayudas deberá verificarse si la empresa ha recibido anteriormente una ayuda de reestructuración. Si así fuera y si han transcurrido menos de diez años ya sea desde la concesión de la ayuda de salvamento o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan (aplicándose la fecha más reciente), no se autorizarán nuevas ayudas de salvamento o de reestructuración salvo en los supuestos establecidos en las Directrices comunitarias.

Artículo 11. Informes anuales a la Comisión (artículo 22 de la Ley Foral).

El Departamento competente en materia de industria remitirá un informe anual a la Comisión Europea sobre el funcionamiento del régimen de ayudas establecido en la Ley Foral, en el que se contendrán los datos e informaciones establecidas al efecto por la Comisión y, en particular, el importe y la forma de la contribución del beneficiario y, cuando proceda, la forma y el grado de las contrapartidas.

Dicho informe anual se remitirá igualmente al Parlamento de Navarra y a los agentes sociales presentes en el Consejo Económico y Social.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Compatibilidad de las ayudas.

Estas ayudas serán compatibles con cualquier otra de las establecidas por cualquier Administración Publica, Institución o ente público siempre y cuando no se sobrepasen los límites máximos de ayuda previstos en la normativa comunitaria para las empresas en crisis.

Segunda._Ayudas de minimis a empresas en dificultades.

El Departamento competente en materia de industria podrá conceder ayudas a “empresas en dificultades” cuya cuantía, medida en el equivalente de subvención bruta, no sobrepase los límites establecidos para su consideración como ayudas de minimis y se destinen a sectores o actividades no excluidas de ese tipo de ayudas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) número 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis y, en su caso, en el Reglamento (CE) número 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre, relativo a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de normas

Queda derogado el Decreto Foral 26/2003, de 3 de febrero, por el que se dictan normas de adaptación de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, a las vigentes Directrices Comunitarias sobre esa materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Aplicación de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

La aplicación de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, se realizará teniendo en cuenta las normas contenidas en el presente Decreto Foral, las cuales complementan y, en su caso, sustituyen a los preceptos contenidos en aquélla normativa.

Segunda._Periodo de vigencia.

El periodo de vigencia del régimen de ayudas regulado por la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, finalizará el día 9 de octubre de 2009 en que vence la vigencia de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 1 de octubre de 2004.

Tercera._Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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