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  • EDICIÓN DE 25/09/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 28/2002

25/09/2007
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Decreto 136/2007, de 11 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales (BOPV de 24 de septiembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 136/2007, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GAS EN SERVICIO DESTINADAS A USOS DOMÉSTICOS, COLECTIVOS O COMERCIALES.

El Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, regula los controles periódicos, posteriores a la puesta en servicio o utilización de instalaciones receptoras de gas para usos domésticos, colectivos o comerciales.

Ante la necesidad de identificar determinados riesgos de las instalaciones de gas, dicha norma concreta los controles a realizar así como establece el sistema de seguimiento en la corrección de deficiencias, vista la evidente relación directa de causalidad entre la falta de control de las instalaciones y el aumento del índice de riesgo de accidentes.

Si bien el balance de dicha norma ha sido claramente positivo, teniendo los usuarios y titulares de dicho tipo de instalaciones cada vez un mejor y mayor conocimiento de sus obligaciones, en cuanto a las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de Gases Licuados del Petróleo (GLP) que dan servicio a más de un usuario, se ha visto la existencia de un vacío en relación con las revisiones de dichas instalaciones receptoras, dado que, en virtud de la normativa reguladora recogida en el citado Decreto, resultaban de difícil control. Esta dificultad de control se deriva de la existencia de varias instalaciones receptoras suministradas desde el mismo depósito, lo que dificultaba a la empresa suministradora el control de la realización de las revisiones por parte de los usuarios. Mediante esta norma se garantiza la realización de estas inspecciones, al quedar atribuidas las mismas a la propia empresa distribuidora. Consecuentemente, se ha visto la necesidad de modificar el Decreto 28/2002, de 29 de enero, con el principal objetivo de considerar como inspección periódica la comprobación de dichas instalaciones e incorporarlas al ámbito de actuación de las empresas distribuidoras de gas en sus labores de inspección.

Por otra parte, la entrada en vigor del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar en una cuestión puntual el Decreto 28/2002, de 29 de enero, en concreto en su artículo 4 en lo relativo al alcance de la inspección o revisión, el tiempo mínimo para la realización de la medición de las emisiones de CO, en aras a su adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica en el artículo 4, párrafo 1, letra b), del Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, su segundo apartado, que quedará redactado de la siguiente forma:

“En el caso de aparatos de circuito abierto con evacuación conducida instalados en locales cerrados o de otros aparatos de llama oculta (cocinas vitrocerámicas, freidoras, etc.) se realizará una medición de las emisiones de CO, así como la medición de la concentración de CO-ambiente en el local. Esta comprobación se realizará con las puertas y ventanas cerradas y con todos los aparatos a la máxima potencia, mediante detector adecuado y situado aproximadamente a 1 m del aparato y 1,80 m de altura y transcurridos al menos 5 minutos de funcionamiento.

Artículo segundo.– Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14.– Inspección de instalaciones de gas canalizado.

Las inspecciones de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización deberán ser realizadas por la empresa distribuidora, en los términos establecidos en el presente Decreto.

Así mismo, en el caso de instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que den servicio a más de un usuario, la empresa distribuidora correspondiente deberá hacerse cargo de su inspección”.

Artículo tercero.– Se da nueva redacción al artículo 19 del Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, que quedará redactado de la manera siguiente:

“Artículo 19.– Revisión de instalaciones de gas envasado.

La revisión periódica, en instalaciones de gas envasado (botellas) y depósitos fijos de almacenamiento de GLP que sirvan a un solo usuario se realizará por las empresas instaladoras de gas, debidamente autorizadas”.

Artículo cuarto.– Todas las referencias que en el Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, se hacen a las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, deberán entenderse efectuadas a las empresas distribuidoras de gas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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