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  • EDICIÓN DE 19/09/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 95/2001

19/09/2007
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Decreto 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril (Ref. Iustel §018330 Vínculo a legislación) (BOJA de 18 de septiembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 238/2007 modifica algunos de los preceptos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, referidos a la conducción de cadáveres y a los tipos y características de los féretros, para adaptarlos al progreso tecnológico y científico y a los cambios culturales y sociológicos.

El Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 238/2007, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA, APROBADO POR DECRETO 95/2001, DE 3 DE ABRIL.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 95/2001, de 3 de abril, regula, en su Capítulo III, la conducción y el traslado de cadáveres.

La experiencia obtenida de la aplicación del Reglamento ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus preceptos, referidos a la conducción de cadáveres y a los tipos y características de los féretros, para adaptarlos al progreso tecnológico y científico y a los cambios culturales y sociológicos.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de septiembre de 2007, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12. Requisitos para la conducción de cadáveres.

1. Una vez emitido el correspondiente certificado de defunción se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.

2. Para la conducción se utilizará el féretro común, el de recogida o el de incineración, salvo en los siguientes casos en los que será necesario la utilización de féretro especial:

a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la conducción de cadáveres desde el domicilio mortuorio a tanatorio, centro sanitario habilitado o depósito funerario en el mismo término municipal o a municipio limítrofe, podrá efectuarse en sudarios impermeables con cierre de cremallera, en camillas destinadas al efecto, sin necesidad de utilizar medios definitivos de recubrimiento, siempre que no se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el cadáver se incluya dentro del Grupo I previsto en el artículo 4.

b) Que el estado del cadáver no permita el transporte en esas condiciones.”

Dos. Se añade al apartado 1 del artículo 18 un párrafo e) con la siguiente redacción:

“e) Féretro para incineración: Podrá ser utilizado sólo cuando el destino final del cadáver sea la cremación. Estará constituido por una caja exterior de características similares al féretro común y en su interior contendrá otra caja con tapa, de material adecuado para su eliminación en la cremación. Esta última será la única que se introduzca en el horno crematorio.

La caja exterior podrá ser reutilizada.”

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

“3. Excepto el féretro de recogida y la caja exterior del féretro para incineración, ningún féretro será reutilizable.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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