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  • EDICIÓN DE 18/09/2007
 
 

STS DE 04.05.07 (REC. 102/2006; S. 5.ª). DELITOS. INSULTO A UN SUPERIOR//APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. DETERMINACIÓN DE LA PENA

18/09/2007
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El Tribunal Supremo rebaja la pena de la acusada de un delito del art. 101 del Código Penal Militar por insultar a una sargento. La Sala ha argumentado que existen elementos valorables que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta, como lo son por ejemplo que la recurrente hubiese ingerido bebidas alcohólicas o que la perjudicada aludiera, aunque fuera de forma abstracta, a un incidente humillante ocurrido con anterioridad entre ambas. Es razonable entender -añade-, que tal referencia al hecho en cuestión afectara a la acusada, ya que además ésta no podía tener la certeza de que sus compañeros lo desconocieran.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 04 de mayo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CALVO CABELLO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación número 101-102/06, interpuesto por doña Encarna, representada por el procurador don Carlos Riopérez Losada y asistida por el letrado don Fernando Ripollés Barros, contra la sentencia de 20 de junio de 2006 del Tribunal Militar Territorial Primero, que la condenó como autora de un delito de insulto a superior a la pena de cinco meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de junio de 2006, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a la causa núm. 12/54/04 del Juzgado Togado Militar nº 12, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

“HECHOS PROBADOS y así expresamente se declaran que la procesada, cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, sobre las dos horas del día 16 de Julio de 2004 se encontraba en la población de Souda-Greta (Grecia) en espera de un autobús que debía trasladarla, junto con otros compañeros, a la Fragata “Extremadura”, en la que, a la sazón, se encontraba destinada en comisión de servicio.

En dicho lugar se encontraban próximos dos grupos de personas, uno de Marineros, en el que se encontraba la procesada y otro de Suboficiales, en el que se encontraba la Sargento Dª Luz, dirigiéndose ésta al primer grupo para saludarlos, en cuyo momento la procesada procedió a levantarse la camiseta para enseñar sus músculos haciendo referencia a que ello era producto de su trabajo en el buque, a lo que la Suboficial le manifestó que parase no fuera a pasar lo mismo que en Varna (Bulgaria).

Ante dicho comentario, la procesada se dirigió directamente a la Sargento Luz diciéndole, que era una “puta”, una “hija de puta” y un “coño ancho”, tras lo cual los compañeros y suboficiales allí presentes intentaron tranquilizarla, subiendo después al autobús en donde la procesada, durante el trayecto, continuó profiriendo frases del mismo tenor de las anteriores, hasta que fue definitivamente calmada por uno de los presentes.

En el curso de la misma misión, en fecha no determinada pero anterior a los hechos que motivan este procedimiento, la procesada y la Sargento Luz tuvieron un incidente en la ciudad de Varna (Bulgaria), relativo a un comentario de la procesada sobre su habilidad para quitar sujetadores, incidente que no ha sido suficientemente aclarado ni tampoco consta que fuera conocido por los grupos de personas presentes en el momento de los hechos.

La procesada, previamente a los hechos que ahora se juzgan, había consumido bebidas alcohólicas, si bien no ha quedado acreditada ni la cantidad e intensidad de las mismas, ni que hubieran afectado en alguna manera a su capacidad de comprensión y de control de sus acciones. “

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

“Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Marinero MPTM Encarna, como responsable en concepto de autora de un delito de INSULTO A SUPERIOR del artículo 101 del Código Penal Militar, sin concurrir circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, sin que haya responsabilidades civiles que exigir.”

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2006 en el Tribunal Militar Territorial Primero, el abogado don Fernando Ripollés Barros, en nombre y representación de doña Encarna, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar; por quebrantamiento de forma del artículo 851. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.- Por auto de 14 de septiembre de 2006, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.- Mediante escrito de 1 de diciembre de 2006, el procurador don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de doña Encarna, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

1. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por “error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran [...] la equivocación del Tribunal sentenciador y que no resultan contradichas por otras pruebas”.

2. Por infracción de ley al no estimar concurrente la circunstancia atenuante del artículo 22.2ª del Código penal militar.

3. Por “quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no sólo por manifiesta contradicción entre los hechos probados, sino por consignarlos sobre conceptos que predeterminan el fallo”.

4. Por infracción de ley al no aplicar las “eximentes de los artículos 21 del Código penal militar y 22.2ª del Código penal común.”

5.- Por infracción de ley “al concluir, nuevamente, que no existen circunstancias eximentes, ni modificativas de la responsabilidad criminal”.

6.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

7. Por infracción de ley al aplicar indebidamente el artículo 101 del Código penal militar.

SEXTO.- Por escrito presentado el 23 de enero de 2007, el Ministerio Fiscal contestó al recurso en los siguientes términos:

a) Respecto al quebrantamiento de forma, solicitó su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, porque ni desarrolla los vicios a los que lo refiere (contradicción entre los hechos probados y utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo), ni constituye la vía adecuada para denunciar la inaplicación del art. 22.2º del Código Penal Militar.

b) Por lo que se refiere al error de hecho, solicitó igualmente su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, porque los errores que denuncia, referentes a los términos en que la sargento se dirigió a la recurrente, de un lado, y al conocimiento que los presentes en la parada del autobús pudieran tener del incidente en Varna (Bulgaria), del otro, la recurrente pretende demostrarlos mediante pruebas personales, como son las declaraciones testificales, no mediante documentos, como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Sobre el motivo referente a la infracción de precepto constitucional, solicitó su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, argumentando que el Tribunal Militar Territorial Primero valoró todas las pruebas de forma razonada y razonable, sin perjuicio de que el recurrente pretendiera darles otro sentido; y examinó -haciendo luego los correspondientes pronunciamientos- todas las circunstancias modificativas invocadas, y

d) En relación con la infracción de ley por aplicación del art. 101 del Código penal militar, adujo que para la configuración del delito tipificado en dicho artículo no es necesario un dolo específico y tendencial, pues no requiere más (como el delito de injuria del art. 208 del Código penal de 1995 ) que el doble elemento cognitivo y volitivo en que el dolo genérico consiste.

SÉPTIMO.- Por providencia de 16 de marzo de 2007, la Sala señaló el siguiente día 24 de abril, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En atención a los efectos que una eventual estimación produciría, los motivos del recurso, a los que la recurrente se refiere con el término “fundamentos”, han de ser examinados alterando el orden en que vienen expuestos.

Sostiene la recurrente, al final del motivo tercero, que el Tribunal Militar Territorial Primero incurrió en el quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “no sólo por la manifiesta contradicción entre los hechos probados, sino por consignarlos sobre conceptos que predeterminan el fallo”.

El motivo ha de ser rechazado, pues la recurrente ni siquiera indica cuál es la contradicción que denuncia y cuáles son los conceptos jurídicos que según ella son utilizados en el relato de hechos probados. Al final de la argumentación que expone en los llamados fundamentos segundo y tercero de su recurso, dice que el Tribunal incurrió en esos vicios de forma (en vez de enunciar el motivo y desarrollarlo seguidamente, la recurrente ha invertido el orden: primero argumenta y luego, a modo de conclusión, afirma la existencia de un motivo de casación). Pero sucede que esa argumentación no se refiere a los vicios de forma mencionados. Lo que la recurrente razona tiene que ver con una valoración de la prueba lesionadora de la presunción de inocencia, pues sostiene que el Tribunal Militar Territorial Primero declara probados ciertos hechos sin elementos de juicio para ello. (Sobre esta vulneración se tratará más adelante, con ocasión de analizar otra supuesta vulneración del mismo derecho fundamental).

SEGUNDO.- En el motivo primero, la recurrente atribuye al Tribunal Militar Territorial Primero, por la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber incurrido en error al valorar la prueba, ya que “ciertos particulares de documentos” evidencian lo que dicho Tribunal no consideró cierto: que el comentario que la sargento, sujeto pasivo de la acción, hizo sobre un incidente ocurrido en Varna (Bulgaria) humilló a la recurrente hasta el punto de que fue la causa de su reacción.

El motivo ha de ser desestimado porque la recurrente ni siquiera cumple el primer requisito exigido por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda ser declarado un error en la valoración de la prueba: que éste resulte de documentos auténticos. Los que la recurrente invoca no lo son, porque después de afirmar que “ciertos particulares de documentos” demuestran “la equivocación del Tribunal sentenciador”, los que especifica son declaraciones testificales, que, como es sabido, son pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador, que ha presenciado su emisión, aunque obren recogidas por escrito.

TERCERO.- Dice la recurrente -lo hace en los motivos segundo, tercero y sexto- que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque declaró probados determinados hechos sin apoyo alguno y no declaró probados otros pese a que sin duda lo fueron.

Tampoco procede acoger este motivo, por cuanto el Tribunal de instancia no realizó una valoración probatoria arbitraria, que es la calificación que correspondería si la hubiera realizado en los términos denunciados.

Por lo que atañe a la primera afirmación de la recurrente, la Sala entiende que todo hecho probado ha contado con suficiente apoyo probatorio. La recurrente asegura que no lo tuvo el relativo al desconocimiento que los presentes en la parada del autobús, alrededor de diez miembros de la tripulación de la fragata, tenían de lo ocurrido en la localidad de Varna.

Pero el Tribunal de instancia no estableció su conclusión al respecto sin base alguna. La estableció, como explica en el fundamento segundo de su sentencia, porque la propia recurrente dijo que el incidente de Varna ocurrió estando presentes únicamente ella y la sargento y porque en el acto del juicio oral no resultó acreditado -y la carga probatoria correspondía a la recurrente- que los presentes en la parada del autobús conocieran lo que había sucedido en esa ciudad.

La segunda afirmación, mediante la que la recurrente denuncia una injustificada valoración probatoria incompleta, aparece referida, por una parte, a los términos en que la sargento se dirigió a la recurrente y, por otra, a los efectos derivados de las bebidas alcohólicas que ésta había ingerido.

En lo que respecta a los términos utilizados por la sargento, el Tribunal de instancia declara probado que, cuando la recurrente levantó su camiseta para enseñar sus músculos haciendo referencia a que ello era producto de su trabajo en el buque, dicha suboficial “le manifestó que parase no fuera a pasar lo mismo que en Varna (Bulgaria)”. Sin embargo, la recurrente sostiene que la sargento se expresó en términos humillantes pues, como resulta del parte que ésta emitió en su momento, lo que le dijo fue que “se tranquilizara que ya me había llegado el detalle de quererme quitar el sujetador en Varna y no quería saber nada de ella”.

Pese a que el parte dice lo que la recurrente afirma, no procede concluir que el Tribunal de instancia valorara la prueba en contra del recto criterio, porque lo que obra en el relato de hechos probados es lo que la sargento declaró en el juicio oral, sin que ninguna de las partes le preguntara sobre esas otras frases obrantes en el parte, debiendo subrayarse además que, en esa misma línea valorativa, el Tribunal de instancia tampoco consideró probados ciertos extremos del parte que perjudicaban a la recurrente: así, se limitó a considerar probadas las expresiones que profirió en la parada del autobús, omitiendo lo que, según el parte, sucedió durante el trayecto.

Y por lo que atañe a la ingestión de bebidas alcohólicas y sus efectos, las conclusiones del Tribunal de instancia son inequívocas: tras declarar probado al final de la narración correspondiente que “la procesada previamente a los hechos que ahora se juzgan, había consumido bebidas alcohólicas”, especificó que no había quedado “acreditada ni la cantidad e intensidad de las mismas [las bebidas], ni que hubieran afectado en alguna forma a su capacidad de comprensión y de control de sus acciones”.

Pues bien, no cabe afirmar que el Tribunal de instancia valorara irracionalmente los testimonios a que se refiere la recurrente, por cuanto mediante ellos quedó verificado que esta había ingerido bebidas alcohólicas, pero no que presentara síntomas que permitieran deducir que tuviera anuladas o menoscabadas sus facultades. (En este punto corresponde indicar que, contrariamente a lo que hace el recurso, no procede censurar a dicho Tribunal por haber tenido en cuenta, reforzando así su conclusión sobre la falta de prueba acerca de los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, lo que la recurrente dijo al respecto en el acto del juicio oral, pues, según resulta del acta correspondiente, se expresó así: “Que le hizo referencia a un incidente en Varna y comentó algo la sargento y me sentí humillada y la insulté no recuerdo es del 2004 pero me sentí tan humillada delante de mis compañeros que la insulté que sabía que era superior yo estaba tranquila y no persistí en los insultos pero simplemente era yo y ella consciente del insulto no había bebido y si no [sin la humillación] no hubiera ocurrido esto”).

CUARTO.- Sostiene la recurrente -lo hace en el motivo séptimo del recurso- que el Tribunal de instancia infringió el principio de tipicidad por cuanto subsumió los hechos en el artículo 101 de Código penal militar pese a que “no se pudo cometer por no concurrir los elementos del tipo exigidos”.

Para demostrar tal vulneración la recurrente argumenta que no concurrió “el dolo especifico o elemento subjetivo del injusto de esta modalidad delictiva, consistente en la manifiesta intención de deshonrar, desacreditar y menospreciar el principio de subordinación y respeto debidos al superior”.

El motivo debe ser desestimado porque ni el Código penal vigente, aplicable dada la fecha de comisión de los hechos, exige un específico ánimo de injuriar para entender cometido el delito de insulto a superior en su modalidad de injuriar, ni, aunque lo exigiera, como hacía el anterior, podría negarse su existencia por la misma razón que obra en la sentencia recurrida: el ánimo de injuriar se entiende concurrente cuando las expresiones utilizadas son -como ocurre en el caso, a la vista del relato de hechos probados- claramente insultantes e hirientes. Por otro lado, la propia recurrente admitió en el juicio que quiso ofender a la sargento, pues -así resulta del fragmento transcrito al final del fundamento anterior- asumió haberla insultado como respuesta al comentario que ésta le hizo en relación con un incidente ocurrido en la ciudad de Varna.

QUINTO.- Afirma la recurrente en los motivos cuarto y quinto del recurso que el Tribunal de instancia infringió la ley al no aplicar “las eximentes de los artículos 21 del Código penal militar y 22.2 del Código penal común”, como tampoco la circunstancia atenuante del art. 22.2ª del primero de estos Códigos.

Antes de exponer las razones por las que el motivo no puede ser acogido, es oportuno indicar que la circunstancia descrita en el artículo 22.2ª del Código penal no es una circunstancia eximente o atenuante, sino la agravante que consiste en “ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancia de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente”.

Con independencia de ese error, el motivo debe ser desestimado por dos razones.

La primera tiene relación con la circunstancia eximente completa o incompleta de embriaguez, que es a la que la recurrente se refiere en sus argumentaciones: no existe en el relato de hechos probados datos suficientes para aplicarla. Parte la recurrente de que había ingerido bebidas alcohólicas. No cabe negar este hecho por cuanto el Tribunal sentenciador, como se ha indicado arriba, lo declara probado al final de la narración correspondiente (“La procesada previamente a los hechos que ahora se juzgan, había consumido bebidas alcohólicas [...]”). Pero la sola ingestión es insuficiente para afectar a la responsabilidad penal. Para que lo haga es preciso que produzca bien una intoxicación tal que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, bien una merma considerable de esas facultades, de suerte que pueda afirmarse que el sujeto actuó teniendo limitada su capacidad de autodeterminación. Y sucede que ni estas consecuencias sobre el intelecto o la voluntad de la recurrente fueron apreciadas por el Tribunal Militar Territorial Primero (tras declarar que había bebido, precisó -ya se ha dicho- que no había quedado “acreditada ni la cantidad e intensidad de las mismas [las bebidas], ni que hubieran afectado en alguna forma a su capacidad de comprensión y de control de sus acciones”), ni esa conclusión negativa responde a una valoración probatoria ilógica, ya que los testimonios invocados por la recurrente no verificaron, como también se ha expuesto antes, que ésta presentara síntomas suficientes para establecer una conclusión distinta.

La segunda razón se refiere a la circunstancia atenuante del art. 22.2º del Código penal militar, que la recurrente entiende aplicable argumentando que las palabras pronunciadas por la sargento en la parada del autobús constituyeron una provocación en cuanto la humillaron. Pero ocurre que, como resulta de lo razonado por la Sala en los anteriores fundamentos segundo y tercero, lo único probado es que la sargento, ante la acción de la recurrente de levantarse la camiseta para enseñar sus músculos, le dijo que “parase no fuera a pasar lo mismo que en Varna”, referencia insuficiente para concluir que constituyera una provocación, siendo cuestión distinta que lo sentido por la recurrente sea un elemento valorable para fijar la extensión de la pena.

SEXTO.- Afirma también la recurrente que el Tribunal Militar Territorial Primero -lo hace en los motivos quinto y sexto- no valoró adecuadamente la presión que sufría en la fragata “Extremadura” en que estaba destinada, ni el efecto que sobre ella produjeron las palabras que le dijo la sargento en la parada del autobús.

Lo que denuncia la recurrente es la inaplicación indebida de la circunstancia eximente incompleta del trastorno mental transitorio (art. 21.2 en relación con el art. 21.1 del Código penal ), pues así resulta de su argumentación: alega que sufría un “hartazgo psicológico” que “puede producir, como de hecho ocurre, que se sufra, lo que califica reciente jurisprudencia como “cortocircuito” con personas que nada tuvieron que ver con el origen de la presión sicológica”.

Pues bien, ningún reproche cabe hacer al Tribunal sentenciador, ya que no existe prueba alguna de que la recurrente hubiera estado antes de los hechos sometida a una tensión sicológica extrema que la colocara al borde de una reacción incontrolable a poco que fuera objeto de una acción que la contrariara.

SÉPTIMO.- No obstante, la Sala entiende que la pena de prisión no ha sido impuesta en la extensión adecuada.

En el fundamento quinto de su sentencia, el Tribunal Militar Territorial Primero explica que impone cinco meses de prisión porque el hecho delictivo, por una parte, “fue cometido en presencia de un numeroso grupo de marineros y Suboficiales” y, por otra, no tuvo relación ninguna con el servicio.

Nada cabe objetar a la valoración de esos elementos, desfavorable a la recurrente el primero y favorable el segundo, a los que se refiere el artículo 35 del Código penal militar como elementos valorables para fijar la adecuada extensión de la pena. Sin embargo, hay otros elementos también valorables que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta. Pese a la insuficiencia de datos para concluir que concurriera alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal invocadas por la recurrente, no cabe desconocer determinadas realidades: que la recurrente había ingerido bebidas alcohólicas; que la sargento aludió, siquiera de forma abstracta, a un incidente sucedido en Varna; que este incidente, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se refería “a un comentario de la procesada sobre su habilidad para quitar sujetadores”; y que -es razonable entenderlo así- tal referencia a ese incidente afectó a la recurrente, ya que ella no podía tener la certeza de que sus compañeros lo desconocían.

Pues bien, valorando también, como corresponde hacer, este conjunto de circunstancias reales, la Sala entiende que la extensión más adecuada de la pena es la mínima imponible, esto es, la de tres meses y un día.

OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

1.- Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por doña Encarna, representada por el procurador don Carlos Riopérez Losada, contra la sentencia de 20 de junio de 2006 del Tribunal Militar Territorial Primero, que la condenó como autora de un delito de insulto a superior a la pena de cinco meses de prisión.

2.- Se casa dicha sentencia en lo relativo a la extensión de la pena impuesta, que se fijará en la sentencia que la Sala dicta a continuación.

3.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia de 04 de mayo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CALVO CABELLO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En la causa núm. 12/54/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 y seguida ante el Tribunal Militar Territorial Primero por un supuesto delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, contra la marinero Encarna, con DNI núm. NUM000, nacida el 31 de marzo de 1976 en Huelva, hija de José y de Manuela María, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la causa, habiendo sufrido a consecuencia de los hechos 30 días de arresto, representada por el procurador don Carlos Riopérez Losada y defendida por el letrado don Fernando Ripollés Barros, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Militar Central casada por la que en el día de hoy ha dictado esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados obrante en la sentencia del Tribunal Militar Central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, con la excepción del quinto.

SEGUNDO.- Junto a los elementos valorados por el Tribunal de instancia para fijar la adecuada extensión de la pena, la Sala entiende que también debe ser tenido en cuenta, con la consecuencia de fijar dicha extensión en tres meses y un día, que la recurrente había ingerido bebidas alcohólicas; que la sargento aludió, siquiera de forma abstracta, a un incidente sucedido en Varna; que este incidente, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se refería “a un comentario de la procesada sobre su habilidad para quitar sujetadores”; y que -es razonable entenderlo así- la alusión de la sargento a ese incidente afectó a la recurrente en cuanto ella no podía tener la certeza de que sus compañeros lo desconocían.

TERCERO.- No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida con la excepción del relativo a la pena de prisión, que la Sala impone en una extensión de tres meses y un día, a cuya duración se ajustarán las penas accesorias.

Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se pronunciará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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