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UNA CIENCIA NO EXACTA; por Rafael Navarro-Valls, Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid, Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Director de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado de Iustel

14/09/2007
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El día 12 de septiembre de 2007 se publicó en la Gaceta de los Negocios, un artículo de Rafael Navarro-Valls, en el que se aborda, desde un punto de vista jurídico-comparado, el posible desenlace judicial de la objeción de conciencia presentada por miles de padres a la asignatura Educación para la Ciudadanía. El artículo toma como base especialmente datos del Tribunal de Derechos Humanos.

UNA CIENCIA NO EXACTA

El problema de la objeción de conciencia a la EpC tiene dos vertientes. Primera, la de su oportunidad o no, cuestión que corresponde a los padres decidir. Segunda, su posible desenlace jurídico. Sobre este segundo extremo, existe la generalizada conclusión jurídica de que el derecho a elegir el tipo de educación que queremos dar (o no dar) a nuestros hijos forma parte del derecho a elegir una concepción del bien y a ponerla en práctica, sin sufrir la interferencia de los poderes públicos. Esta ha sido la postura del Tribunal Supremo estadounidense en el caso Yoder (1972) : “El interés del Estado por la escolarización obligatoria debe ceder ante la libertad de los padres para marcar la orientación moral de sus hijos”.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2 del Protocolo I) exige que el Estado respete las convicciones de los padres al desarrollar sus competencias educativas. Interpretando esa norma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Kjeldsen (1976), ha sentado el criterio de que el Estado “no puede perseguir un fin de adoctrinamiento contrario a las convicciones de los padres”. Ha reafirmado esa doctrina recientemente en el caso Folgero (2007), insistiendo en que la obligación del Estado de respetar las creencias de los padres abarca tanto la enseñanza privada como la pública, incluye todas las disciplinas educativas —y no sólo la educación religiosa— e implica ciertos deberes positivos. En concreto, el Estado debe velar “con el mayor cuidado” para que la enseñanza de relevancia moral sea transmitida de manera “objetiva, crítica y pluralista”, evitando abusos prácticos. Además, la democracia “no implica el constante predominio de la opinión de la mayoría”, sino que debe atender las legítimas reclamaciones de las minorías discrepantes. En la misma línea, la decisión Zengin (2006) declara admisible una demanda presentada por la comunidad alevita de Turquía —una interpretación minoritaria del Islam— contra la enseñanza obligatoria de la concepción suní del Islam a los alumnos musulmanes en la escuela pública. Hay también precedentes que muestran cómo situaciones de enfrentamiento entre familias y gobierno a propósito de planes de estudio pueden ser resueltas mediante negociación, evitando al Tribunal Europeo entrar en el fondo de las cuestiones (caso Karnell y Hardt c. Suecia, 1971)

La posición final que tomen los Tribunales en España en el tema sobre el que me interroga GACETA DE LOS NEGOCIOS dependerá, pues, de la fuerza que tengan sobre ellos los antecedentes jurisprudenciales españoles y del Tribunal de Estrasburgo. Respecto a los primeros, en España se ha aceptado la posibilidad de admitir objeciones de conciencia no expresamente establecidas expresamente en la ley, lo que favorece a los padres objetores. Respecto al segundo, la tendencia es favorecer - con matices- el respeto de las convicciones de los padres sobre la organización del sistema educativo en aquellas materias que pueden resultar especialmente conflictivas. Estamos ante una cuestión de dudoso desenlace. Lo cual no puede extrañar ya que el derecho no es una ciencia exacta.

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