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  • EDICIÓN DE 14/09/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 142/2002, DE 1 DE FEBRERO

14/09/2007
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Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización (Ref. Iustel §005816 Vínculo a legislación) (BOE de 14 de septiembre de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 1118/2007, DE 24 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 142/2002, DE 1 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS DISTINTOS DE COLORANTES Y EDULCORANTES PARA SU USO EN LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, ASÍ COMO SUS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN.

El Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. Este real decreto ha sido modificado en varias ocasiones, siendo la última la efectuada mediante el Real Decreto 698/2007, de 1 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

La Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, introduce cambios en la legislación de aditivos con objeto de adaptarla al progreso técnico.

Este real decreto incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/52/CE, en lo que corresponde a las modificaciones de la Directiva 95/2/CE, introduciendo cambios en el articulado del Real Decreto 142/2002 y en sus anexos, al modificar ciertos conceptos, incluir nuevos aditivos autorizados, suprimir otros e incluir ciertas particularidades de uso de algunos aditivos ya autorizados.

También se ha procedido a la modificación del anexo I para corregir un error detectado en la nota 3 de su introducción, que viene arrastrándose desde el real decreto originario, sin que hasta el momento hubiera sido detectado.

En su tramitación han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

El Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo w) del artículo 2.1 “Definiciones” queda redactado del siguiente modo:

“w) Soportes, incluidos los disolventes soportes, las sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario o aromatizante sin alterar su función (y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico) a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso.”

Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“4. Los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a los preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles y alimentos con fines médicos especiales según la legislación vigente, excepto cuando se disponga específicamente lo contrario.”

Tres. Los anexos I, II, III, IV, V y VI se modifican de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente, del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Prohibición y prórroga de comercialización.

1. Queda prohibida la comercialización y el empleo de los productos que no se adapten a lo dispuesto en este real decreto después del 15 de agosto de 2008.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos puestos en el mercado o etiquetados antes del 15 de agosto de 2008, conforme a la legislación vigente anterior a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta la finalización de las existencias.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo omitido.

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