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STS DE 15.06.07 (REC. 2187/2006; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. TERRORISMO//DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. ACTOS DE COLABORACIÓN

13/09/2007
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El Tribunal Supremo mantiene la condena impuesta a los acusados de un delito de colaboración con una organización terrorista. La Sala ha argumentado que la sentencia recurrida expuso con perfecta ordenación sistemática los elementos probatorios que utilizó para llegar a la conclusión condenatoria, dejando claro que uno de los acusados regentó un locutorio desde el que se realizó un importante movimiento de dinero para financiar actividades terroristas. Las remesas se realizaron a la persona a la que se acusa del atentado en la sinagoga de la Isla de Djebra, y el indicio se desprende de que no se trataban de operaciones transparentes y contabilizadas normalmente, sino todo lo contrario, la documentación se guardaba aparte en un sótano al que se accedía a través de una trampilla en el suelo del local, y además se encontró el teléfono móvil del acusado en poder del conductor suicida que realizó el atentado, constando además que éste le llamara.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 616/2007, de 15 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2187/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Juan Ramón y Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, que los condenó por delito de colaboración con grupo u organización terrorista. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Ayuso Morales y Sra. Saez Angulo, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 20/2003, contra Juan Ramón y Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda que, con fecha 9 de Mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: El día 11 de abril de 2002 se produjo un atentado con coche bomba contra la Sinagoga de La Ghriba sita en la isla de Djerba (Túnez). Como consecuencia de la acción terrorista fallecieron el conductor suicida ( Jose Antonio -o Ángel Jesús -), catorce ciudadanos alemanes, dos ciudadanos franceses y cinco ciudadanos tunecinos, resultando heridas más de treinta personas.

La dinámica comisiva se desarrolló de la siguiente manera: el conductor suicida Jose Antonio llevó el “vehículo bomba” hasta una zona situada entre la Sinagoga de La Ghriba y una tienda cercana, lugar donde lo estacionó y asegurándose de dejar orientada la parte del depósito del vehículo hacia la entrada de la Sinagoga. En el preciso momento en que un grupo de turistas dirigidos por un guía local iban a entrar en la Sinagoga La Ghriba, Jose Antonio activó el material explosivo ubicado en la cabina del conductor.

Esta acción fue reivindicada por la organización terrorista islámica Ejército Islámico por la Liberación de los Santos Lugares, que se encuentra integrada en la red terrorista de Al-Qaeda. Fue publicada en los siguientes medio de comunicación:

- Periódico Al Quds Al Arabi, editado en Londres. En la edición del día 16 de abril de 2002 apareció un comunicado del grupo Al Jihad Al-Qaeda en el que reivindicaba el ataque contra la sinagoga tunecina en nombre del Ejército Islámico por la Liberación de los Santos Lugares.

- Periódico Ashark Al-Awsat, también editado en Londres. El día 17 de mayo de 2002 este periódico en lengua árabe publicó una entrevista de un destacado activista de la organización terrorista Al Qaeda, llamado Ángel, quien en nombre de Al Qaeda se responsabilizada del atentado llevado a cabo por hermanos de la red Al Qaeda.

- Cadena de televisión Al Yazeera. El día 23 d e junio de 2002 a través de esta cadena televisiva en lengua árabe con sede en Qatar, se emitió una grabación de Suleiman Abu Gaita, persona de confianza de Rafael y portavoz de la organización terrorista Al Qaeda, que se atribuía el ataque contra la Sinagoga de la isla de Djerba.

En el domicilio del tío del conductor suicida, Ángel Jesús, que también colaboró en la realización del atentado se encontró dinero equivalente a tres mil euros en moneda española.

SEGUNDO.- Los acusados Juan Ramón y Cornelio, contribuyeron, con la realización de diversas actividades, a la realización del atentado terrorista.

Así, el procesado Juan Ramón (a) Gamba, nacido el 3 de junio de 1962, en la ciudad de Valencia, hijo de Enrique y María Dolores, con DNI NUM000, por medio de la empresa familiar Hispania Calcomanías, con domicilio social Avenida de los Arcos nº 18 de Manises (Valencia) y de la que era administradora única su hermana Remedios, mantenía relaciones financieras con el militante de la organización terrorista Al Qaeda Jose Ángel, (a) Rata, actualmente en paradero desconocido, mandando dinero a las personas que éste le ordenara, por medio de talones, cheques y pagarés.

Como consecuencia de esta actividad que Juan Ramón mantenía con “ Rata “, surge también la relación con Jose Miguel (a) “ Cabezón “, (a) “ Bola “, (a) Chiquito y “ Moro “ (detenido el 1 de marzo de 2.003 en Pakistán y acusado del atentado realizado en el año de 1993 contra el World Trade Center y de planificar el atentado múltiple perpetrado el 11 de septiembre de 2001 contra la Torre Sur y Norte del Word Trade Center de Nueva York). Este individuo, como Jefe del Comité Militar y responsable de las operaciones exteriores de la organización terrorista Islámica conocida Al Qaeda, planificó el atentado contra la sinagoga judía de La Ghriba, dando la orden de su realización al conductor suicida Jose Antonio.

Jose Miguel entregó el número de teléfono ( NUM001, cuyo titular es Juan Ramón, a Jose Antonio. Para contactar Jose Antonio con Remedios debía identificarse como Domingo y dejar el recado: “ Jose Ángel o Rata tiene un regalo de 5.720 euros”.

También aparece el número de teléfono del procesado Juan Ramón en otros de los implicados en el atentado de la sinagoga La Ghriba, concretamente con la persona identificada como Pedro Antonio. Según la investigación de las autoridades judiciales francesas Pedro Antonio llamó al teléfono de Jose Miguel para informarle que la “boda” de su hermano iba a ocurrir muy pronto y que esperaban la llegada de “ Gamba “. Jose Miguel dio instrucciones a Pedro Antonio para que contactara con “ Gamba “, seudónimo de Juan Ramón, haciendo hincapié en que no tenía que olvidar de informar a los otros de lo referente al regalo de “ Jose Ángel “ por valor de 5.720 euros. Para realizar este contacto Jose Miguel entregó a Pedro Antonio el teléfono de Valencia (España) 91- 61.53.33.55, titular la Hispania de Calcomanías S.L. Manises (Valencia), con domicilio social Avenida de los Arcos número 18, Manises (Valencia).

Igualmente, Jose Pablo, hermano del conductor suicida Nizar, el día 16 de marzo de 2002 (semanas antes del atentado) y a instancias de éste, llamó seis veces al teléfono ( NUM002, del que era titular el procesado Juan Ramón. Tras una conversación entre ambos, a las 14:45 horas, de poco más de dos minutos, realizó varias llamadas telefónicas a Gaspar y Jose Antonio en Túnez, así como a Jose Miguel.

TERCERO.- En cuanto se refiere al procesado Cornelio, (a) Botines, nacido en Pakistán, el 3 de febrero de 1965, es propietario de una tienda que utiliza como locutorio y alimentación, llamada “New Lagpal”, ubicada en la calle Horno número 16-bajo de la ciudad de Logroño, enviando dinero a la red terrorista Al Qaeda. De la investigación realizada se ha podido determinar que los movimientos económicos realizados por Cornelio ascienden a más de dos millones de euros en el periodo de escasos meses.

Jose Miguel también dio instrucciones para que Jose Antonio se pusiera en contacto telefónico con el procesado Cornelio, dándole su número de teléfono móvil ( NUM003 ). Sin embargo estas conversaciones no se realizaron al no identificar Cornelio la contraseña.

En el registro practicado el día 7 de marzo de 2003 en el locutorio de alimentación denominado New Lagpal, ubicado en la Avenida de Navarra, número 16, de la ciudad de Logroño y propiedad de Cornelio se encontró una fotocopia de un impreso acreditativo de haberse transferido 9.500 € desde la cuenta corriente número NUM004, abierta en la entidad bancaria La Caixa por el acusado Cornelio, a la cuenta número NUM005 propiedad de Jose Ángel ( Rata ) de fecha 18 de marzo de 2.002. Igualmente, el acusado Cornelio, con fecha 10 de abril de 2.002, día anterior al atentado, realizó otro ingreso de 6.000 euros. La citada cuenta bancaria, siendo su titular Jose Ángel, era gestionada por el coacusado Juan Ramón.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

- Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con grupo u organización terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN y dieciocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros con arresto sustitutorio legal en caso de impago, y once años de inhabilitación absoluta, así como al pago de la mitad de las costas.

- Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con grupo u organización terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN y dieciocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros con arresto sustitutorio legal en caso de impago, y once años de inhabilitación absoluta, así como al pago de la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abonará el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación del procesado Cornelio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del artículo 120 que impone la obligación de motivar las sentencias.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 576 del Código Penal.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba.

SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

5.- La representación del procesado Juan Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 576 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la Constitución española, al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

CUARTO.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del imputado; todo ello al amparo del artículo 24. 2 de la Constitución española.

QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 853 de dicha Ley, por falta de grabación de las sesiones del juicio oral.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de Enero de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

7.- Por Providencia de 13 de Abril de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cornelio

PRIMERO.- Como cuestión prioritaria nos solicita un pronunciamiento sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia.

1.- Alega que no ha existido suficiente prueba de cargo lo que, en principio, supone la admisión de su existencia, aunque rechaza su fuerza probatoria como base para justificar la declaración de culpabilidad.

Considera que las operaciones dinerarias que describe la sentencia están dentro de un marco de normalidad, y son el reflejo de actividades comerciales, absolutamente justificadas y legítimas, que explican la existencia de las transferencias de cantidades de dinero a Pakistán.

Sostiene que, esto es precisamente lo que se desprende, según su tesis, del informe emitido por la Unidad Central de Información Exterior de la Comisaría General de Información, al que se remite expresamente.

2.- La tipicidad que configura el delito de colaboración con banda armada consiste en la transferencia de dinero directa y conscientemente dirigido a financiar actividades terroristas, lo que, a su juicio, no sucede en el caso concreto. Su posición pasa por mantener que desconocía las actividades terroristas de sus contactos en Pakistán. Es más, niega que se haya demostrado que ese empresario pakistaní fuese terrorista. Introduce, indebidamente, algunas cuestiones que más bien deberían alojarse dentro del error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación no tiene relevancia ya que se refiere a algunas transferencias que se consideran probadas y no a la totalidad de las actividades económicas.

3.- Como se pone de relieve, la sentencia basa la imputación de financiación de actividades terroristas, en una serie de datos sólidamente probados que, por sí mismos, no constituyen prueba directa sino prueba indirecta o indiciaria.

Por ello, además de valorar la existencia y solidez de los indicios, es necesario complementar el análisis con un juicio de racionalidad sobre el engranaje que permite conectar unos con otros y extraer una conclusión cercana a la realidad que se estima mas próxima a la verdad material que a las alternativas exculpatorias esgrimidas por el recurrente.

El acusado, lógicamente, se refugia en la existencia de lo que denomina contraindicios que considera de mayor solidez exculpatoria que la decisión incriminatoria de la sentencia.

4.- Con perfecta ordenación sistemática, la sentencia va desgranando los elementos probatorios que ha utilizado para llegar a la conclusión condenatoria. Estos elementos son incuestionables, otra cosa es que, como sostiene el recurrente, haya que realizar una evaluación de su fuerza persuasiva.

5.- No hay duda que el acusado regentaba un locutorio desde el que se realizaba un importante movimiento de dinero, tanto de ingresos como transferencias. En este marco, adquiere cierta relevancia el dato relativo al movimiento de dos millones de euros en los pocos meses investigados.

Las actividades que realizaba son las propias de lo que, en el sistema musulmán, se conoce como hawala, que viene a ser como una especie de anotaciones en cuenta corriente que, en principio, no suponen movimiento físico de dinero sino compensación de saldos.

Es también relevante que el acusado no solo realizaba estas operaciones en su locutorio sino que era el responsable del sistema en toda España.

Se añade que, además de desarrollar estas actividades, realizó pagos para financiar actividades terroristas, estando acreditados por lo menos dos.

6.- Estos ingresos se describen con sus fechas e importes y nada tiene que ver con el sistema de hawala.

Las remesas se realizan a la persona a la que se acusa del atentado en la sinagoga de la Isla de Djebra y precisamente unos días antes. El indicio inculpatorio se desprende de que no se trataba de operaciones transparentes y contabilizadas normalmente. Esta documentación se guardaba aparte en un sótano al que se accedía a través de una trampilla en el suelo del local. También es sugerente que para enviar la segunda cantidad lo hiciese desde un locutorio distinto del suyo.

Teniendo oportunidad, no ha podido dar una explicación plausible de esta forma de proceder.

7.- Se conectan estas actividades (once días antes del atentado) con otro dato importante. El número del teléfono móvil del recurrente fue encontrado en poder del conductor suicida que realizó el atentado y consta además que éste realizó al menos una llamada al acusado.

La sentencia se apoya en estos extremos y amplia la imputación por lo menos a título de dolo eventual. Esta modalidad pudiera tener su encaje en una acción concreta pero que tiene sus dificultades para extenderlo a actividades de financiación genérica de actividades terroristas. En principio es necesario el conocimiento de que ese dinero va a parar a células terroristas aunque realmente no sepa cuales van a ser sus delitos específicos.

8.- Aunque la evaluación del dolo como eventual se realiza a título dialéctico y con el propósito de agotar todas las posibilidades de imputarle subjetivamente sus actos, lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto en el que el acusado sabía, de forma directa y consciente, que las operaciones financieras que realizaba iban destinadas a células terroristas lo que es la base del delito de colaboración por el que ha sido condenado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- En el segundo motivo entremezcla la vulneración de la tutela judicial efectiva y la existencia de nulidades que nada tiene que ver con este tema.

1.- En cuanto a la tutela judicial efectiva ya hemos contestado en el motivo anterior sobre la racionalidad del manejo de los indicios por lo que damos por despejado este punto.

2.- A continuación entra en el tema de las nulidades que va escalonando gradualmente.

a) Nulidad de las escuchas practicadas por la policía francesa por no constar autorización judicial y no haberse aportado las cintas grabadas.

b) Incomparencia de dos oficiales franceses y admisión de la lectura de la declaración del familiar del conductor suicida ante la policía francesa.

c) Por no haber suspendido el juicio ante la incomparecencia del tercer procesado sin habérsele declarado en rebeldía.

d) Nulidad del informe policial que recoge las operaciones mencionadas en el fundamento anterior.

e) Por no haberse grabado las sesiones del juicio oral lo que supone indefensión para los acusados.

3.- En realidad, lo que denuncia es la inexistencia de incongruencia omisiva al no haberse contestado a una serie de cuestiones que estima sustanciales para decidir el recurso.

En relación con las escuchas telefónicas, es necesario distinguir entre la validez de la prueba y el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la legislación francesa para acordar intervenciones telefónicas. En materia de cooperación judicial internacional, el sistema debe ajustarse a la regulación establecida en cada país, siempre que no vulnere las normas del espacio legislativo común que se contiene en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales a los que estamos sujetos tanto Francia como España. No consta que las escuchas telefónicas hayan vulnerado la legislación francesa y la normativa del Convenio Europeo.

4.- En cuanto a la incomparecencia de los policías franceses está acreditado que no acudieron, por decisión de las autoridades de su país, en atención a razones de seguridad. La Sala admitió que sus manifestaciones, que constan en las actuaciones, se reprodujesen en el acto del juicio oral por medio de su lectura sin que ello pueda constituir ningún vicio de nulidad ya que esta fórmula, está prevista en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y además el magistrado de enlace conoció y valoró las razones alegadas por las autoridades francesas.

5.- En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.

La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.

6.- Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe considerarse como precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.

Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal, se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido. Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.

7.- Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.

No por ello se descarta la absoluta supremacía de la fe pública judicial que corresponde al Secretario Judicial así como la de expedir copias, certificados y testimonios de las actuaciones (artículos 145 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Todo ello sin perjuicio de incorporar a los trámites de la oficina judicial las nuevas tecnologías de la comunicación en cuanto a escritos y notificaciones (art 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

8.- La grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deben ser visualizadas y oídas por el Tribunal al que se recurre. Su visualización y escucha supone, en principio, para los recursos extraordinarios como el de casación una innecesaria actividad que dilata injustificadamente el tiempo hábil para dictar resoluciones. Incumbe a las partes indicar, como se hace en la actualidad, cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación. Es obvio que siempre contienen aspectos que nada tienen que ver con los motivos esgrimidos. Esto sucede cuando lo que se discute es simplemente la calificación jurídica de los hechos, es decir, el error de derecho en la aplicación de las normas penales sustantivas.

9.- Las referencias que se hacen en la Ley de Enjuiciamiento Civil se extienden, con carácter general, a todas clase de jurisdicciones en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla, como potestativa, la utilización de medios técnicos de grabación o reproducción pero recuerda contundentemente que los Secretarios Judiciales conservan la exclusividad y plenitud del ejercicio de la fe pública. En los casos de utilizar las nuevas tecnologías solo ellos podrán garantizar la autenticidad e integridad de la reproducción o de lo grabado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- El motivo tercero acude a la vía del error de derecho considerando que no existe base fáctica para la aplicación del articulo 576 del Código Penal.

1.- El motivo se confronta inútilmente con la realidad de los hechos probados en los que se acredita la existencia de unas actividades de financiación de actividades de organizaciones terroristas, cuya veracidad ha quedado acreditada en virtud de los razonamientos contenidos en los motivos anteriores.

2.- La ayuda económica es una de las modalidades del delito de colaboración con banda armada. No exige su integración en la misma sino la facilitación de las actividades de la organización y sus acciones armadas. No es necesaria una adhesión ideológica a los objetivos políticos de la organización terrorista basta con conocer su actividad y, consciente de ellas, enviar dinero que puede coadyuvar a sus fines. Esta conclusión aparece claramente definida en el hecho probado, que no se puede modificar en la vía del error de derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO.- El motivo cuarto plantea la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

1.- Todos los documentos que se invocan están orientados a mantener que el recurrente nunca estableció colaboración con organizaciones terroristas.

2.- Ante la realidad de la transferencia de 9.500 euros las excusas esgrimidas, los documentos y la realidad de la ocupación de los mismos en circunstancias que denotaban la voluntad de sustraerlos a cualquier posible investigación, ponen de relieve que todas las alegaciones carecen de un sustento documental que acredite el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO.- El motivo quinto acude a denunciar el quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

1.- El motivo insiste en la nulidad derivada de la incomparecencia de los policías franceses. Las razones para denegar la prueba están claramente explicitadas por la Sala de la Audiencia Nacional.

2.- Las defensas no formularon protesta ni ante la denegación previa ni ante la realidad de su ausencia. Es más, manifestaron que seria una pérdida de tiempo su presencia e incluso la lectura de los folios en los que constan las manifestaciones de los policías franceses.

Conviene recordar que la incorporación de los documentos en los que se contienen las manifestaciones de dichos policías se ha traído al proceso a través de una Comisión Rogatoria que garantiza la fiabilidad de los mismos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO.- El motivo sexto reitera un nuevo quebrantamiento de forma por no haber accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del otro acusado rebelde.

1.- No puede sostenerse que la Sala sentenciadora permaneciese inactiva ante la no localización del acusado rebelde. Se acordaron órdenes de búsqueda a pesar de las dificultades para perfilar su identidad. Se realizaron gestiones en Francia a través de Comisiones Rogatorias. En definitiva, existe una positiva actividad encaminada a localizar al rebelde por lo que no puede admitirse inactividad.

2.- Por otro lado, la rebeldía podría afectar a elementos probatorios sustanciales, siempre que no hubiera otros medios para determinar la declaración de la sentencia que incluye al rebelde en una célula de Al-Qaeda y existen pruebas, más que suficientes, de la relación y el conocimiento entre el recurrente y el rebelde.

Además, tratándose de un recurso por quebrantamiento de forma se debe hacer constar que en ningún momento, los dos acusados formularon queja alguna sobre la decisión de continuar el juicio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO.- El motivo séptimo también por quebrantamiento de forma se ampara en el articulo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.- El recurrente alega que los hechos no están claramente expresados y que faltan elementos para establecer la colaboración económica del recurrente con la banda terrorista.

2.- La lectura de los hechos probados revela que la pretensión de la parte recurrente carece de viabilidad. Se podrá alegar disconformidad con la declaración de hechos probados pero su contenido es de una claridad meridiana.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO.- El motivo octavo continua la serie de los quebrantamientos de forma alegando que no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

1.- En realidad se trata de un motivo de cierre que vuelve a reproducir todo el tema relativo a las nulidades derivadas de las escuchas telefónicas, de la ausencia de las cintas originales, la incomparecencia de los policías, la incomparecencia del tercer procesado y la falta de grabación de las sesiones del juicio.

2.- Todas estas cuestiones ya han sido contestadas, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto que damos por reproducidas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Juan Ramón

NOVENO.- El recurrente Juan Ramón formaliza cinco motivos que tienen un denominador común aunque su ordenación resulta asistemática. En realidad combate desde diversos ángulos la realidad de los hechos probados para posteriormente cuestionar la calificación jurídica de los mismos.

1.- En el motivo segundo denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías que relaciona con la insuficiencia de las pruebas utilizadas. Insiste, al igual que el anterior recurrente, en que la falta de garantías radica en la incomparecencia del procesado rebelde. Reconoce la existencia de relaciones entre el citado y el recurrente y el hallazgo de una fotocopia de su pasaporte en la sede comercial que regentaba el acusado cuya copia en fax le había sido enviada directamente desde Pakistán.

También afirma que la adjudicación al rebelde de la condición de militante de la organización terrorista Al Qaeda es una conjetura sin base probatoria alguna, como queda acreditado por la conversación telefónica mantenida el 28-5-2002.

Como ya se ha dicho en el recurso anterior y se desprende del propio contenido del presente, la actividad desplegada para la averiguación del paradero del rebelde ha sido amplia y la decisión de celebrar el juicio sin su presencia absolutamente justificada.

2.- El motivo tercero denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Todo su esfuerzo se centra en impugnar la información remitida por los Servicios de Inteligencia Internacionales a las autoridades españolas. Para apoyar esta tesis acude al examen de la transcripción de las diversas conversaciones telefónicas intervenidas. La explicación para justificar el error pasa por reconocer que recibe numerosas llamadas del extranjero y que no tiene la más remota idea de por qué le llamó Jose Pablo En definitiva, confirma la existencia de las conversaciones, si bien niega su contenido.

Vuelve a repetir los argumentos relacionados con la incomparecencia de los policías franceses que habían cumplimentado la comisión rogatoria cuyas razones ya hemos expuesto y justificado en el recurso anterior.

La existencia de varios faxes remitidos por Jose Ángel o “ Rata “ en los que se le insta al recurrente a facilitar una cantidad de dinero a una persona que llamaría de su parte y el mensaje posterior recriminándole no haberlo tratado bien, demuestra y refuerza la existencia de los contactos.

También existen agendas intervenidas en el registro de la entidad mercantil, con múltiples referencias a la persona anteriormente citada que se producen en los días previos y posteriores al atentado. Se hace una alusión absolutamente imprecisa a la ausencia del acusado en el momento de practicarse el registro por hallarse detenido.

Todo lo expuesto demuestra que los documentos que cita no solamente tienen naturaleza probatoria y documental sino que demuestran la veracidad de las afirmaciones que se contienen en la sentencia.

3.- El motivo cuarto invoca la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Sintéticamente son los siguientes: intervención de un traductor jurado para traducir las conversaciones telefónicas relativas al grupo de Tahar Sidi Moussa. Que se oficie a las distintas compañías telefónicas españolas para que se informe de la titularidad y tráfico de llamadas de los números que cita a continuación. Que se realicen gestiones en forma de Comisiones Rogatorias para la averiguación del paradero de Rata, prueba pericial para determinar la fecha del original del fax relativo a los datos de la isla donde se produjo el atentado, que se tome declaración a la hermana del recurrente y a la persona que conversó con Ángel Jesús. Asimismo pide que se requiera el urgente cumplimiento de las comisiones rogatorias a las que nos venimos refiriendo con reiteración desde el comienzo.

Resultan sorprendentes las alegaciones del recurrente ya que, como consta en las actuaciones las declaraciones de la hermana y del amigo se realizaron en el acto del juicio oral. En el momento en que se le dio traslado para mostrar su conformidad con el auto de conclusión del sumario insiste en que se le entreguen las comisiones rotatorias contestándosele que se encontraba a su disposición en Secretaria, sin que solicite la revocación del auto de conclusión del sumario.

También es llamativo que en el escrito de conclusiones provisionales, haga una especial referencia a la denegación de pruebas y todas las que propuso fueron admitidas por lo que carece de viabilidad el motivo alegado.

El motivo quinto reproduce el tema de las grabaciones del juicio que ya ha sido contestado.

4.- Una vez que hemos establecido que los hechos han sido obtenidos a través de una prueba válida y con todas las garantías procesales es el momento de examinar si los mismos, tal como se recogen en el relato fáctico son constitutivas de un delito de colaboración con grupos u organización terrorista, tal como se suscita en el motivo primero.

5.- Los hechos no dejan lugar a dudas. Se le imputa que a través del negocio, del que era administradora única su hermana, mantenía relaciones financieras con el militante de la organización terrorista Al Qaeda Jose Ángel, alias Rata, mandando dinero a las personas que éste le ordenaba utilizando talones, cheques y pagarés.

Se sigue también afirmando que el acusado mantenía relación con Jose Miguel, alias Cabezón, alias Bola, alias Chiquito y Moro, detenido el 1-3-2003 en Pakistán acusado del atentado realizado en 1993 contra el Word Trade Center y de planificar el atentado del 11-9-2001 contra las “Torres Gemelas”, considerado como el jefe del comité militar de la organización del atentado contra la sinagoga judía cuyo resultado es objeto de la presente causa.

Se afirma que el anteriormente mencionado entregó el número del teléfono del acusado al conductor suicida para que contactase y que le dejase el siguiente recado: “ Jose Ángel o Rata tiene un regalo de 5720 euros”.

Así mismo existe constancia de las relaciones que se describen en el apartado de hechos probados y que conectan al recurrente con los participantes en el atentado de la sinagoga.

Por último, se afirma que el hermano del conductor suicida, semanas antes del atentado, llamó al recurrente 6 veces y que tras una conversación de poco más de 2 minutos el interlocutor realizó varias llamadas al conductor suicida y a otras personas implicadas en la causa.

A la vista de tales hechos, que no pueden ser modificados, no estimamos necesaria ninguna consideración adicional sobre la existencia de todos los elementos que componen el delito de colaboración con grupo terrorista.

Por lo expuesto los cuatro motivos deben ser desestimados

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Juan Ramón y Cornelio, contra la sentencia dictada el día 9 de Mayo de 2006 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda en la causa seguida contra los mismo por delito de colaboración con grupo u organización terrorista. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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