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  • EDICIÓN DE 11/09/2007
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN APA/2289/2007

11/09/2007
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Orden APA/2601/2007, de 10 de septiembre, por la que se modifica la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 11 de septiembre de 2007). Texto completo.

ORDEN APA/2601/2007, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN APA/2289/2007, DE 26 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, y desde julio de 2007 además se ha detectado presencia del serotipo 1 del mismo virus, adoptándose las medidas adecuadas en todo momento para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente a la enfermedad.

Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas, a través de diversas Órdenes, siendo la última la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada mediante Orden APA/2371/2007, de 2 de agosto.

En función de los datos epidemiológicos existentes, que ponen de manifiesto la circulación viral del serotipo 1 en la comunidad autónoma de Andalucía, es preciso variar la zona restringida S-1-4 añadiendo nuevas comarcas veterinarias de las comunidades autónomas de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha, y prever en consecuencia el necesario período transitorio para los espectáculos taurinos.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva disposición transitoria, con el siguiente contenido:

“Disposición transitoria tercera.

Régimen temporal de movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en parte de la zona restringida S-1-4 para la celebración de espectáculos taurinos en zona restringida S-4.

No obstante lo previsto en el artículo 6 no será de aplicación a los espectáculos taurinos que se celebren dentro de los 24 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona restringida S-4, para los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las siguientes comarcas:

Provincia de Málaga: comarca de Vélez-Málaga.

Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Baena, Hinojosa del Duque, Lucena, Montoro y Pozoblanco.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Badajoz: comarca de Badajoz, Castuera, Don Benito, Herrera del Duque y Mérida.

Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo, Calzada de Calatrava, Ciudad Real y Piedrabuena.”

Dos. El anexo III se sustituye por el siguiente:

“ANEXO III

Relación de comarcas incluidas en cada una de las zonas definidas en el artículo 2

A. Zona Restringida S-1-4:

Las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

Las provincias de Cádiz, Sevilla, Huelva, Málaga y Córdoba.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Badajoz.

Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo, Calzada de Calatrava, Ciudad Real y Piedrabuena.

B. Zona restringida S-4:

Las provincias de Cáceres y Toledo.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, El Barraco, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, Griñón, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés.

Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.

Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Malagón, Manzanares, Valdepeñas, Villanueva de los Infantes y Tomelloso.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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