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HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y SERVICIOS DE URGENCIAS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

07/09/2007
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Decreto 293/2007, de 31 de agosto, por el que se regula el horario de atención al público y los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de septiembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 293/2007 pretende garantizar la atención farmacéutica prestada por las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el establecimiento de un procedimiento de aprobación de los horarios de atención al público, y de los servicios de urgencias que las oficinas de farmacia, como parte integrante del sistema sanitario de Extremadura, deben prestar a los ciudadanos.

Asimismo prevé el sistema de información al público sobre el horario de atención de las farmacias y su servicio de urgencia, por parte de los titulares de las oficinas de farmacia y régimen sancionador por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto.

DECRETO 293/2007, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y LOS SERVICIOS DE URGENCIAS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, constituyen respuestas normativas básicas al mandato constitucional del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud.

En el marco del modelo sanitario propugnado por la Ley General de Sanidad y conforme a las competencias estatutariamente asumidas, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, vino a establecer, entre otras competencias, la planificación y ordenación general de las actividades, programas y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el ámbito estatal, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, dedica su artículo 6 a la jornada y horario de los servicios prestados por éstas, tomando como base criterios de flexibilización y encomendando a las Comunidades Autónomas el establecimiento de disposiciones en materia de “guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio”, que aseguren la asistencia farmacéutica de forma continuada, con la advertencia que estas disposiciones tendrán el carácter de mínimos. Dicho artículo tiene la consideración de legislación básica del Estado sobre Sanidad, al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, según la Disposición Final Primera de la citada Ley.

Estos criterios han sido incorporados en la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, garantizando en la redacción dada a su artículo 21, que las oficinas de farmacia prestarán una atención continuada a la población, en régimen de libertad y flexibilidad horaria y diferenciándose el horario mínimo obligatorio, el horario ampliado voluntario y los servicios de urgencias.

El nuevo marco legal en materia de oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la experiencia acumulada en los años de aplicación de la normativa vigente en dicha materia, hacen necesario introducir diversos cambios en un intento de mejorar en términos de calidad y accesibilidad al servicio farmacéutico por parte de los ciudadanos, dadas las peculiares características geográficas y poblacionales de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el presente Decreto pretende garantizar la atención farmacéutica prestada por las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el establecimiento de un procedimiento de aprobación de los horarios de atención al público, y de los servicios de urgencias que las oficinas de farmacia, como parte integrante del sistema sanitario de Extremadura, deben prestar a los ciudadanos.

Por otra parte, el Decreto prevé el sistema de información al público sobre el horario de atención de las farmacias y su servicio de urgencia, por parte de los titulares de las oficinas de farmacia y el régimen sancionador por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto.

Por todo ello, oído el sector, de conformidad con lo establecido en los artículos 23.h) y 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa del Consejero de Sanidad y Dependencia, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 31 de agosto de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público conforme a principios de libertad y flexibilidad, así como los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de garantizar una adecuada atención farmacéutica a los ciudadanos.

CAPÍTULO II

HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 2. Horario mínimo obligatorio.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario mínimo obligatorio es aquel que deben cumplir necesariamente todas las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma, debiendo permanecer abiertas al público los días laborables entre treinta y cuarenta y cinco horas semanales distribuidas en jornada partida de mañana y tarde, de lunes a viernes, y, en su caso, los sábados por la mañana.

2. El horario que se establece como mínimo obligatorio deberá realizarse en franjas horarias uniformes para todas las oficinas de farmacia ubicadas en la misma localidad.

3. Durante la realización del horario mínimo obligatorio que se establezca será necesaria la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto.

4. El horario mínimo obligatorio deberá ser aprobado por la Dirección General competente en materia de planificación y ordenación farmacéutica de la Consejería responsable en materia de sanidad, con carácter anual. A tales efectos, las oficinas de farmacia comunicarán sus propuestas de horario mínimo para el año siguiente a sus respectivos Colegios Oficiales antes del 30 de septiembre de cada año en curso. Las corporaciones colegiales deberán presentar la propuesta de horarios correspondiente a su ámbito territorial, acompañada de las alegaciones que estimen convenientes, a la Consejería competente antes del 15 de octubre de cada año en curso. La Consejería informará de las propuestas recibidas a la Comisión de Farmacia y al Consejo Extremeño de Salud antes del 1 de diciembre de cada año. La Dirección General competente procederá a su aprobación antes del 20 de diciembre de cada año.

Artículo 3. Horario ampliado voluntario.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario ampliado voluntario es aquel que pueden realizar las oficinas de farmacia por encima del horario mínimo obligatorio, debiendo mantener dicho horario con continuidad todos los días del año.

2. Las franjas horarias que, voluntariamente, podrán elegir los titulares de oficina de farmacia para la realización de los horarios ampliados serán las siguientes:

a) Horario mínimo obligatorio todos los días del año.

b) Horario mínimo obligatorio sin cierre a mediodía todos los días del año.

c) Desde la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad hasta la de cierre matinal fijada y desde la hora de apertura vespertina fijada hasta las 22 horas todos los días del año.

d) Desde la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad hasta las 22 horas todos los días del año.

e) Desde las 22 horas hasta la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad todos los días del año.

f) Veinticuatro horas continuadas todos los días del año.

3. Para la realización de los horarios ampliados será necesaria la presencia y actuación profesional de un farmacéutico que tendrá la consideración de sustituto, si no es el titular o regente de la oficina de farmacia. Las oficinas de farmacia que realicen los horarios ampliados contemplados en los apartados c), d), y e), deberán contar con la colaboración de, al menos, un farmacéutico adjunto. Las oficinas de farmacia que realicen el horario ampliado contemplado en el apartado f) contarán, al menos, con dos farmacéuticos adjuntos.

4. A los efectos anteriores, las oficinas de farmacia constituidas en régimen de cotitularidad, podrán eximirse de la contratación de los farmacéuticos adjuntos que pudiera corresponder, siempre que cuenten con el número mínimo de farmacéuticos necesarios en función de la franja horaria elegida.

Artículo 4. Procedimiento de comunicación de horario ampliado voluntario.

1. El farmacéutico interesado en realizar un horario ampliado de los establecidos en el apartado 2 del artículo anterior para el año siguiente, deberá comunicarlo al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, antes del 15 de octubre de cada año en curso, especificando la franja horaria elegida. Las corporaciones colegiales deberán presentar las comunicaciones recibidas correspondientes a su ámbito territorial, a la Consejería responsable en materia de sanidad antes del 1 de noviembre. La Consejería dará traslado de dichas comunicaciones a la Comisión de Farmacia antes del 1 de diciembre de cada año en curso, al objeto de la emisión del correspondiente informe.

2. Si se presentasen comunicaciones relativas a franjas horarias elegidas por los titulares de oficinas de farmacia para la realización de horarios ampliados voluntarios que no se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, la Dirección General responsable en materia de planificación y ordenación farmacéutica de la Consejería competente en materia de sanidad dictará Resolución declarando la inadmisión de las mismas.

3. El Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente comunicará a la Consejería de Sanidad y Dependencia, antes del 31 de diciembre de cada año, la relación de farmacéuticos adjuntos que, en su caso, presten el servicio farmacéutico en horario ampliado, especificando su nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y número de colegiación.

4. En el supuesto de producirse modificaciones con relación a los adjuntos a lo largo del año, éstas deberán ser comunicadas al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente dentro de los diez días siguientes a que se produzcan, debiendo éste dar traslado a la Consejería competente en materia de sanidad en un plazo máximo de quince días.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE URGENCIAS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 5. Servicios de urgencias.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el servicio de urgencias es el que deben realizar las oficinas de farmacia para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica no cubierta por el horario mínimo obligatorio y voluntario ampliado dentro de la misma localidad.

2. Los servicios de urgencias que presten las oficinas de farmacia podrán ser: diurnos, nocturnos o de veinticuatro horas. El servicio de urgencias diurno comenzará a la hora de apertura matinal y finalizará a las 22 horas. El servicio de urgencias nocturno comenzará a las 22 horas y finalizará a la hora de apertura matinal del día siguiente. El servicio de urgencias de 24 horas se prestará ininterrumpidamente durante todas las horas del día.

3. El servicio de urgencias localizado se define como aquel que permite al farmacéutico llevar a cabo la atención farmacéutica solicitada en un tiempo máximo de 20 minutos.

4. Para la ordenación y cumplimiento de los servicios de urgencias establecidos en este Decreto, serán incluidas en el cómputo, las oficinas de farmacia que realicen los horarios ampliados de los epígrafes d), e) y f) del artículo 3.2. En tal caso, estas oficinas tendrán la consideración correspondiente de farmacias en servicio de urgencias diurno, nocturno, o de veinticuatro horas, respectivamente, a efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Capítulo.

5. Durante la realización de los servicios de urgencias será necesaria la presencia y actuación profesional de un farmacéutico, que tendrá la consideración de sustituto, si no es el titular, cotitular o regente de la oficina de farmacia.

6. La oficina de farmacia en servicio de urgencias deberá dispensar obligatoriamente todos aquellos medicamentos y productos sanitarios que le sean solicitados bajo prescripción médica de urgencias, en las condiciones legalmente establecidas, salvo cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta y sin perjuicio de la facultad de sustitución que confiere al farmacéutico el artículo 86 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 6. Organización de los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia en la zona de salud.

1. Los servicios de urgencia que presten las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecerán tomando como base de planificación cada zona de salud y se efectuarán por un sistema de turnos rotatorios para la cobertura del servicio.

2. En aquellas zonas de salud en las que el centro de salud se encuentre ubicado en un núcleo de población que cuente con una sola oficina de farmacia, el servicio de urgencias será prestado de forma rotatoria continua por todas las farmacias de los distintos núcleos de población que componen la zona de salud. Las oficinas de farmacia contempladas en este apartado deberán realizar servicios de urgencias de veinticuatro horas en el turno que les corresponda.

3. En aquellas zonas de salud en las que el centro de salud se encuentre ubicado en un núcleo de población que cuente con dos o más oficinas de farmacia, el servicio de urgencias será prestado por turnos alternativos continuos entre las oficinas de farmacia del mismo. Las oficinas de farmacia del resto de localidades de la zona de salud prestarán los servicios de urgencias por turnos, pudiendo eximirse de la realización de los servicios de urgencia nocturnos, de fines de semana y festivos, cuando concurran circunstancias de cercanía geográfica a la localidad donde se encuentra el centro de salud, apreciadas por la Dirección General responsable en materia de planificación y ordenación farmacéutica de la Consejería competente en materia de sanidad. Se entenderá que concurren dichas circunstancias de cercanía geográfica cuando la población pueda tener acceso a la atención farmacéutica en la localidad en la que se ubique el centro de salud en un tiempo máximo de 20 minutos.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en aquellas zonas de salud en las que el centro de salud se encuentre ubicado en un núcleo de población inferior a tres mil quinientos habitantes y que cuente con dos oficinas de farmacia, éstas, en virtud de la escasez poblacional, podrán realizar el servicio de urgencias con una frecuencia de rotación menor a la establecida en el apartado 3 del presente artículo, debiendo mantener una frecuencia mínima de rotación de un turno de cada tres. Las oficinas de farmacia del resto de localidades de la zona de salud prestarán el servicio de urgencias por turnos, garantizando, en todo caso, la cobertura de la atención farmacéutica de 24 horas en aquellos turnos no cubiertos por las dos oficinas de farmacia de la localidad en la que se encuentra el centro de salud.

Artículo 7. Supuestos especiales para la prestación de servicios de urgencias.

1. En las localidades con más de sesenta mil habitantes el servicio de urgencias será realizado al menos por dos oficinas de farmacia radicadas en las mismas prestando una de ellas un servicio de urgencia diurno hasta las 22 horas y la otra un servicio de veinticuatro horas.

2. En las localidades con más de ciento diez mil habitantes el servicio de urgencias será realizado al menos por dos oficinas de farmacia radicadas en las mismas que garanticen la atención farmacéutica durante veinticuatro horas o por cuatro oficinas de farmacia, dos en servicio de urgencias diurno y dos en servicio nocturno.

Artículo 8. Agrupación de zonas de salud para la prestación del servicio de urgencias.

1. Excepcionalmente, en los términos previstos en el presente artículo, con base en criterios de proximidad geográfica de las zonas de salud, dispersión de la población, escasez poblacional, accesibilidad, número de entidades poblacionales de las zonas, y cercanía geográfica a las localidades donde se encuentran los centros de salud, se permitirá la agrupación de zonas de salud para la prestación del servicio de urgencias.

2. Para la realización conjunta de los servicios de urgencias podrán agruparse como máximo dos zonas de salud, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:

2.1. El número total de oficinas de farmacia que resulte de la suma de oficinas de farmacia de las localidades donde se ubican los centros de salud sea inferior a cinco y, además, el número de habitantes de las dos zonas de salud agrupadas dividido entre el número de farmacias de las dos zonas de salud agrupadas no supere los mil quinientos habitantes por farmacia.

2.2. El número total de oficinas de farmacia que resulte de la suma de las oficinas de farmacia de las localidades donde se ubican los centros de salud de ambas zonas sea inferior a cinco y, además, el número total de oficinas de farmacia de las localidades donde no se encuentren ubicados los centros de salud de las dos zonas sea inferior a cinco.

3. En caso de que se agrupen dos zonas de salud que, respondiendo a uno de los dos supuestos del apartado 2 del presente artículo, cuenten, además, cada una de ellas con una sola oficina de farmacia en la localidad donde se ubica el centro de salud, el servicio de urgencias podrá organizarse en turnos rotatorios continuos entre todas las oficinas de farmacia de las zonas de salud agrupadas, siempre que se cumplan los tres requisitos siguientes:

a) La población de las zonas de salud agrupadas no sea superior a doce mil quinientos habitantes.

b) La distancia máxima para acceder a la oficina de farmacia en servicio de urgencias sea de treinta kilómetros.

c) El tiempo máximo empleado en acceder al servicio no supere los veinte minutos.

4. En todas las agrupaciones de dos zonas de salud, salvo en las especificadas en el apartado 3 del presente artículo, deberá prestar servicio de urgencias en todos los turnos que se establezcan, una oficina de farmacia de las localidades en las que se ubican los centros de salud.

5. Excepcionalmente, se permitirá la inclusión en los turnos de urgencias de una zona de salud de localidades pertenecientes a otra zona distinta de la misma provincia, con base en criterios de accesibilidad de los usuarios, proximidad geográfica o a las especiales dificultades en las vías y medios de comunicación.

6. No tendrán la consideración de agrupación de zonas de salud los turnos de urgencias organizados entre zonas de salud de la misma localidad.

Artículo 9. Procedimiento de autorización de los servicios de urgencias.

1. Los servicios de urgencias deberán ser aprobados por la Dirección General responsable en materia de planificación y ordenación farmacéutica de la Consejería competente en materia de sanidad, con carácter anual. A tales efectos, las oficinas de farmacia comunicarán sus propuestas de servicios de urgencias para el año siguiente, a sus respectivos Colegios Oficiales, antes del 30 de octubre de cada año en curso. Las corporaciones colegiales deberán presentar la propuesta de servicios de urgencias correspondiente a su ámbito territorial, acompañada de las alegaciones que estimen convenientes, a la Consejería competente antes del 15 de noviembre de cada año en curso. La Consejería dará traslado de las propuestas recibidas a la Comisión de Farmacia antes del 1 de diciembre. Emitido el informe correspondiente, la Dirección General competente procederá a su aprobación antes del 20 de diciembre de cada año.

2. En todos los supuestos de agrupación de zonas de salud para la prestación del servicio de urgencias de las oficinas de farmacia, el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente deberá adjuntar un informe justificativo de dicha agrupación, basado en los criterios enumerados en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 10. Servicios de urgencias de las oficinas de farmacia ubicadas en localidades con puntos de atención continuada en consultorios locales.

En aquellas localidades que tengan un Punto de Atención Continuada ubicado en un consultorio local, ofertando una cobertura poblacional de, al menos, 3.000 habitantes, y cuenten con dos o más oficinas de farmacia, los servicios de urgencias serán prestados de forma localizada por las oficinas de farmacia de dicha localidad, coincidiendo con el horario del PAC, con una frecuencia de rotación de cada una de las oficinas de farmacia de, al menos, una semana de cada tres, sin perjuicio de su participación en los turnos de guardias que le correspondan por pertenecer a una zona de salud.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN AL PÚBLICO

Artículo 11. Información sobre horario de atención al público, servicio de urgencia y cierre.

1. Todas las oficinas de farmacia deberán exponer, en lugar visible desde el exterior, su horario de atención al público, así como la información correspondiente a las oficinas de farmacia en servicio de urgencias de su localidad, de su zona de salud, y de su turno de urgencias correspondiente. En caso de guardias localizadas figurará un número de teléfono o una dirección, que garantice la presencia del farmacéutico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del presente Decreto.

2. Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Extremadura facilitarán, en soporte oficial y normalizado, los carteles informativos de horarios de atención al público y servicios de urgencias correspondientes autorizados por la autoridad sanitaria competente.

3. Asimismo deberán exponerse al público las fechas de cierre de la oficina de farmacia.

CAPÍTULO V

RECURSOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12. Recursos, infracciones y sanciones.

1. Contra las resoluciones, que de acuerdo con el presente Decreto, dicte el Director General responsable en materia de planificación y ordenación farmacéutica de la Consejería competente en materia de sanidad, se podrá interponer Recurso de Alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, en la forma y plazos establecidos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, y demás disposiciones vigentes en la materia.

Disposición adicional primera. Prestación de servicios de urgencias en los supuestos de concurso.

La incorporación de oficinas de farmacia resultantes de un concurso de traslado o de nueva adjudicación al sistema de turnos para la prestación del servicio de urgencias, una vez aprobado éste, se realizará en los turnos correspondientes al año siguiente al de su apertura.

Disposición adicional segunda. Prestación de servicios de urgencias en los supuestos de cambio de titularidad.

En los supuestos de cambio de titularidad de las oficinas de farmacia, el nuevo titular deberá mantener los mismos turnos de urgencia que fueron aprobados para el año en que se produce dicho cambio.

Disposición transitoria única. Turnos de urgencias y horarios vigentes Sin perjuicio de la entrada en vigor de lo establecido en el presente Decreto, se mantendrán vigentes los turnos de urgencias y horarios de las oficinas de farmacia aprobados para el año 2007, debiendo presentarse las correspondientes propuestas para los turnos y horarios que habrán de regir para el año 2008 de acuerdo con lo establecido en esta normativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, en particular:

– El Decreto 8/1998, de 27 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de desarrollo de la Ley de Atención Farmacéutica en materia de oficinas de farmacia y botiquines.

– El Capítulo VI del Decreto 121/1997, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Atención Farmacéutica en materia de oficinas de farmacia y botiquines.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Sanidad y Dependencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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