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  • EDICIÓN DE 07/09/2007
 
 

REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS DE INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN

07/09/2007
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Decreto 193/2007, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 6 de septiembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 193/2007 regula el procedimiento administrativo especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las relaciones del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

El Decreto Autonómico se aplicará a los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, a sus organismos autónomos y entes dependientes de esta, tanto en relación con el personal laboral como con el personal con vínculo funcionarial o estatutario.

DECRETO 193/2007, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS DE INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

El artículo 45.1, párrafo primero, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, establece que en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las administraciones públicas, las infracciones son objeto de responsabilidades mediante la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los incumplimientos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca a tal efecto;

Mediante el Real decreto 707/2002, de 19 de julio, se aprobó el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado;

El Real decreto 464/2003, de 25 de abril, suprime el inciso de la disposición final primera del Real decreto 707/2002, donde se calificaba el Reglamento de norma básica respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las administraciones públicas y se modifica la disposición adicional segunda que preveía la aplicación del Reglamento al personal civil de las restantes administraciones públicas;

El Decreto 12/2006, de 31 de enero, por el que se regulan las condiciones, procedimiento de habilitación y organización para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo por parte de personal técnico de la Generalidad de Cataluña, prevé la función de colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de este personal, en las tareas de comprobación mencionadas cuando se trate de centros de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

El 14 de febrero de 2006 se aprobó el Plan de Gobierno en materia de prevención de riesgos laborales, que contempla como uno de sus objetivos estratégicos fomentar la vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales mediante, entre otras actuaciones, el desarrollo normativo del procedimiento de imposición de medidas correctoras en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

El artículo 136 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de su personal funcionario, salvo la competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores de la ocupación pública, sobre la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas y los derechos, los deberes y las incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y el artículo 170 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en materia de trabajo;

Se ha efectuado consulta a la Comisión Técnica de la Función Pública y al Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

De acuerdo con los informes previos de la Asesoría Jurídica, y en conformidad con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Trabajo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento administrativo especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las relaciones del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con el artículo 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 El presente Decreto se aplicará a los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, a sus organismos autónomos y entes dependientes de esta, tanto en relación con el personal laboral como con el personal con vínculo funcionarial o estatutario.

2.2 El presente reglamento no se aplicará:

a) A las entidades autónomas, las empresas y las sociedades previstas en el Texto refundido del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, las cuales quedan sometidas al régimen ordinario previsto en el Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social y en el Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

b) A las cuestiones de prevención de riesgos laborales suscitadas en relación con el personal de contratistas, subcontratistas de obras o servicios o concesionarios que realicen su actividad en instalaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña o de sus organismos autónomos, respecto de los cuales se aplicará el procedimiento ordinario.

c) A los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña cuando actúen en condición de promotores de obras de construcción, resultando de aplicación el Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y normativa complementaria.

Artículo 3

Inicio del procedimiento

3.1 El procedimiento administrativo especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña se iniciará siempre de oficio por el jefe o la jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que territorialmente corresponda, bien a iniciativa de la autoridad laboral, bien a petición de los delegados y delegadas de prevención o, en su ausencia, de las personas representantes del personal, o bien mediante denuncia o a instancia de persona interesada.

3.2 A los efectos de este procedimiento especial, la autoridad laboral competente será el director o directora general de Relaciones Laborales respecto de los órganos centrales de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de sus organismos autónomos y de los entes dependientes de esta, o las personas titulares del correspondiente Servicio Territorial del Departamento de Trabajo respecto de los órganos territoriales de la Administración de la Generalidad, de sus organismos autónomos y de los entes dependientes de esta.

Artículo 4

Desarrollo de la actuación inspectora

4.1 Las funciones de comprobación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, si procede, de propuesta de requerimiento, corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al personal técnico habilidad, en los términos previstos en el Decreto 12/2006, de 31 de enero.

4.2 El Inspector o la inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante y, en su caso, el técnico o técnica habilitado/a, en el momento de la visita, comunicarán su presencia a la persona responsable de la unidad administrativa afectada, a los delegados y delegadas de prevención o, en su ausencia, a las personas representantes del personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 40.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

4.3 Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de éstas, el funcionario o funcionaria actuante considera que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitirá una propuesta de requerimiento que deberá contener los hechos constatados, las irregularidades detectadas, la normativa infringida, las medidas a adoptar para cumplirlas y el plazo para su ejecución.

4.4 Las actuaciones de comprobación no podrán superar el plazo de nuevo meses ni se podrán interrumpir más de tres meses, a menos que la dilación sea imputable al órgano administrativo inspeccionado.

Artículo 5

Comunicación de la propuesta de requerimiento, trámite de alegaciones y requerimiento definitivo

5.1 El funcionario o funcionaria actuante dará traslado de la propuesta de requerimiento establecida en el artículo anterior a la persona responsable de la unidad administrativa inspeccionada, al órgano que ordenó la actuación y a los delegados y delegadas de prevención o, en su ausencia, a las personas representantes del personal.

5.2 La persona responsable de la unidad administrativa y los delegados y delegadas de prevención o, en su ausencia, las personas representantes del personal podrán formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la propuesta de requerimiento ante la autoridad laboral correspondiente, la cual, a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes técnicos que estime necesarios, podrá efectuar requerimiento definitivo sobre las medidas a adoptar y el plazo para llevarlas a cabo. Este requerimiento definitivo se comunicará a la persona responsable de la unidad administrativa inspeccionada, a la unidad directiva de que dependa y a los delegados y delegadas de prevención o, en su ausencia, a las personas representantes del personal.

5.3 Transcurrido el plazo para formular alegaciones sin que se hayan hecho, la propuesta de requerimiento adquirirá automáticamente el carácter de requerimiento definitivo, sin necesidad de nueva comunicación, y la persona responsable de la unidad administrativa deberá llevar a cabo los trámites necesarios para darle cumplimiento en el plazo previsto en el requerimiento. Una vez corregidas las deficiencias se comunicará por la unidad administrativa requerida a la autoridad laboral y a los delegados y delegadas de prevención o, en su ausencia, a las personas representantes del personal.

5.4 Formulado requerimiento definitivo sin que, transcurrido el plazo otorgado, se hayan adoptado las medidas recogidas en el mismo o no se haya comunicado su subsanación, la autoridad laboral competente, cuando ésta sea uno de los servicios territoriales del Departamento de Trabajo, elevará este requerimiento junto con el expediente tramitado a la Dirección General de Relaciones Laborales.

5.5 El director o directora general de Relaciones Laborales, previos los informes que estime oportunos, y dando conocimiento a la Dirección General de la Función Pública y a la Comisión Paritaria general de prevención de riesgos laborales o el órgano que la sustituya, elevará, en un plazo máximo de un mes, el expediente con su propuesta, confirmatoria o revocatoria, a la Secretaría General del Departamento competente por razón del órgano inspeccionado, quien adoptará la decisión correspondiente sobre las medidas que se deben llevar a cabo. En caso de discrepancia de esta decisión con la propuesta del director o de la directora general de Relaciones Laborales, la Secretaría General del Departamento competente por razón del órgano inspeccionado, previa comunicación a la Secretaría General del Departamento de Trabajo, elevará, en un plazo máximo de un mes, el expediente al consejero o consejera del Departamento correspondiente a la unidad administrativa inspeccionada, el cual, junto con la discrepancia, elevará en un plazo máximo de 2 meses las actuaciones al Gobierno para su decisión final, previa comunicación al consejero o consejera de Trabajo.

5.6 Contra la decisión final adoptada por parte del Gobierno procederá la interposición por parte de los interesados del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Artículo 6

Supuestos de paralización

6.1 La paralización de la actividad de centros, dependencias o puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad de Cataluña por la existencia de riesgo grave e inminente, prevista en el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y su comunicación, podrá ser acordada por el inspector o inspectora de trabajo y seguridad social actuante o por el personal técnico habilitado actuante.

6.2 En los supuestos de paralización de la actividad de centros, dependencias o puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad de Cataluña, será el director o directora general de Relaciones Laborales el órgano competente para la recepción de la comunicación y de las alegaciones que contra la misma haga el Departamento de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de prevención de riesgos laborales y para la ratificación o anulación de la paralización.

6.3 El director o directora general de Relaciones Laborales comunicará la decisión adoptada al jefe de la unidad administrativa inspeccionada y a la representación del personal o a los delegados y delegadas de prevención cuando corresponda, e informará a la Secretaría General del Departamento afectado y a la Dirección general de la Función Pública.

6.4 Los apartados 2 y 3 de este artículo serán de aplicación en los supuestos de paralización acordados por la representación del personal, en conformidad con lo que prevé el artículo 21.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Disposición adicional

La paralización de la actividad de centros de ejecución penal, consideradas las peculiaridades propias de los servicios públicos penitenciarios, se acordará previa comunicación al Departamento competente en materia de ejecución penal, y con sujeción a la normativa de adaptación de la actividad penitenciaria en la legislación de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta a la consejera de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el despliegue del presente Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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