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  • EDICIÓN DE 07/09/2007
 
 

DESARROLLO DEL DECRETO 12/2007

07/09/2007
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Orden de 9 de agosto de 2007, de la Conselleria de Sanidad, por la que se desarrolla el Decreto 12/2007, de 26 de enero, del Consell, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito sanitario público valenciano (DOCV de 6 septiembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE AGOSTO DE 2007, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 12/2007, DE 26 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL ÁMBITO SANITARIO PÚBLICO VALENCIANO

La Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana, en su artículo 16 reconoce a todo paciente de la Comunitat Valenciana el derecho a una segunda opinión médica dentro del sistema sanitario público, cuando las circunstancias de su enfermedad le exijan tomar una decisión difícil.

El derecho a la segunda opinión médica reconocido en la citada Ley, ha sido desarrollado por el Decreto 12/2007, de 26 de enero, del Consell, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito sanitario público valenciano, con el objeto de garantizar que todo paciente de la Comunitat Valenciana, en los supuestos que contempla el decreto, tenga la oportunidad de participar de manera activa en las decisiones referentes a su salud.

La garantía del ejercicio de este derecho por parte del ciudadano obliga al establecimiento de un procedimiento, que permita acceder a el con las debidas garantías.

La presente orden tiene como finalidad el desarrollo reglamentario que garantice la efectividad del ejercicio del derecho establecido en el citado Decreto.

En su virtud, en uso de la habilitación conferida por la Disposición Transitoria Única del Decreto 12/2007, de 26 de enero, y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 28 e) de la Ley del Consell

DISPONGO

Artículo 1.Objeto

La presente orden tiene como objeto desarrollar el Decreto 12/2007, de 26 de enero, del Consell por el que se regula el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público Valenciano.

Artículo 2. Solicitud de la segunda opinión médica

1. La segunda opinión médica se formalizará mediante la cumplimentación del modelo de solicitud, que figura como Anexo I de esta orden.

2. El modelo de solicitud, que constará de original y dos copias estará disponible en todos los Servicios de Atención e Información al Paciente (SAIP) del sistema sanitario público valenciano.

Asimismo, podrá obtenerse dicha solicitud en la página web de la Generalitat.

3. La solicitud de segunda opinión deberá ir firmada y acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia y de la Tarjeta SIP del paciente. Cuando el paciente sea menor emancipado, fotocopia compulsada del documento judicial de emancipación.

b) Cuando el solicitante no sea el paciente deberá acreditar su representatividad y acompañar fotocopia compulsada de su documento nacional de identidad, así como del paciente. También deberá acompañarse fotocopia compulsada de la Tarjeta SIP del paciente.

c) Informe médico de la patología para la que se solicita la segunda opinión médica

Artículo 3. Procedimiento

1. Las solicitudes de segunda opinión médica serán presentadas y tramitadas en los Servicios de Atención e Información al Paciente (SAIP) del Hospital donde se ha realizado el diagnóstico o propuesta de tratamiento.

2. El SAIP remitirá toda la documentación aportada por el paciente al director médico del hospital.

3. El director médico del hospital recabará el informe y las pruebas diagnósticas del paciente, que consten en la historia clínica, utilizadas en el diagnóstico o propuesta de tratamiento objeto de solicitud de la segunda opinión médica.

4. En el caso que se compruebe que la solicitud de segunda opinión médica se encuadra en los supuestos previstos en el artículo 5 del Decreto 12/2007, de 26 de enero, el director médico del hospital remitirá en el plazo máximo de 9 días naturales a contar desde la entrada de la solicitud en el SAIP, la documentación a que hacen referencia los puntos anteriores al director médico del hospital donde se encuentra el servicio solicitado para emitir la segunda opinión médica.

5. El director médico del hospital donde se encuentra el servicio que ha emitido la segunda opinión médica, remitirá al paciente el informe emitido en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el hospital de origen, adjuntando copia del mismo al director médico de dicho hospital.

6. Al objeto de evitar desplazamientos al paciente, el informe de segunda opinión médica se fundamentará, prioritariamente, en las pruebas realizadas al paciente por el facultativo especialista de origen.

7. En los casos en los que, excepcionalmente y debidamente justificado, hubiera que realizar alguna prueba o exploración complementaria, el servicio de admisión del centro al que pertenezca el servicio que deba emitir la segunda opinión médica proporcionará al paciente el acceso a dicha prueba o exploración, comunicándole día y hora de la cita. El cómputo del plazo máximo para emitir el informe quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan las pruebas o exploraciones complementarias.

8. Los gastos que se deriven del supuesto al que hace referencia el punto anterior correrán a cargo del departamento de la Agencia Valenciana de Salud que las solicite.

Artículo 4. Equipos de médicos expertos

1. El nombramiento de los equipos de médicos expertos de reconocido prestigio tendrá una vigencia de 4 años, y estarán integrados por un equipo de, al menos, tres especialistas, salvo casos excepcionales, que pertenecerán a un mismo servicio hospitalario. Dichos equipos serán propuestos por las respectivas sociedades científicas y nombrados por el director gerente de la Agencia Valenciana de Salud

2. A los profesionales que integren el equipo de expertos les será reconocida esta labor de la forma que reglamentariamente se establezca.

3. El listado de equipos de médicos expertos estará a disposición de los interesados en los Servicios de Atención e Información al Paciente (SAIP)

4. En el supuesto en el que exista discrepancia en el diagnostico y/o propuesta de tratamiento, se analizará, estudiará y discutirá en el seno del equipo de expertos, integrado por el facultativo que emitió el primer diagnostico y/o propuesta de tratamiento y el equipo designado para emitir la segunda opinión para que, de manera colegiada, se emita el informe correspondiente que habrá de facilitarse al solicitante de la segunda opinión médica.

Artículo 5. Contenido del informe de segunda opinión médica.

El informe de segunda opinión contendrá una valoración argumentada e incluirá una conclusión final, en términos comprensibles para el paciente.

Artículo 6. Declaración de extinción del procedimiento

1. Se declarará la extinción del procedimiento de tramitación de la solicitud de segunda opinión médica cuando, con anterioridad a la emisión del correspondiente informe, se produzca alguna de las siguientes circunstancias que impidan su continuación:

a) Que se haya producido un cambio sustancial en la situación clínica del paciente que motivó la solicitud de segunda opinión médica.

b) Que la situación clínica del paciente haya requerido una actuación inmediata, de tal modo, que deje sin fundamento la utilidad del informe de segunda opinión consiguiente a dicha petición.

c) Que, informado el paciente de la necesidad de practicarle nuevas pruebas o exploraciones, consideradas por los facultativos del servicio de segunda opinión médica como imprescindibles para llevar a efecto la valoración del caso, aquél no diera su conformidad al respecto.

d) Que se produzca la renuncia expresa del paciente a que se tramite su solicitud de segunda opinión médica, o en su caso, del solicitante.

e) Que se haya producido el fallecimiento del paciente.

2. En estos casos, la resolución declarará finalizado el procedimiento con indicación de la circunstancia que se haya producido.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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