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  • EDICIÓN DE 05/09/2007
 
 

STS DE 07.03.07 (REC. 5286/2003; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. SUPUESTOS CONCRETOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. LESIÓN RESARCIBLE. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN//SANIDAD

05/09/2007
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Se estima el recurso de casación, revocándose la sentencia que acogió en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración sanitaria. Declara el Tribunal Supremo que, en el presente supuesto, se demostró que hubo una mala praxis médica al diagnosticar erróneamente la enfermedad del esposo de la recurrente, no habiéndosele prestado, por ello, el adecuado tratamiento médico. En consecuencia, afirma la Sala que procede indemnizar, no como erróneamente dijo el Tribunal de instancia por “una simple posibilidad”, sino por el efectivo fallecimiento del paciente. En efecto, la sentencia recurrida consideró que aún habiendo actuado de otro modo, no había seguridad de haber salvado la vida del paciente, pues resulta que siempre se pudo producir el fallecimiento durante el traslado a un Centro donde se dispusiera de los medios necesarios para intentar salvar su vida.

Para el Tribunal Supremo, sin embargo, resultó probado que hubo una interpretación incorrecta del electrocardiograma, error que determinó que no se adoptara el tratamiento adecuado, siendo esto lo que resulta sancionable si se produce un resultado dañoso, sin que sea exigible al recurrente probar que el tratamiento adecuado, que hubiera debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito salvando la vida del paciente. Por último, atendiendo a la edad del fallecido (31 años), así como una familia a su cargo, en concreto un hijo de escasa edad, la Sala fija como indemnización procedente la cantidad de 360,607,26 € (60.000.000 ptas).

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 07 de marzo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5286/2003

Ponente Excmo. Sr. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5286/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia en propio nombre y en el de su hijo menor Bernardo contra sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 dictada en el recurso 1113/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS.- Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Alejandro Utrilla Palombi, en la representación que ostenta de Dña. Silvia y de su hijo menor Bernardo, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo a los dos recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 30.000 euros. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes”

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Silvia, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 130 de la Ley 30/92 y concordantes, y de la jurisprudencia elaborada en torno a tales preceptos.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 141 de la Ley 30/92 y concordantes, y de la jurisprudencia elaborada en torno a tales preceptos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Dña. Silvia en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Mayo de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo por ellos interpuesto, contra la desestimación presunta de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial que habían formulado por cuantía a fijar en ejecución de sentencia, pero que concretaba entre 50 y 100 millones de pesetas, basándose en que el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente se produjo como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria al no haber evaluado correctamente un electrocardiograma, que se le realizó pocos minutos antes de morir.

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto, si bien solo otorga como indemnización para los dos recurrentes la cantidad de 30.000 euros. Para ello parte de los siguientes hechos:

“ - El esposo de la ahora recurrente, Bernardo, el día 9 de Febrero de 1996, y contando 31 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Cebreros (Ávila) aquejado de dolor de tórax y sin que este dolor se relacionara con ninguna lesión previa ni con esfuerzo físico alguno.

- Fue atendido por dos Doctores y una ATS que realizaron un reconocimiento y un electrocardiograma; al no apreciar patología alguna, dieron de alta al paciente con la única indicación de reposar y volver si se repetía el cuadro.

- Cuando el Sr. Bernardo se dirigía a su domicilio, y en el portal de su casa cayó fulminado al suelo y fue dirigido al mismo Centro de Salud del que había salido quince minutos antes; en este segundo ingreso solo se pudo constatar la defunción del paciente.

- La autopsia fijó como causa de la muerte la de muerte súbita cardiaca.

- Por estos hechos se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción Numero 2 de Ávila y que se archivaron definitivamente con fecha 16 de Julio de 1998. “

A continuación argumenta en los siguientes términos, que le llevan a señalar la indemnización que fija:

“TERCERO: En el expediente administrativo obra al folio 10 y ss el Informe del Inspector Medico en el que se expone como en el electrocardiograma realizado se apreciaron mínimas alteraciones en la onda T en derivaciones inferiores del segmento ST en V1 pero que al momento de la exploración se encontraba asintomático por lo que entiende que no era posible prever en el futuro un episodio de isquemia aguda como el que se produjo pues en la autopsia se apreció una obstrucción superior al 80% de la arteria coronaria.

No obstante, en el tramite del recurso contencioso, y antes de conseguir la emisión del Informe Pericial solicitado por la parte recurrente, se evacuó un Informe por parte de la Gerencia de atención primaria (de fecha 27 de Enero de 1999) del que resulta que la interpretación del electrocardiograma no fue correcta y que la edad del paciente pudo confundir la interpretación del electrocardiograma y ello pues a esa edad (31 años) la incidencia de manifestaciones clínicas de cardiopatía isquemica es muy escasa. También hay que reseñar que se expresa en dicho Informe que era muy probable que el paciente hubiera fallecido durante el traslado para el caso de que se hubiera podido lograr dicho traslado en ambulancia, pero que ello no quita para que la actuación correcta hubiera sido proceder a dicho traslado para tratar de conseguir un diagnostico acertado.

El Informe de parte elaborado a instancias de la recurrente (folio 28 del expediente) coincide con el resultado que se pretende por la propia parte recurrente y ello pues considera que la actuación correcta habría pasado por la repetición del electro a las pocas horas y por el suministro de nitroglicerina sublingual y la monitorización continua para tener la certeza absoluta de que se trataba de una isquemia coronaria aguda.

Como diligencia de prueba acordada para mejor proveer, se elaboró un Informe por el Director de la Clínica Medico Forense de Madrid del que resulta que aparecen en el electrocardiograma “alteraciones en la repolarización en derivaciones inferiores de carácter inespecifico” pero que, ni la edad del paciente ni su ocupación eran factores de riesgo en la cardiopatía isquemica.

En dicho Informe se explica como, aunque los signos no son claramente específicos, debió descartarse la existencia de una cardiopatía isquemica y que la indicación del protocolo aconsejaba realizar una serie de exploraciones complementarias. En cualquier caso, y dado que el Centro de Salud de Cebreros carecía de medios para realizar dichas pruebas, según el autor del Informe, cabe pensar que el paciente habría fallecido en cualquier caso y que, aún disponiendo de medios muy avanzados, la evitación del fallecimiento no deja de ser una hipótesis.

CUARTO: De todo lo dicho hasta ahora, se desprende que la actuación medica en el caso presente no fue la mas adecuada y que el protocolo habría aconsejado someter al paciente a otras pruebas ó, al menos, controlar su evolución de modo mas directo por los médicos que lo trataron, y ello partiendo de una valoración correcta del electrocardiograma, cosa que, al parecer, tampoco se produjo.

Por todo ello, lo procedente es la estimación, al menos parcial, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la parte recurrente pero tomando en consideración que todos los informes son conformes en que, aún habiendo actuado de otro modo, no había seguridad de haber salvado la vida del paciente pues resulta que siempre se pudo producir el fallecimiento durante el traslado a un Centro donde se dispusiera de los medios necesarios para intentar salvar la vida del esposo de la recurrente.

Así pues, lo que debe ser objeto de indemnización es la posibilidad (que no deja de ser una hipótesis) de que, habiendo actuado con arreglo al protocolo previsto en el caso concreto, se hubiera podido obtener otro resultado distinto al que finalmente se produjo. Por esa razón, al tratarse de la indemnización de una simple posibilidad, lo procedente es que el importe a indemnizar se atempere prudentemente a las circunstancias y al concepto a indemnizar; por esta razón, lo procedente es fijar un importe indemnizatorio de 30.000 euros pues es, aproximadamente, la mitad de la indemnización que se habría fijado para el caso de que el fallecimiento se hubiera debido a la falta de asistencia medica ó a la irregularidad de la misma.”

SEGUNDO.- Por la representación de la actora se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta vulneración del art. 139 de la Ley 30/92. Considera la recurrente que la Sentencia estaría indemnizando, por un supuesto “daño hipotético”, lo que no resulta procedente pues no cabe hablar a los efectos de la responsabilidad patrimonial, de daños en hipótesis, sino de si estos existen o no y alega que si hubiese habido un diagnóstico certero, que hubiese permitido establecer un tratamiento adecuado, las posibilidades del paciente hubiera podido ser otras, y ello no cabe reputarlo como una hipótesis, que condicione la cuantía de la reclamación, por lo que hubiera debido otorgársele la indemnización que correspondiese en su totalidad.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 141 de la Ley Jurisdiccional, considerando que la indemnización concedida de 30.000 euros resulta insuficiente para cubrir adecuadamente todos los perjuicios causados, entendiendo además que no se habría tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización, el daño moral ocasionado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso solicita una inadmisión de este por razón de su cuantía, sin embargo no procede acceder a la misma, pues aun cuando la actora acciona para sí y para su hijo, la cuantía reclamada es indeterminada y en todo caso peticiona una cantidad entre 50 y 100 millones de pesetas, lo que le excluye de lo establecido en el art. 86.2.b) de la ley Jurisdiccional.

TERCERO.- Entrando en el estudio del primero de los motivos de recurso, debe tenerse en cuenta que tal y como hemos transcrito, la Sala de instancia tiene por probado que se produjo un error de diagnóstico por parte de la Administración sanitaria, al interpretar inadecuadamente el electrocardiograma realizado al marido de la actora; sin embargo entiende que no consta que ese error de diagnóstico hubiera comportado inevitablemente el fallecimiento de aquel, tal y como alegaba la actora en su demanda, y por tanto no puede indemnizársele como ella reclamaba por dicho fallecimiento (en vía judicial se solicitaba que la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia, entre 50 y 100 millones de pesetas), sino que la consecuencia directa y eficaz de ese error de diagnóstico es solo la posibilidad de que actuando correctamente se hubiera podido obtener otro resultado, y por tanto solo procedería la indemnización por tal concepto, no haber recibido un tratamiento idóneo, pero en relación al cual no habría seguridad de que hubiese podido salvar la vida del paciente.

La argumentación contenida en la sentencia de instancia no puede ser asumida, y por tanto, procede estimar el primer motivo de recurso, debiendo reputarse infringido el art. 139 de la Ley 30/92. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar” (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Además de estas consideraciones genéricas en relación a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria, a cuyo fin y por todas citaremos la Sentencia de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) donde decimos “a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente”.

CUARTO.- El Tribunal “a quo” contiene en su sentencia una doctrina contraria a la doctrina de esta Sala a la que acabamos de referirnos. La propia Sala sentenciadora tiene por probado, a la vista de los informes periciales, que hubo una interpretación incorrecta del electrocardiograma que se le realizó al esposo de la actora, error que determinó que no se pusieran los medios de tratamiento adecuados al padecimiento que aquel sufría y por el que había acudido al centro hospitalario y esa indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, como consecuencia de aquel error médico en la interpretación del electrocardiograma, es como dijimos anteriormente la que resulta sancionable, caso de producirse un resultado dañoso, sin que sea exigible al recurrente, por lo que carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, probar que el tratamiento adecuado, que hubiese debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito salvando la vida del paciente. Es evidente que hubo una mala práxis médica, al diagnosticar la enfermedad y ante tal mala praxis hubiera incumbido a la Administración probar que con independencia del tratamiento seguido se hubiese producido el fatal desenlace por ser de todo punto inevitable, prueba que no se ha practicado en el caso de autos.

En definitiva, pues, como consecuencia de la mala praxis a que nos venimos refiriendo no se prestó al paciente el tratamiento adecuado a su enfermedad no poniéndose los medios necesarios para combatir su padecimiento, y siendo ello así, y con independencia de que no se sepa en el presente caso cuáles hubieran sido las consecuencias de dicho tratamiento, procede indemnizar no como erróneamente dice el Tribunal “a quo” por “una simple posibilidad”, sino por el efectivo fallecimiento de D. Víctor.

El primer motivo de recurso debe por tanto ser estimado.

QUINTO.- La estimación del primer motivo de recurso determina, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo motivo, de ello que haya de fijarse la indemnización procedente para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que señala en el particular que nos interesa que “la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado”. Y que “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

Pues bien, atendiendo a la edad del Sr. Víctor -31 años- en el momento de su fallecimiento, así como una familia a su cargo, en concreto un hijo de escasa edad, resulta ponderado a todas estas circunstancias fijar como indemnización procedente la cantidad de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintiséis céntimos (360,607,26 euros o lo que es igual 60.000.000 ptas), cantidad que se establece con referencia al día en que se formula reclamación en vía administrativa, y que habrá de actualizarse a la fecha de la sentencia de instancia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la Jurisdicción.

SEXTO.- La estimación del recurso de casación interpuesto, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Silvia contra Sentencia dictada el 7 de Mayo de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Silvia en su nombre y en el de su hijo menor de edad contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, condenamos a la Administración a que satisfaga a la actora la cantidad de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintiséis céntimos (360.607,26 €) cantidad que se establece con referencia al día en que se formula reclamación en vía administrativa, y que habrá de actualizarse a la fecha de la sentencia de instancia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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