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PLAN EDUCATIVO DE FORMACIÓN BÁSICA PARA PERSONAS ADULTAS

04/09/2007
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Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula el Plan Educativo de Formación Básica para Personas Adultas (BOJA de 3 de septiembre de 2007). Texto completo.

La Orden de 10 de agosto de 2007 regula el plan educativo de formación básica para personas adultas.

La Orden establece que el plan educativo de formación básica para personas adultas comprende el conjunto de enseñanzas regladas iniciales cuyo fin es la adquisición de las competencias básicas necesarias para su desarrollo personal y profesional.

ORDEN DE 10 DE AGOSTO DE 2007, POR LA QUE SE REGULA EL PLAN EDUCATIVO DE FORMACIÓN BÁSICA PARA PERSONAS ADULTAS.

PREÁMBULO

El Decreto 196/2005, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente establece en su preámbulo que la educación de las personas adultas debe ser entendida como un proceso abierto y flexible que se produzca a lo largo de toda la vida, y debe tener entre sus principales objetivos adquirir, completar o ampliar la formación básica para la consecución del correspondiente título académico, así como para su desarrollo personal y profesional.

La Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la educación secundaria obligatoria para personas adultas en Andalucía establece en el apartado 6 de su artículo 12, que para aquellas personas cuyos conocimientos y competencias no alcancen los mínimos necesarios para iniciar la etapa de educación secundaria obligatoria, la Consejería competente en materia de educación establecerá planes educativos de formación básica que les permitan adquirir los conocimientos, las capacidades, las actitudes y los valores necesarios para acceder a dicha etapa, así como para incorporarse de forma activa a la sociedad del conocimiento.

Asimismo, las personas adultas podrán realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral o en actividades sociales, por lo que es necesario establecer conexiones entre ambas vías y adoptar medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. Para ello, la administración educativa podrá colaborar con otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

En la actualidad, en el contexto de los países que forman la Unión Europea, la educación se concibe como un proceso de aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida. Para lograr el objetivo del acceso universal de las personas adultas al aprendizaje permanente, corresponde a las administraciones públicas identificar nuevas competencias y facilitar la formación requerida para su adquisición, así como promover ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Disposición Final Primera del Decreto 196/2005, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es regular el plan educativo de formación básica para personas adultas.

2. La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía autorizados para impartir estas enseñanzas.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN ACADÉMICA

Artículo 2. Organización.

1. El plan educativo de formación básica para personas adultas comprende el conjunto de enseñanzas regladas iniciales cuyo fin es la adquisición de las competencias básicas necesarias para su desarrollo personal y profesional.

2. El plan educativo de formación básica para personas adultas se organiza de forma modular en los niveles I y II, cada uno de ellos estructurado en tres ámbitos: científico-tecnológico, de comunicación y social. Cada ámbito consta de tres módulos compuestos por contenidos integrados de carácter interdisciplinar.

3. La organización de estas enseñanzas permitirá su realización en dos años.

4. La superación de este plan educativo, en los términos recogidos en la presente Orden, dará acceso a las enseñanzas de educación secundaria obligatoria para personas adultas.

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo de los niveles I y II del plan educativo de formación básica para personas adultas promoverá, con carácter general, la adquisición de los conocimientos, las capacidades, las actitudes, así como los objetivos generales y de las competencias básicas necesarias para acceder a la etapa de la educación secundaria obligatoria.

2. El currículo de los niveles I y II del plan educativo de formación básica consta de los siguientes elementos para cada nivel, desarrollados en el Anexo I de la presente Orden:

los objetivos generales de cada uno de los ámbitos que lo componen, la contribución de éstos a la consecución de las competencias básicas, las orientaciones metodológicas, y los módulos que componen los ámbitos en cada nivel, con sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

Artículo 4. Orientación y tutorías.

1. Todos los grupos de alumnos y alumnas tendrán un maestro tutor o maestra tutora, que coordinará las enseñanzas y la acción tutorial, en su caso, del equipo docente correspondiente, e informará al grupo que forma su tutoría del horario que tiene establecido para la atención al alumnado.

2. A tal efecto, dentro del horario no lectivo de obligada permanencia del profesorado en el centro, se dedicarán dos horas a la atención tutorial del alumnado y una hora a las tareas administrativas propias de dicha tutoría.

3. Corresponderá a los centros educativos la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de orientación y acción tutorial incluido en su proyecto educativo. En éste se incluirán, al menos, los siguientes aspectos específicos referidos a la orientación y tutoría de estas enseñanzas:

a) La orientación académica y profesional adecuada que permita al alumnado adulto la elaboración de un proyecto personal realista y ajustado a sus intereses, aptitudes y necesidades.

b) La ayuda individualizada en la adopción de hábitos y estrategias apropiadas para el estudio y la organización del trabajo, de acuerdo a las características singulares de su situación personal.

c) La orientación personal y de grupo adecuada que permita mejorar los procesos de integración escolar, de identidad personal, de relación social y de mantenimiento de la motivación y del esfuerzo, necesarios para culminar con éxito su proceso de aprendizaje.

Artículo 5. Horario del alumnado.

1. Con carácter general, el horario del alumnado se adaptará a las necesidades del grupo y a las disponibilidades organizativas del centro.

2. En este marco de flexibilidad, se establecen los siguientes períodos máximos en la carga lectiva semanal del alumnado para cada uno de los niveles establecidos en este plan educativo:

a) Nivel I: hasta un máximo de 10 horas por grupo.

b) Nivel II: hasta un máximo de 15 horas por grupo.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 6. Evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua para cada uno de los módulos que forman los ámbitos que componen el currículo.

2. Dicha evaluación será realizada por el profesorado, preferentemente, a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna y de su madurez personal. En todo caso, los criterios de evaluación establecidos en los módulos que forman los ámbitos serán el referente fundamental en cada nivel, tanto para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos propuestos.

3. El maestro tutor o la maestra tutora del grupo, o en su caso el equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutoría del mismo, realizará una evaluación inicial en cada ámbito en los primeros días de curso, cuyos resultados orientarán sobre la adecuación del currículo a las características y conocimientos del alumnado.

4. Asimismo, con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento académico sea valorado conforme a criterios de transparencia, en la primera quincena de curso el profesorado del grupo informará al alumnado en cada ámbito acerca de sus aspectos más relevantes.

Artículo 7. Sesiones de evaluación.

1. Durante el período lectivo contemplado en la normativa vigente para esta etapa, se realizará, al menos una vez al trimestre, la evaluación de los módulos que componen cada ámbito.

2. En las sesiones de evaluación, el maestro o maestra tutor del grupo, o en su caso el equipo docente presidido por el tutor o la tutora, podrá considerar que un alumno o alumna ha superado cada ámbito del nivel correspondiente, cuando, dentro del proceso de evaluación continua, dicho alumno o alumna haya alcanzado, con carácter general, las competencias básicas y los objetivos establecidos para cada uno de ellos.

3. En el nivel I, la evaluación de los aprendizajes y competencias básicas adquiridas se llevará a cabo mediante una valoración global de los ámbitos que componen dicho nivel, y tendrá en cuenta la consecución de los objetivos propuestos en éstos.

4. En el nivel II, aquellos alumnos o alumnas que no superen algún módulo de cualquiera de los ámbitos que componen dicho nivel en la sesión de evaluación correspondiente, podrán recuperarlo antes de la finalización del curso escolar, haciendo constar la calificación obtenida en la sesión de evaluación final de curso.

5. El alumnado del nivel II que no haya superado todos los módulos de los distintos ámbitos al final del período lectivo, recibirá un plan de actividades tendentes al refuerzo de dichos módulos y realizará una prueba extraordinaria basada en éstos.

6. El maestro tutor o la maestra tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que se harán constar los aspectos generales más destacados en relación al proceso de aprendizaje del grupo, así como los acuerdos alcanzados, en su caso, y decisiones adoptadas, constituyendo éstas el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

7. Con posterioridad a cada sesión de evaluación, el maestro tutor o la maestra tutora informará a cada alumno o alumna del grupo sobre los siguientes aspectos, relativos a su proceso de aprendizaje:

a) Las calificaciones de los distintos ámbitos.

b) En su caso, las recomendaciones para superar las dificultades de aprendizaje detectadas.

Artículo 8. Calificaciones.

1. Cada ámbito del nivel correspondiente recibirá una calificación única.

2. En todas las sesiones de evaluación celebradas, las calificaciones se expresarán en los siguientes términos:

a) Para el nivel I de estas enseñanzas, las calificaciones se expresarán para cada ámbito con los términos “superado” o “no superado”.

b) Para el nivel II, en todas las sesiones de evaluación celebradas las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Dicha calificación irá acompañada de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

Artículo 9. Promoción y certificación.

1. Promocionarán al nivel II del plan educativo de formación básica aquellos alumnos y alumnas que, con carácter general, alcancen las competencias básicas y los objetivos propuestos para el nivel I en cada ámbito de conocimiento.

2. Las personas que superen todos los ámbitos que componen el nivel II recibirán un certificado de superación del plan educativo de formación básica para personas adultas, de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo II de la presente Orden. Asimismo, podrá obtener dicha certificación el alumnado que no haya superado algún ámbito correspondiente al nivel II si, a juicio de la persona titular de la tutoría o, en su caso, el equipo educativo, el alumno o alumna ha conseguido con carácter general las competencias básicas y los objetivos establecidos para estas enseñanzas.

Artículo 10. Documentos de la evaluación.

1. Los documentos de evaluación del alumnado son:

a) Las Actas de Evaluación del grupo, en las que se detallarán las calificaciones obtenidas por el alumnado en los distintos módulos que componen cada ámbito y nivel, así como las decisiones sobre la promoción de dicho alumnado del nivel I al II o las decisiones sobre certificación del plan educativo en este último nivel.

b) El expediente académico del alumno o alumna, en el que aparecerán reflejados los datos referidos a su progreso académico en la etapa, junto con la validación de conocimientos adquiridos por cualquiera de los procedimientos establecidos para tal fin.

2. Los documentos reseñados en el punto anterior se ajustarán, respectivamente, a los modelos que aparecen en los Anexos III y IV de la presente Orden.

CAPÍTULO IV

VALORACIÓN DE CONOCIMIENTOS, EXPERIENCIAS Y APRENDIZAJES ADQUIRIDOS

Artículo 11. Valoración inicial.

1. Para aquellas personas que deseen acceder al plan educativo regulado en la presente Orden por primera vez, y soliciten la valoración de conocimientos, experiencias y aprendizajes adquiridos, los centros efectuarán, con carácter preceptivo, durante el mes de septiembre una prueba de valoración inicial, que tendrá en cuenta la madurez personal y los conocimientos y aprendizajes no formales e informales adquiridos por la persona interesada, y que facilitará la orientación y adscripción de ésta al nivel más adecuado a su situación personal.

2. El Equipo de Coordinación de planes educativos de formación básica diseñará un modelo de valoración inicial de aplicación en el centro y sus correspondientes secciones que tendrá en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los criterios para la valoración de las certificaciones de los aprendizajes no formales realizados.

b) Los criterios para la valoración de la experiencia laboral.

c) Una prueba referida, con carácter general, a los objetivos y a las competencias básicas establecidos en el currículo para cada ámbito y nivel.

3. La persona titular de la dirección del centro designará al profesorado encargado de llevar a cabo dicho proceso en dicho centro y sus secciones.

4. El profesorado encargado en cada caso de llevar a cabo este proceso levantará acta del mismo, concretando para las personas interesadas la calificación correspondiente, que determinará la adscripción de éstas al nivel I ó II de cada uno de los ámbitos del plan regulado en la presente Orden.

5. Si como consecuencia del proceso de valoración inicial resultara que el alumno o alumna ya tiene adquiridos, con carácter general, los conocimientos y competencias básicas correspondientes a este plan educativo, el centro incorporará al expediente académico la calificación obtenida en cada ámbito del nivel II y emitirá la correspondiente certificación, de acuerdo con el modelo que aparece en el Anexo II de la presente Orden.

Disposición adicional única. Solicitudes de admisión y matriculación.

1. Las solicitudes de admisión y matriculación en los niveles I y II del plan educativo de formación básica se ajustaran, respectivamente, a los modelos correspondientes a los Anexos V y VI de la presente Orden.

2. Los plazos de admisión y matrícula en estas enseñanzas se ajustarán a lo estipulado en el apartado 2 del artículo 2 de la disposición final primera de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la educación secundaria obligatoria para personas adultas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en la materia para dictar los actos necesarios en desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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