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  • EDICIÓN DE 03/09/2007
 
 

STS DE 16.06.07 (REC. 2407/2005; S. 2.ª). CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. ATENUANTE//DERECHOS. DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS

03/09/2007
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El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados de un delito de contrabando y una falta de estafa, y les ha reducido la condena al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La Sala ha argumentado que, en el presente caso, transcurren más de catorce años desde que se dieron lugar a las actuaciones hasta la resolución de instancia.

No sólo –añade-, aparece significativamente desproporcionada la duración del procedimiento, la cual en modo alguno puede justificarse por la complejidad de la investigación o por los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que además, se advierten lapsos de tiempo considerables que dieron lugar incluso a la suspensión de hasta más de ocho años para la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal de instancia. Lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina, para la aplicación de la atenuante analógica solicitada como muy cualificada. Acerca de la posibilidad de la prescripción del delito, ha resuelto el Tribunal que según el Pleno no jurisdiccional de la Sala, se acordó rechazar su aplicación en los supuestos en que haya transcurrido el plazo durante la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad. Emite voto particular el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 645/2007, de 16 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2407/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por J.G.A. y por E.U.U., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que les condenó por delito de contrabando y por una falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Muñoz Ríos y por la Procuradora Sra. Colina Sánchez respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida El Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/1995, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “El día 5 de enero de 1.998, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, el acusado, J.G.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó junto a otras personas, todas ellas relacionadas en su momento con otra asociación denominada Prodiecu, constituir la asociación denominada “Asociación de Minusválidos de los Países Catalanes” que tuvo su sede en la calle Boviles 24. Esta asociación fue inscrita con el número de registro 9.748 en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Cataluña. Según refiere el acta fundacional de la citada asociación, el acusado, J.G.A., fue elegido presidente de su Junta Directiva y, desde entonces, asumió de hecho todas las competencias.

A partir del mes de enero de 1.998, y a través de la citada asociación el acusado, J.G.A. puso en circulación, sin autorización administrativa y con destino a la venta, un boleto fabricado en una imprenta desconocida de valor facial 100 pesetas llamado “el globazo”, cuya adquisición daba derecho a su comprador a participar en un sorteo que no contaba con la oportuna autorización administrativa, y que utilizaba como soporte organizativo el sorteo del denominado “cupón pro-ciegos explotado por la Organización Nacional de Ciegos Españoles mediante una concesión administrativa. Los boletos “el globazo” que recogían el número premiado en el sorteo diario realizado por Organización Nacional de Ciegos Españoles, tenían derecho a un premio que oscilaba entre las 100 y las 300.000 pesetas.

Asimismo, en la ciudad de Zaragoza, el día 15 de mayo de 1.990, en virtud de atestado instruido por los funcionarios números NUM000 y NUM001, inspectores ambos del Servicio de Vigilancia Aduanera, fue detenido el acusado E.U.U., mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le fueron intervenidos 17.464 boletos de “el globazo” de precio facial 100 pesetas cada uno, destinados, todos ellos, a su distribución y venta y, además, un libro de contabilidad en el que se lee caja, y otro libro que da constancia de la entrega y liquidación de boletos con el anagrama “el globazo”. De esta forma, el valor de los referidos boletos alcanza la suma de 1.746.400 pesetas. E.U.U.. De común acuerdo con J.G.A., era el encargado en Zaragoza y su provincia de recoger los envíos y controlar la distribución del citado boleto “el globazo” y, en razón de tal tarea, era el destinatario habitual de paquetería remitida por J.G.A. a través de la empresa de transporte denominada Seur. Esta última información está acreditada por las investigaciones, que, como continuación de las diligencias abiertas el día 15 de mayo de 1.990, realizaron los funcionarios de Hacienda en la empresa Seur, probándose por lo boletines de envío que E.U.U. recibía, como receptor habitual de paquetería, envíos semanales.

Asimismo, E.U.U. realizaba, entre otras funciones relacionadas con el juego ilegal y desde la papelería que regentaba en la calle Zaragoza la Vieja número 31 33 bajos, las correspondientes al control y anulación de los boletos no vendidos, llegando, incluso, a pagar algún premio y vender boletos.

El pago de premios se realizaba, contra la entrega del boleto que daba derecho a participar en el sorteo, en dinero si era de escasos importe, y mediante pagaré si era de mayor cuantía. Para el pago de estos últimos premios, se desplazaba desde Barcelona, enviado por J.G.A., el acusado, F.G.A., mayor de edad y sin antecedentes penales. En su principio, los pagos de premios se realizaban en la oficina de la Asociación, situada en la calle Barcelona número 22 de Zaragoza, hasta que fue cerrada esta dependencia. Posteriormente, se llegaron a pagar premios incluso en la calle.

Los beneficios obtenidos con la venta del citado boleto “el globazo” eran depositados por los vendedores en distintas cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de E.U.U., en la entidad de crédito Ibercaja, número de cuenta NUM002 agencia urbana 46 de Zaragoza y de J.G.A. en las entidades de crédito Caixa de Cataluña, número de cuenta NUM0003 de la oficina de Avda Miraflores de Hospitalet e Ibercaja, número de cuenta NUM004, de la agencia urbana 3 de Barcelona.

Desde el mes de marzo de 1.990 y hasta el mes de abril de 1.991, se continuó con la venta de boletos “el globazo”, resultando premiados y no pagados, algunos de ellos. Esta última circunstancia, relativa al impago de boletos premiados, fue denunciada el día 5 de julio de 1.991 por Doña J.B.S. que compró un boleto de 100 pesetas, Don J.T.P. que compró un boleto de 100 pesetas, Doña S.A.B. que compró un boleto de 100 pesetas, Doña M.L.B.B. que compro un boleto de 100 pesetas, Doña C.A.G. que compró un boleto de 100 pesetas, Doña M.F.B. que compró cinco boletos de cien pesetas, Don M.A.C.S. que compró dos boletos de 100 pesetas, Don A.S.B. que compró un boleto de 100 pesetas y Don C.L.R. un boleto de 100 pesetas. Todos ellos compraron boletos que resultaron premiados conforme a las reglas del juego.

Asimismo, compraron boletos que resultaron premiados las siguientes personas, Doña S.D.M. un boleto de 100 pesetas, Doña A.P.A.

un boleto de 100 pesetas, Doña C.C.B. 8 boletos de 100 pesetas, Don M.L.I. un boleto de 100 pesetas, Don R.I.A. 5 boletos de 100 pesetas, Don J.M.G.C. dos boletos de 100 pesetas, Don L.D.P. dos boletos de 100 pesetas, Don M.D.B. dos boletos de 100 pesetas y Don J.P.C. que adquirió en Elda un boleto de 100 pesetas.”[sic] SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos en concepto de autores a los acusados, J.G.A. y E.U.U., cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, a la pena de 3 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de contrabando anteriormente definido y multa de 10.496,08 euros (un millón setecientas cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas), y por la falta de estafa arriba descrita, a la pena de multa de dos meses a razón de 300 euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para caso de impago, y también al pago de dos tercios de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de contrabando, los acusados, J.G.A. y E.U.U., deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la cantidad de 3.681,41 euros (612.535 pesetas).

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, los acusados, J.G.A. y E.U.U. deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Doña J.B.S. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Don J.T.P. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña S.A.B. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña M.L.B.B. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña C.A.G. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña M.F.B. con 3,01 euros (500 pesetas), a Don M.A.C.S. con 1,20 euros (200 pesetas), a Don A.S.B. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Don C.L.R. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña S.D.M. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña A.P.A. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Doña C.C.B. con 4,81 euros (800 pesetas), a Don M.L.I. con 60 céntimos de euro (100 pesetas), a Don R.I.A. con 3,01 euros (500 pesetas), a Don J.M.G.C. con 1,20 euros (200 pesetas), a L.D.P. con 1,20 euros (200 pesetas), a M.D.B. con 1,20 euros (200 pesetas), y a Don J.P.C. con 60 céntimos de euro (100 pesetas).

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado, F.G.A., cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de las infracciones penales por las que venía acusado, declarando de oficio un tercio de todas las costas causadas.”[sic] TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de J.G.A. y por E.U.U. recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de J.G.A.

se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Por infracción de ley.- Con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido un precepto penal de naturaleza sustantiva u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de Ley Penal. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional.- Con fundamento en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial norma que desarrolla el artículo 53.1 de la Constitución Española por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional.- Con fundamento en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial norma que desarrolla el artículo 53.1 de la Constitución Española por vulneración del artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, por vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

El recurso interpuesto por la representación de E.U.U. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error iuris, ya que se ha infringido por inaplicación, el artículo 14.3 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio sobre contrabando, en relación con el artículo 1, párrafo tercero, apartado segundo de la misma ley. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por inaplicación el artículo 21,4º del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra en su párrafo segundo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos 1º y 3º del recurso de J.G.A. y motivos 1º, 2º y 3º del recurso de E.U.U. y de no estimarse así, subsidiariamente, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación, asimismo, hace constar que se adhiere al motivo 2º del recurso de J.G.A. y al motivo 4º del recurso de E.U.U. y la parte recurrida impugna los motivos de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2006. Seguidamente, y con la finalidad de unificar doctrina sobre la cuestión objeto del presente recurso se acordó el sometimiento de la misma al pleno no jurisdiccional de esta sala y se suspendió, hasta el momento en que se alcanzara acuerdo, el plazo que establece el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar Sentencia. El pasado 30 de enero y el 29 de mayo del presente año han recaído sendos acuerdos sobre esta cuestión en la Sala General celebradas y reanudado, por tanto el plazo para resolver el recurso, se dicta la presente resolución dentro del mismo. Por tanto, se han observado todas las formalidades prevenidas en la ley en la tramitación de este recurso, excepto la prevenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las razones indicadas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito de contrabando y una falta de estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, por el delito, y multa, por la falta, para cada uno de ellos, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación en tres y cuatro motivos respectivamente, que, por su paralelismo, merecen ser analizados simultáneamente.

Comenzando, pues, por los motivos Primero y Tercero de los de J.G.A. y el Segundo de E.U.U., que plantean, a través de diferentes vías casacionales, una misma cuestión, a saber, la inadecuación constitucional consistente en el complemento de una norma penal en blanco mediante la disposición adicional contenida en la Ley Presupuestaria de un concreto ejercicio anual, hemos de concluir en la desestimación de todas las alegaciones en ellos contenidas a este respecto, por cuanto, como recuerda la Sentencia recurrida, que tuvo suspendido su pronunciamiento precisamente por esta razón, al haberse planteado en su momento la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal de instancia, la Sentencia del Pleno del TC de fecha 17 de Febrero de 2005 ya resolvió en el sentido de declarar la ortodoxia constitucional del precepto aplicado, con lo que, al margen de la opinión que dicha Resolución nos merezca, lo cierto es que no cabe reabrir la polémica al respecto ni entrar en los argumentos de los recurrentes relativos a este extremo una vez decidida la cuestión suscitada por el único órgano competente para ello.

SEGUNDO.- Por su parte, también planteaban ambos Recursos en los anteriores motivos la incorrección de aplicar una norma contenida en una Ley de Presupuestos cuya vigencia temporal se refiere a una anualidad concreta, la de 1986, como complemento de la Ley penal especial de Contrabando, máxime cuando la norma en debate se aprobó en relación con el contenido de la Ley especial de 1982 (art. 1.1.4), que ha sido sustituida en 1995 por la nueva Ley de Contrabando hoy vigente, sin que en ésta se hayan incorporado expresamente, como efectos “estancados o prohibidos”, las “papeletas” de sorteos no autorizados administrativamente (art. 2 d) LO 12/1995, de 12 de Diciembre).

El retraso de la presente Sentencia, precisamente provocado por la necesidad de abordar este asunto y el que más adelante se mencionará, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, ha dado lugar al siguiente Acuerdo, adoptado, por decisión mayoritaria, en la sesión del día 29 de Mayo del presente año, y que resultó del siguiente tenor:

“El supuesto especial de delito de Contrabando incorporado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para el año 1986, que complementaba dicha infracción en la previsión que, de la misma, recogía la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de Julio, vigente al tiempo de publicación de la referida Ley 46/1985, no resultó derogado por la nueva Ley de represión del Contrabando de 1995, a la que ha seguido complementando.” Con ello, se da, por tanto, cumplida respuesta y se resuelve la cuestión planteada, en sentido nuevamente desestimatorio para las pretensiones de los recurrentes.

TERCERO.- Así mismo, los motivos Primero y Tercero del Recurso de E.U.U., que se plantean a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los preceptos penales a los hechos enjuiciados, deben rechazarse.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar la conclusión de la autoría del recurrente en la comisión de los ilícitos y la calificación jurídica de los mismos atribuida por la Audiencia, sin que permita ninguna posibilidad para la aplicación ni del artículo 14.3 ni del 21.4ª, del Código Penal, cuyas indebidas inaplicaciones pretende quien recurre.

CUARTO.- El motivo Segundo del Recurso de J.G.A. se refiere, aunque con una enunciación harto confusa y mencionando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, a la prescripción de las infracciones objeto de condena.

El Ministerio Fiscal apoya expresamente este motivo, al comprobar, conforme se refleja además en la propia relación de Antecedentes de Hecho de la STC que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad antes referida, que durante casi cinco años, desde el Auto de acumulación de cuestiones dictado el 28 de Marzo de 2000 hasta la Providencia de señalamiento para deliberación y votación de 15 de Febrero de 2005, permaneció totalmente paralizado el procedimiento, que se había abierto por el aludido planteamiento de la cuestión con la lógica suspensión del término para dictar Sentencia en la causa penal, por un plazo, en consecuencia, superior a los tres años precisos para la prescripción, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal para la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa y para infracciones de la gravedad de las enjuiciadas (vid. arts. 13.2, 33 a), 130.6º y 131.1 CP de 1973, en relación con la Disp. Transit. 11ª CP de 1995).

No obstante, esta alegación, incluso a pesar del apoyo del Ministerio Público, también ha de decaer pues, trasladados igualmente al Pleno no jurisdiccional de esta Sala, por su innegable trascendencia, el debate y la decisión acerca de la posibilidad de prescripción de un delito, por el transcurso de los plazos legales previstos para ello en la Ley, durante el trámite de resolución de una cuestión de constitucionalidad planteada ante el Tribunal Constitucional, los integrantes del Pleno, por mayoría y en la sesión celebrada el día 30 de Enero de 2007, acordaron rechazar la propuesta de la Ponencia, que defendía “Aplicar la prescripción en los supuestos en que haya transcurrido el plazo durante la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad”.

Por lo que, no resultando posible esa aplicación de la prescripción, según decisión de la Sala, a las paralizaciones sufridas en el curso de la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad, ha de entenderse, en este caso, como no producida la extinción de las responsabilidades criminales derivadas de las infracciones cometidas.

QUINTO.- Cosa distinta, sin embargo, es la relativa a la posible concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, a la que se refieren los motivos Segundo de J.G.A. y Cuarto de los de E.U.U., por el transcurso de casi quince años entre el acaecimiento de los hechos que dieron lugar a las actuaciones y la Resolución de instancia.

Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas “paralizaciones” del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Los Hechos, en el presente supuesto, ocurren desde 1988 hasta Abril de 1991 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 7 de Julio de 2005, es decir, más de catorce años después.

Y no sólo parece ya, con ese dato, significativamente desproporcionada la duración de un procedimiento que, en modo alguno, puede justificarse por la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que, como con tanto acierto y detalle precisa el propio Fiscal en su escrito, que también muestra su apoyo a este motivo como subsidiario a la apreciación de la prescripción ya rechazada, se advierten lapsos de tiempo considerables, llegando en el caso de la suspensión para la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta más de ocho años, desde Septiembre de 1996, en que se admite a trámite dicha cuestión, hasta Febrero de 2005 que, como ya se ha dicho, es cuando se resuelve, dando paso con ello al dictado de la Sentencia de instancia.

Lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, para la aplicación de la atenuante analógica solicitada que, en este supuesto y por el extraordinario retraso acontecido, justifica la afirmación excepcional de que nos hallamos ante una circunstancia que debe ser considerada como muy cualificada, con las consecuencias penológicas derivadas de una tal consideración.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

SEXTO.- A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de J.G.A. y E.U.U. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 7 de Julio de 2005, por delito de Contrabando y falta de Estafa, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 645/2007, de 16 de junio de 2007

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza con el número 55/1995 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de contrabando y una falta de estafa, contra J.G.A., nacido en Laujar de A. (Almería), el 3 de abril de 1953, con DNI número NUM005, hijo de Juan y de María, domiciliado en Rubí (Barcelona), contra F.G.A., nacido en Neira (Lugo), el 10 de agosto de 1939, con DNI número NUM006, hijo de José y de María, domiciliado en Espulgas de Llobregat (Barcelona) y contra E.U.U., nacido en Villafranca (Navarra), el 18 de septiembre de 1949, con DNI número NUM007, hijo de Isidro y de Ángela, domiciliado en Zaragoza, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de julio de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Quinto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resultando de aplicación al delito enjuiciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP) como muy cualificada (art. 66.2ª CP), procede imponer las penas legalmente previstas en la Ley especial de Contrabando vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, respecto del delito, y en el Código Penal de 1973, en cuanto a la falta, como más favorables para los condenados que los textos vigentes en la actualidad, con la correspondiente rebaja en un grado (art. 66.2ª CP).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a J.G.A. y E.U.U., como autores de un delito de Contrabando y una falta de Estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión menor, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y multa de seis mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de arresto, por el delito, y sesenta euros de multa, con tres días de arresto en caso de impago, por la falta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluidos los relativos a responsabilidad civil y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de los miembros de este Tribunal y la de los integrantes de la Sala, expresada en el Pleno no jurisdiccional de 30 de Enero de 2007 y citada en la Resolución que precede, he de discrepar de la conclusión que por los mismos se alcanza en relación a la improcedencia de “Aplicar la prescripción en los supuestos en que haya transcurrido el plazo durante la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad”, de conformidad con lo que ya hice constar expresamente en aquella sesión.

En efecto, como sostenía en el Informe presentado por mí ante el Pleno de la Sala, en apoyo de mi opinión al respecto de esta cuestión y que aquí reitero una vez más:

“Se plantea al Pleno de la Sala el problema relativo al cómputo de los períodos de prescripción de los delitos, cuando la inactividad procesal se produce en el curso de la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad.

Permítaseme que comience inscribiendo el tema sometido a este Pleno en el contexto de los hechos objeto de enjuiciamiento en las actuaciones que motivan el debate.

Estamos ante una condena por delito de Contrabando, impuesta a los responsables de una asociación de discapacitados que organizaban y gestionaban, para financiar sus actividades asociativas, unos sorteos, en combinación con los resultados de la ONCE, sin disponer de la correspondiente autorización administrativa para ello.

Como es sabido, esa infracción viene tipificada en la Disposición adicional 18ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado aprobada para el ejercicio del año 1986, que califica como “géneros estancados”, a los efectos de la Ley de Contrabando de 1982, a las “papeletas” de esos sorteos no autorizados.

La Audiencia de Zaragoza, precisamente en el procedimiento que nos ocupa, suspendió, en su día, la tramitación del mismo para exponer sus dudas sobre la constitucionalidad de semejante precepto, a través del planteamiento de la correspondiente cuestión de constitucionalidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 34/2005, de 17 de Febrero, resuelve la cuestión planteada en el sentido de afirmar la constitucionalidad del precepto discutido...

Y por mucho que me resulte harto cuestionable tal decisión, que llevó a la Audiencia Provincial a concluir en la condena de quienes realizaron semejante conducta, lo cierto es que, en virtud de la eficacia vinculante y “erga omnes” que los artículos 164.1 de la Constitución y 38 la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorgan a las Resoluciones del Tribunal Constitucional en este ámbito, no queda sino asumir y aceptar la interpretación constitucional dada por el órgano que dispone de competencia para ello.

No obstante, la cuestión que aquí se suscita es la referente a la prescripción del delito objeto de condena, argumentada por los recurrentes si bien en forma oscura y defectuosa, atendiendo a que, en la tramitación de la aludida cuestión de inconstitucionalidad, se produjo un período de absoluta paralización del procedimiento, desde el Auto de acumulación de cuestiones de 28 de Marzo de 2000 hasta la Providencia acordando el señalamiento dictada el día 15 de Febrero de 2005, que casi alcanza los cinco años de dilación, siendo el plazo de prescripción previsto para un delito de la gravedad del enjuiciado, el de, tan sólo, tres años.

El Fiscal, en su Informe, apoya el motivo, aún cuando recuerda que no existe doctrina de esta Sala aplicable a este supuesto concreto, si bien sí que se conocen algunas Resoluciones relativas a supuestos que guardan cierta relación con éste, en las que se ha afirmado que las paralizaciones derivadas de la carga de trabajo y volumen de señalamientos existente en algún órgano jurisdiccional, no han de ser tenidas en cuenta para el cómputo de los términos prescriptivos.

Pero también recuerda el Fiscal, en sustento de su posición, la nueva y exigente doctrina, en materia de prescripción, emanada del propio Tribunal Constitucional y el contenido de ciertas Sentencias recientes de esta Sala que insisten en el carácter material y público del instituto de la prescripción, así como en las consecuencias que, de esa naturaleza, se derivan, proscribiendo excepciones o interpretaciones contrarias a la finalidad de seguridad jurídica que con ella se persigue.

Adelanto ya que mi opinión, en este momento y antes de escuchar los autorizados argumentos del resto de mis compañeros de Sala, es partidaria de considerar que, en efecto, se ha producido la alegada prescripción en un caso como el presente.” Pues bien, esa opinión, expuesta en aquel momento, no se alteró por los argumentos oídos en el Pleno, sino que, antes al contrario, se ve confirmada y me lleva a la adhesión tanto a lo ya proclamado, con carácter general, por la más reciente doctrina de esta Sala, como al contenido de lo informado, acerca de este concreto extremo, por el propio Ministerio Público en su apoyo al motivo de los recurrentes.

Adhesión a la referida doctrina de la Sala cuando en Resoluciones como el Auto de 20 de Mayo de 2004 (en la línea sentada precisamente por la STC 157/1990, de 18 de Octubre) se dice:

“...La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el “ius puniendi” viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993).

En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido”.

Y respecto de los argumentos del Fiscal, al afirmar éste que:

“...Sobre esta materia, que se centra en saber si la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad sobre un precepto penal determinante del fallo interrumpe o no el plazo de la prescripción penal de los delitos (cfr. Art. 132.2 CP), no existen precedentes jurisprudenciales ni se encuentran criterios aplicables en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de marzo, ni en la Instrucción de la Fiscalía General del Estado núm. 5, de 15 de junio de 2005, sobre interrupción de la prescripción, al no contemplarse este supuesto...” “Ante la novedad de la materia, esta Fiscalía entiende que los plazos de la prescripción de los delitos establecidos en el art. 131 del CP deben de tenerse en cuenta en todos los procedimientos penales y asimilados (v.gr. procedimiento de tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad sobre un precepto penal determinante del fallo), de forma que si se detecta en cualesquiera de ellos una paralización del procedimiento contra el culpable superior a los plazos establecidos y no concurre ningún supuesto legal o jurisprudencial de interrupción, quedará extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito (cfr. Art.

130.6 en relación con el art. 131 CP)...” “...Por estas razones, si en la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad sobre un precepto penal determinante del fallo, se paraliza el procedimiento más allá de los plazos de prescripción es aplicable las mismas consideraciones de esa Sala y del propio Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza de la prescripción, en cuanto renuncia del Estado a imponer un castigo cuando el tiempo transcurrido lo hace innecesario...” En definitiva, yo tampoco encuentro motivo alguno para excluir los períodos de paralización acaecidos en el seno del trámite de resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad de la posibilidad de aplicación de los plazos prescriptivos previstos, sin excepción alguna, en la Ley, por mucho que, como yo mismo también advertía en el Informe presentado al Pleno:

“...ello no puede tampoco hacer olvidar las posibles graves consecuencias que una tal interpretación comporta, si tenemos en cuenta las numerosas cuestiones de constitucionalidad en la actualidad pendientes de pronunciamiento y la sobrecarga que sufre el órgano encargado de resolverlas, con los efectos que, en orden a la impunidad de graves conductas, podría conllevar el criterio que expreso.” Ante semejante conflicto, no obstante, he de decantarme, sin duda, en favor de la preservación de las garantías del ciudadano, sometido a enjuiciamiento, de las que forma parte el estricto respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la prohibición de las interpretaciones “contra reo”, por encima de los problemas derivados de la sobrecarga que padecen los órganos jurisdiccionales, al igual que acontece siempre, de otra parte, con las dilaciones producidas en cualquier otro Juzgado o Tribunal de la Nación.

Considero incluso, para finalizar, que esta interpretación es, además, la más acorde con los propios pronunciamientos, al respecto, emanados del mismo Tribunal Constitucional, en su doctrina de amparo, y que, en consecuencia, la conclusión de nuestra Sentencia debería de haber sido la de estimación del motivo y consiguiente absolución de los recurrentes por prescripción de las infracciones enjuiciadas.

José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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