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EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA PARA PERSONAS ADULTAS

03/09/2007
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Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para Personas Adultas (BOJA de 31 de agosto de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE AGOSTO DE 2007, POR LA QUE SE REGULA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA PARA PERSONAS ADULTAS.

PREÁMBULO

El Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, establece en el apartado 1 de su disposición adicional primera, referida a la educación de personas adultas, que aquellas personas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación secundaria obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que se regirá por los principios de flexibilidad, movilidad y transparencia.

Asimismo, en los apartados 2 y 3 de dicha disposición se establece que, con el objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos: científico-tecnológico, de comunicación y social, y dos niveles en cada uno de ellos, con una organización de estas enseñanzas que permita su realización en dos cursos.

De igual modo, en los apartados 4 y 5 de la misma se establece, respectivamente, que la Consejería competente en materia de educación desarrollará estas enseñanzas en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, a la vez que establecerá los procedimientos a seguir para el reconocimiento de estudios y conocimientos o experiencias previas, tanto para las enseñanzas formales que el alumnado acredite en las posibles vías de acceso a la titulación básica, así como para los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal o informal, con objeto de proceder a la orientación y adscripción de alumnado que se encuentre en esta situación a una etapa y nivel determinado de enseñanzas formales en cada uno de los ámbitos de conocimiento.

Corresponde, por tanto, a esta Consejería promover ofertas flexibles de aprendizaje que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y personas adultas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación, al tiempo que promuevan que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

Por todo ello, es preciso establecer un marco que permita proporcionar una educación de calidad para toda la ciudadanía, conseguir la colaboración de todos los componentes de la comunidad educativa en ese empeño y mantener un compromiso decidido para converger con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.

Paralelamente, hay que actuar en otras direcciones complementarias, tales como la de concebir la formación como un proceso permanente, que se desarrolla durante toda la vida, incrementar la flexibilidad del sistema educativo, de modo que se establezcan conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilitar el paso de unas a otras, permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales, para facilitar el tránsito de la formación al trabajo, y viceversa, así como acometer una simplificación y clarificación normativas para lograr objetivos tan ambiciosos como los anteriormente expuestos.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final tercera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la educación secundaria obligatoria para personas adultas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía.

2. A tales efectos, la presente Orden establece la ordenación académica de esta etapa, las normas de evaluación, promoción y titulación del alumnado, el reconocimiento de estudios y conocimientos o experiencias previas y las modalidades de enseñanza.

3. La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria para personas adultas.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN ACADÉMICA

Artículo 2. Ámbitos.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, el currículo de la educación secundaria obligatoria para personas adultas se estructura en los niveles I y II, organizados de forma modular en tres ámbitos, y secuenciados de forma progresiva e integrada. En cada nivel, los ámbitos constan de tres módulos de contenidos de carácter interdisciplinar, conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente Orden.

2. Los ámbitos a que se refiere el apartado anterior son los siguientes:

a) Ámbito científico-tecnológico, que tiene como referente curricular los aspectos básicos del currículo de las materias de Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza, Tecnologías y los aspectos relacionados con la salud y el medio natural de la materia de Educación Física.

b) Ámbito de comunicación, que tiene como referente curricular los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera.

c) Ámbito social, que tiene como referente curricular los aspectos básicos del currículo de las materias de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, Educación para la Ciudadanía, y los aspectos de percepción correspondientes a las materias de Educación Plástica y Visual y Música.

3. La organización de estas enseñanzas permitirá su realización en dos años.

Artículo 3. Elementos del currículo.

1. El currículo de la educación secundaria obligatoria para personas adultas consta de los siguientes elementos: las aportaciones de cada ámbito a la consecución de las competencias básicas, los objetivos generales de cada uno de ellos, las orientaciones metodológicas y los módulos que componen los ámbitos en cada nivel, con sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

2. El currículo de la educación secundaria obligatoria para personas adultas promoverá, con carácter general, la adquisición de los objetivos generales y de las competencias básicas recogidos en los artículos 4 y 6, respectivamente, del Decreto 231/2007, de 31 de julio.

Artículo 4. Profesorado.

1. Cada ámbito será impartido por un único profesor o profesora, perteneciente a un Departamento que tenga asignada alguna de las materias que constituyen los aspectos básicos del currículo de dicho ámbito. Excepcionalmente, el ámbito de comunicación podrá ser impartido por dos profesores o profesoras.

2. Teniendo en cuenta lo recogido en el punto anterior, los departamentos correspondientes realizarán la propuesta de distribución de los ámbitos entre el profesorado, de acuerdo con el horario establecido por el equipo directivo.

Artículo 5. Orientación y tutorías.

1. La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas. Todos los grupos tendrán un profesor o profesora tutor que coordinará las enseñanzas y la acción tutorial del equipo docente correspondiente.

2. Asimismo, el tutor o tutora informará al grupo correspondiente a su tutoría sobre las posibles vías de comunicación entre ambos y el horario que tiene establecido para la atención al alumnado.

3. A tal efecto, dentro del horario no lectivo de obligada permanencia del profesorado en el centro, de las tres horas semanales contempladas para labores relacionadas con la tutoría de cada grupo, se dedicarán dos horas a la atención tutorial del alumnado y una hora a tareas administrativas propias de dicha tutoría.

4. Corresponderá a los centros educativos la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial incluido en su proyecto educativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 231/2007, de 31 de julio.

5. En el marco del plan mencionado en el punto anterior, se considerarán los siguientes aspectos específicos referidos a estas enseñanzas:

a) La orientación académica y profesional adecuada que permita al alumnado adulto la elaboración de un proyecto personal realista y ajustado a sus intereses, aptitudes y necesidades.

b) La ayuda individualizada en la adopción de hábitos y estrategias apropiadas para el estudio y la organización del trabajo, de acuerdo a las características singulares de su situación personal.

c) La disposición de medidas de atención a la diversidad que pueda requerir el alumnado adulto con el fin de facilitar su desarrollo óptimo y, en su caso, la adaptación del currículo establecido en la etapa.

d) La orientación personal y de grupo adecuada que permita mejorar los procesos de integración escolar, de identidad personal, de relación social y de mantenimiento de la motivación y del esfuerzo necesarios para culminar con éxito su proceso de aprendizaje.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 6. Evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua y diferenciada para cada uno de los módulos que forman los ámbitos que componen el currículo.

2. Dicha evaluación será realizada por el profesorado, preferentemente a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna y de su madurez personal. En todo caso, los criterios de evaluación establecidos en los módulos que forman los ámbitos serán el referente fundamental en cada nivel, tanto para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos propuestos.

3. El equipo docente, constituido por el profesorado de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinado por quien ejerza la tutoría del mismo, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

4. Al inicio de curso el profesorado responsable de los distintos ámbitos realizará una evaluación inicial, cuyos resultados orientarán sobre la adecuación del currículo a las características y conocimientos del alumnado.

5. Asimismo, con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento académico sea valorado conforme a criterios de transparencia, en la primera quincena de curso el profesorado del grupo informará al alumnado, en cada ámbito, acerca de sus aspectos más relevantes: los objetivos del mismo, los contenidos, los criterios metodológicos, así como los criterios de evaluación.

6. En el proceso de evaluación continua, o como resultado de la evaluación inicial, se establecerán medidas de refuerzo educativo cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

7. De acuerdo con lo recogido en el apartado 6 de la disposición adicional primera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, los ámbitos superados en cada nivel tendrán validez en todo el estado. Asimismo, los módulos superados por cada ámbito y nivel tendrán validez en red de centros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Sesiones de evaluación.

1. Durante el período lectivo contemplado en la normativa vigente para esta etapa, se realizará al menos una vez al trimestre la evaluación de los módulos que componen cada ámbito.

La evaluación positiva de éstos supondrá la superación definitiva de los mismos.

2. Aquellos alumnos o alumnas que no superen algún módulo en la sesión de evaluación correspondiente, podrán recuperarlo antes de la finalización del curso escolar, haciéndose constar la calificación correspondiente a dicho módulo en la sesión de evaluación final de curso.

3. La persona titular de cada tutoría de grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados, las decisiones adoptadas y las conclusiones que resulten de la valoración del proceso de enseñanza y aprendizaje, constituyendo éstas el punto de partida para la siguiente sesión de evaluación.

4. A partir de los datos recogidos en cada sesión de evaluación, la persona titular de la tutoría de cada grupo elaborará un informe sobre los resultados del proceso de aprendizaje, que será comunicado al alumnado. Dicho informe incluirá al menos:

a) La calificación de los distintos ámbitos.

b) En su caso, las recomendaciones para superar las dificultades de aprendizaje detectadas.

5. Los centros docentes organizarán una prueba extraordinaria en el mes de septiembre para el alumnado con evaluación negativa en uno o varios módulos de los distintos ámbitos.

6. El alumnado matriculado con un único módulo pendiente de evaluación positiva en uno o varios ámbitos del nivel I o II podrá solicitar a la persona titular de la dirección del centro durante la segunda quincena del mes de enero la realización de una prueba extraordinaria adicional, que se llevará a cabo durante la primera quincena del mes de febrero.

Artículo 8. Calificaciones.

1. Cada ámbito del nivel correspondiente recibirá una única calificación.

2. Cada ámbito sólo recibirá calificación positiva cuando el alumno o alumna la obtenga en todos los módulos que componen el ámbito. En ese caso, la calificación del ámbito se establecerá teniendo en cuenta la media de las calificaciones recibidas en dichos módulos.

3. El equipo educativo, presidido por la persona titular de la tutoría del grupo, podrá considerar que un alumno o alumna ha superado cada módulo del ámbito y nivel correspondiente cuando, dentro del proceso de evaluación continua, dicho alumno o alumna haya alcanzado, con carácter general, las competencias básicas y los objetivos establecidos para aquel.

4. En todas las sesiones de evaluación celebradas, las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Dicha calificación irá acompañada de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

5. Cada ámbito se calificará en la sesión de evaluación final y, en su caso, en las sesiones de evaluación extraordinarias en cada nivel, pudiendo ser calificado un máximo de 6 veces en esta etapa.

Artículo 9. Promoción y titulación.

1. Para poder cursar un ámbito correspondiente al nivel II, el alumno o alumna debe haber superado previamente al menos dos de los módulos que componen dicho ámbito en el nivel I.

2. También podrá cursar el nivel II de cada ámbito el alumnado que haya obtenido la validación del nivel I en el ámbito o ámbitos correspondientes, mediante alguna de las posibilidades establecidas a tal efecto en el Capítulo IV de la presente Orden.

3. El equipo educativo propondrá para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria al alumnado que supere todos los ámbitos de los niveles I y II de esta etapa.

Artículo 10. Documentos de evaluación.

1. Las circunstancias relativas al proceso de evaluación, y las calificaciones que resulten del mismo, se consignarán en los siguientes documentos de evaluación:

a) Las actas de evaluación del grupo en los niveles I y II, en las que se detallarán las calificaciones de los distintos módulos que componen cada ámbito y nivel, así como las decisiones sobre la promoción del alumnado del nivel I al nivel II de los ámbitos cursados o sobre las propuestas a título en el nivel II. Dichas actas se ajustarán, respectivamente, a los modelos que aparecen como Anexo II y Anexo III de la presente Orden.

b) El expediente académico del alumno o alumna, en el que aparecerán reflejados los datos referidos a la evaluación en la etapa, junto con la calificación alcanzada en cada ámbito de cada uno de los niveles y, en su caso, los conocimientos y experiencias adquiridas que hayan sido validados por cualquiera de los procedimientos establecidos para tal fin. Dicho expediente se ajustará al modelo que aparece como Anexo IV de la presente Orden.

2. Los documentos de evaluación serán visados por la persona titular de la dirección del centro docente y llevarán las firmas de los profesores que componen el equipo educativo, con indicación del nombre y apellidos del firmante, así como la referencia a la atribución docente desempeñada.

3. El expediente académico del alumnado que opte por una matrícula que implique varias modalidades de las previstas en el Capítulo V y más de un centro, permanecerá en aquel que cuente con una oferta de educación secundaria obligatoria para personas adultas en la modalidad presencial o, si éste no es el caso, en la modalidad semipresencial.

CAPÍTULO IV

EQUIVALENCIAS Y VALORACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIAS ADQUIRIDAS

Artículo 11. Valoración inicial.

1. Como desarrollo de lo estipulado en el apartado 5 de la disposición adicional primera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, para aquellas personas sin requisitos académicos que deseen matricularse en educación secundaria obligatoria para personas adultas por primera vez, los centros efectuarán con carácter preceptivo durante el mes de septiembre un proceso de valoración inicial, que tendrá en cuenta la madurez personal, los aprendizajes no formales e informales adquiridos por la persona interesada, y que facilitará la orientación y adscripción de ésta al nivel correspondiente en cada ámbito de conocimiento.

2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica diseñará el modelo del proceso de valoración inicial que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los criterios para la valoración de las certificaciones de los aprendizajes no formales realizados.

b) Los criterios para la valoración de la experiencia laboral.

c) Una prueba referida, con carácter general, a los objetivos y las competencias básicas establecidos para cada ámbito del nivel I.

Artículo 12. Comisión de valoración inicial.

1. Con objeto de evaluar todos los documentos y acciones que forman parte del proceso de valoración inicial y emitir la calificación correspondiente, se constituirá una Comisión de valoración inicial. Su funcionamiento se ajustará a las normas establecidas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Comisión estará compuesta por la persona titular de la jefatura de estudios del centro, la persona titular del departamento de orientación y, al menos, un profesor o profesora por ámbito de entre el profesorado que imparte estas enseñanzas, elegidos por el director o la directora del centro, que presidirá la Comisión.

3. La citada Comisión levantará acta del proceso efectuado, concretando para cada persona el resultado obtenido para su adscripción al nivel correspondiente en cada ámbito.

4. La persona titular de la dirección del centro comunicará a las personas interesadas dicho resultado en el plazo de 5 días hábiles después de la finalización de todos los apartados que componen el proceso de valoración inicial.

5. En caso de que el proceso de valoración inicial sea positivo, a los efectos de eximir de la realización de uno o varios ámbitos del nivel I, la calificación obtenida en el ámbito o ámbitos correspondientes se incorporará al expediente académico del alumno o alumna.

6. Las personas adultas cuyos conocimientos y competencias no alcancen los mínimos necesarios para iniciar la etapa de educación secundaria obligatoria para personas adultas podrán cursar planes educativos de formación básica, de acuerdo con la oferta de estas enseñanzas que establezca la Administración educativa.

Artículo 13. Valoración de equivalencias.

1. Al alumnado con calificación positiva en determinadas materias de la educación secundaria obligatoria, o módulos voluntarios de los programas de cualificación profesional inicial, así como en uno o varios grupos o ámbitos de los que componen la prueba para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se le reconocerán como superados los ámbitos de la educación secundaria obligatoria para personas adultas, de acuerdo con la valoración de las equivalencias expresadas en el Anexo V de la presente Orden.

2. Las equivalencias resultantes se incorporarán al expediente académico del alumno o alumna con la calificación media de las materias objeto de dicha valoración.

CAPÍTULO V

MODALIDADES DE ENSEÑANZA

Artículo 14. Tipos y autorización.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional primera del Decreto 231/2007, de 31 de julio, la educación secundaria obligatoria para personas adultas se impartirá en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Podrán impartir la educación secundaria obligatoria para personas adultas en sus distintas modalidades aquellos centros autorizados para cada una de ellas por la Consejería de Educación.

Artículo 15. Modalidad presencial.

1. Esta modalidad de enseñanza se basa en la asistencia regular y el seguimiento directo del alumnado en cada uno de los ámbitos de los que se ha matriculado.

2. Tendrá prioridad para cursar esta modalidad de enseñanza el alumnado que opte por matricularse de un nivel completo o de los ámbitos que completen un nivel. En el caso de que existan vacantes suficientes, también podrán solicitar dichos puestos escolares aquellas personas que opten por la matrícula parcial de dos o un ámbito, respectivamente.

3. El horario lectivo semanal del alumnado que curse cada uno de los niveles de esta etapa educativa será de 20 horas, con la distribución por ámbitos que se recoge a continuación:

a) Ámbito Científico-Tecnológico: 8 horas.

b) Ámbito de Comunicación: 7 horas.

c) Ámbito Social: 5 horas.

Artículo 16. Modalidad semipresencial.

1. Esta modalidad de enseñanza se llevará a cabo mediante la combinación de períodos o sesiones lectivas de carácter presencial y otras actividades de seguimiento del alumnado que tendrán para éste carácter no presencial.

2. Las actividades de seguimiento del alumnado de carácter no presencial se llevarán a cabo, preferentemente, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, a través de una plataforma educativa virtual de aprendizaje creada a tal efecto por la Consejería de Educación para la modalidad semipresencial.

3. En la evaluación del aprendizaje del alumnado que realiza estudios de educación secundaria obligatoria para personas adultas en esta modalidad se tendrán en cuenta, además de los resultados de las pruebas presenciales parciales, la realización de tareas propuestas, el grado y calidad de las participaciones en los foros temáticos propuestos y cualesquiera otros elementos contemplados en las respectivas programaciones didácticas.

4. Las sesiones lectivas presenciales, que tendrán carácter colectivo, se dedicarán, fundamentalmente, a cuestiones generales relacionadas con la planificación de cada módulo y ámbito, y a dar las directrices y orientaciones necesarias para un buen aprovechamiento de los mismos.

5. Se desarrollarán semanalmente ocho sesiones lectivas presenciales de una hora de duración, distribuidas de lunes a viernes en horarios que faciliten, en la medida de lo posible, una mayor asistencia de alumnado, con la siguiente distribución:

a) Ámbito Científico-Tecnológico: 3 sesiones.

b) Ámbito de Comunicación: 3 sesiones, en las que se hará especial énfasis en la práctica activa de las destrezas orales y comprensivas.

c) Ámbito Social: 2 sesiones.

6. El alumnado que opte por esta modalidad de enseñanza podrá inscribirse en un plan educativo de apoyo a la obtención de la titulación básica en un centro o sección de educación permanente.

7. Las actividades de seguimiento del alumnado de carácter no presencial se dedicarán, fundamentalmente, a la comunicación sincrónica y diacrónica con éste, a través de las tareas propuestas, los temas de discusión en los foros temáticos y la resolución de dudas y problemas planteados de forma individual o colectiva.

8. La persona titular de la dirección de los centros que la educación secundaria obligatoria para personas adultas en la modalidad semipresencial, en colaboración con la persona titular de los centros de educación permanente ubicados en instituciones penitenciarias u otros en los que el alumnado se encuentre en una situación de privación de libertad como resultado de la aplicación de una medida judicial, arbitrarán las medidas necesarias para realizar las distintas pruebas de evaluación correspondientes al alumnado de dichos centros inscrito en un plan educativo de preparación para la obtención de la titulación básica, o de preparación para el acceso a otros niveles del sistema educativo.

Artículo 17. Modalidad a distancia 1. Esta modalidad de enseñanza se basa en la ausencia del alumnado en el centro educativo, salvo para realizar las pruebas de evaluación expresadas en el artículo 7 de la presente Orden, que tendrán carácter presencial, y en las que el alumnado deberá acreditar debidamente su identidad.

2. La educación secundaria obligatoria para personas adultas en esta modalidad se impartirá de forma íntegra a través de un sistema de teleformación, basado en el seguimiento del aprendizaje del alumnado a través de una plataforma educativa virtual de aprendizaje creada a tal efecto por la Consejería de Educación para la modalidad a distancia.

Artículo 18. Cambio de modalidad.

1. Con carácter general, el alumnado podrá cambiar de modalidad para uno o varios ámbitos durante el período de solicitud para el curso escolar siguiente.

2. Con carácter excepcional, y a petición de la persona interesada, un alumno o alumna podrá solicitar mediante escrito dirigido a la persona titular de la dirección del Centro, el cambio de modalidad de estudios, de un trimestre para el siguiente, aduciendo las razones personales o profesionales que han motivado dicha petición.

3. Los cambios expresados en los puntos 1 y 2 anteriores estarán, en todo caso, supeditados a la existencia de puestos escolares vacantes para esa modalidad en el centro solicitado.

Disposición adicional única. Seguimiento del alumnado matriculado en la modalidad semipresencial durante el curso 2007-2008.

Durante el curso 2007-2008 las actividades de seguimiento del alumnado de carácter no presencial, realizadas en los términos expresados en el artículo 16 de la presente Orden, se podrán llevar a cabo paralelamente con el seguimiento del alumnado a través de correspondencia ordinaria en tanto se consolida el nuevo sistema.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 24 de febrero de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

1. El artículo 14 de la Orden de 24 de febrero de 2007, queda redactado de la siguiente forma:

“1. Podrán acceder al plan educativo de formación básica las personas que reúnan el requisito de edad al que se refiere el artículo 13 anterior.

2. Podrán acceder al nivel I de la educación secundaria obligatoria para personas adultas quienes, reuniendo alguno de los requisitos contemplados en el artículo 13 de la presente Orden, se encuentren en los siguientes casos:

a) Haber superado el nivel de Formación de Base regulado por el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos.

b) Haber superado el plan educativo de formación básica.

c) Haber cursado el primero y segundo curso de la educación secundaria obligatoria y no haber promocionado a tercero; o el primer ciclo de esta etapa en su régimen para personas adultas y no haber promocionado al segundo ciclo.

d) Haber obtenido valoración positiva para la adscripción a este nivel como consecuencia del proceso de valoración inicial en el acceso a la educación secundaria obligatoria para personas adultas.

3. Podrán acceder al nivel II de la educación secundaria obligatoria para personas adultas quienes, reuniendo alguno de los requisitos contemplados en artículo 13 de la presente Orden, se encuentren en los siguientes casos:

a) Haber superado el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, o el primer ciclo de ésta en su régimen para personas adultas.

b) Estar en posesión del Título de Graduado Escolar.

c) Haber obtenido valoración positiva en uno o varios ámbitos para la adscripción a este nivel como consecuencia del proceso de valoración inicial.

4. Las personas adultas sin requisitos académicos que deseen acceder a esta etapa solicitarán la admisión en la misma y se podrán matricular en el nivel correspondiente en función de los resultados obtenidos en el proceso de valoración inicial.

5. El alumnado que acceda a la educación secundaria obligatoria para personas adultas podrá matricularse en un nivel completo o de forma parcial. En el caso de optar por matricularse de forma parcial podrá hacerlo para cada ámbito en la modalidad y el centro más acordes a sus necesidades e intereses.

6. En ambos casos, matrícula completa o parcial, la persona interesada cumplimentará un solo impreso de admisión y matrícula.”

2. La disposición adicional cuarta de la Orden de 24 de febrero de 2007 queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional cuarta. Admisión en enseñanzas para la educación de personas adultas.

1. En todas la modalidades de la educación secundaria obligatoria para personas adultas, el plazo de presentación de solicitudes de admisión será el comprendido entre el 1 y el 15 de junio de cada año y el plazo de matriculación será el comprendido entre el 1 y el 10 de julio del mismo. En aquellos centros donde no hubiera puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes el procedimiento de admisión se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente Orden y los plazos de dicho procedimiento se ajustarán a lo siguiente:

a) Publicación en el tablón de anuncios del centro de la relación de los solicitantes, indicando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, así como la puntuación total: tres días hábiles máximo desde la finalización del plazo de admisión.

b) Trámite de audiencia o plazo de alegaciones: cinco días hábiles.

c) La resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, la puntuación total y el resultado del sorteo en los casos que proceda se publicará en el tablón de anuncios del centro antes del inicio del plazo de matrícula. Dicha resolución servirá de notificación a las personas interesadas.

2. Para el plan educativo de formación básica el plazo de presentación de solicitudes de admisión será el comprendido entre el 1 y el 15 de junio de cada año, y el plazo de matrícula será el comprendido entre el 16 y el 30 de junio del mismo.

3. Para los planes educativos de carácter no formal el plazo de presentación de solicitudes de inscripción será el comprendido entre el 1 y el 30 de junio de cada año.

4. Si una vez admitidas todas las solicitudes a las que se refieren los apartados anteriores quedaran puestos escolares vacantes, los centros docentes autorizados para impartir las enseñanzas de educación de personas adultas podrán disponer de un plazo extraordinario de presentación de solicitudes de admisión, que estará comprendido entre el 1 y el 8 de septiembre de cada año, y de matrícula entre el 10 y el 15 de septiembre del mismo.

5. Cuando un centro o sección de educación permanente oferte un plan educativo de carácter no formal cuyo comienzo no coincida con el inicio del curso, el centro abrirá un plazo de solicitud de un mínimo de diez días hábiles en el mes anterior al comienzo del plan.”

3. Los Anexos II y XI de la Orden de 24 de febrero de 2007, relativos a la solicitud de admisión y al modelo de matrícula en las enseñanzas para personas adultas, se sustituyen, respectivamente, por los Anexos VI y VII que figuran en la presente Orden.

Disposición final segunda. Reglas de supletoriedad.

Todos aquellos aspectos sobre la educación secundaria obligatoria para personas adultas no recogidos en la presente Orden se regirán, supletoriamente, por las normas que, con carácter general, rigen para las enseñanzas de esta etapa en su régimen ordinario.

Disposición final tercera. Desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en la materia para dictar los actos necesarios en desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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