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  • EDICIÓN DE 30/08/2007
 
 

STS DE 22.02.07 (REC. 363/2000; S. 1.ª). COMPRAVENTA. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SANEAMIENTO. VICIOS OCULTOS. GRAVÁMENES OCULTOS//DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

30/08/2007
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El Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia que estimaba las acciones de saneamiento por gravámenes ocultos y saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1483 y 1484 CC ejercitadas por la parte demandante, y que además fijaba una indemnización conjunta para ambas. La defensa ha alegado que la finca objeto del litigio se compró “en el estado de construcción y conservación en el que se halla actualmente cuya situación conoce la parte compradora”, y que estaba libre de cargas, como se estableció en el contrato de compraventa. La Sala sin embargo, ha resuelto que este tipo de cláusulas no empecen la aplicación de las normas de saneamiento de gravámenes y vicios ocultos. La base de la obligación se halla en que no conste en la escritura la existencia del gravamen o del vicio y la parte compradora no la conozca, sin que por ello tenga trascendencia, en cuanto a esta obligación, que declare conocer el estado de la cosa comprada como cuerpo cierto

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 202/2007, de 22 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 363/2000

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de “Roussel Iberica, S.A.”, defendida por el Letrado D. Santiago Rodríguez Conde; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de “Pierre 1er Montaña, S.A., defendido por el Letrado D. Eduardo Bernal Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de “Pierre 1er Montaña, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Laboratorios Hosbon, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que: Estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a estar y pasar por todo lo que es objeto de la misma, la indemnización por la aparición de servidumbre y la reducción proporcional en el precio por los vicios ocultos aparecidos, y por tanto la devolución del aval entregado en garantía del pago aplazado para su correspondiente sustitución e indemnización en ambos casos por los daños y perjuicios causados, imponiéndosele expresamente las costas por su temeridad y mala fe en, con todo lo demás que en derecho corresponda.

2.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Laboratorios Hosbon, S.A., contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se sirva absolver a Laboratorios Hosbon, S.A. de la demanda y estimando la demanda reconvencional, condenar a la sociedad Pierre 1er. Montaña, S.A. a pagar a mi representada los daños y perjuicios derivados de la falta y demora de cobro, a su vencimiento, del precio aplazado de la compraventa, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas, tanto del proceso principal como de la presente reconvención.

3.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Pierre 1er Montaña, S.A., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se sirva absolver a Pierre 1er Montaña, S.A. de la demanda reconvencional y condenar a la sociedad Laboratorios Hosbon, S.A. a pagar a mi representada los daños y perjuicios derivados del aval dejado sin efecto ejecutivo, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de todas las costas que se generen.

4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de “Pierre 1er Montaña, S.A. contra Laboratorios Hosbon, S.A. debo condenar y condeno a la entidad demandada a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la mencionada parte actora la suma que, en concepto de daños y perjuicios y derivada de los conceptos que invoca la actora en los suplicos de sus escritos de demanda y contestación a la reconvención se estima en conciencia y se fija, de la propia apreciación de cuanto se ha acreditado en autos, en la cantidad de cuarenta y cuatro millones de pesetas ( 44 millones ptas.); y finalmente, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Pierre 1er Montaña, S.A. de los pedimentos de la demanda reconvencional instada de contrario; condenando asimismo a laboratorios Hosbon, S.A a abonar la totalidad de las costas procesales y gastos causados en la presente litis.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Laboratorios Hosbon, S.A., la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada laboratorios Hosbon, S.A., actualmente, Roussel Ibérica, S.. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de “Roussel Iberica, S.A.”, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del n.º 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia el art. 1281, en relación con el 1451, ambos del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del n.º 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia el art. 1461 y 1477, en relación con el ambos del Código civil. TERCERO.- Al amparo del n.º 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia el art. 1281, en relación con el 1250 del Código civil, así como la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Al amparo del n.º 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia el art. 7, en relación con el 1269 del Código civil y la jurisprudencia aplicable. QUINTO.- Al amparo del n.º 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia el art. 1500 del Código civil en relación con el 1124 del mismo cuerpo lega. SEXTO.- Al amparo del n.º 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimarse infringidos los arts. 523 y 896 de dicha Ley procesal.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de “Pierre 1er Montaña, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha ejercitado por la entidad demandante en la instancia y parte recurrida en casación PIERRE 1er. MONTAÑA, S.A., acción de saneamiento por gravámenes ocultos, contemplada en el artículo 1483 del Código civil y acción de saneamiento por vicios ocultos, regulada en los artículos 1484 y siguientes del mismo código; en ambos, la ejercitada ha sido la actio quanti minoris en demanda de indemnización.

Los hechos en que se basan ambas acciones, declarados con detalle en la sentencia de instancia y no discutidos son los siguientes: en fecha 16 de junio de 1994 se celebra entre ambas partes litigantes, la mencionada actora y LABORATORIOS HOSBON, S.A., hoy ROUSSEL IBERICA, S.A., recurrente en casación, precontrato bilateral de compraventa, al amparo del artículo 1451 del Código civil en documento privado con el título “compromiso privado de compraventa” que lleva, en fecha 23 de mayo de 1995 a celebrar en escritura pública el contrato de compraventa por el que esta segunda vende a la primera tres edificios colindantes en la ciudad de Barcelona con objeto de construir un conjunto residencial destinado a viviendas y aparcamiento; en dicha escritura se hacía constar la existencia de una servidumbre de paso y desagüe de aguas sucias y, a excepción de ésta, que estaba libre de cargas y gravámenes. Tomada posesión por aquella sociedad compradora aparece la existencia en el interior de la finca, de dos centros contiguos de transformación de energía eléctrica, de las empresas ENHER y FECSA totalmente aislados e incomunicados del resto de la finca y sin accesos a ella, detrás de un muro de hormigón y, asimismo, de una zapata continua de cimentación para el edificio colindante construida a todo lo largo de uno de los linderos de la finca; ambos son calificadas de servidumbres no aparentes; además de ello, aparece la existencia de un refugio antiaéreo procedente de la guerra civil, compuesto por una serie de galerías en el subsuelo, sin signo aparente que denote su existencia, que es calificado de defecto que disminuye el uso de la cosa.

Las sentencias de instancia han estimado ambas acciones la de saneamiento por gravámenes ocultos y la de saneamiento por vicios ocultos artículos 1483 y 1484 del Código civil y han fijado una indemnización conjunta para ambas.

La sociedad vendedora demandada ha interpuesto el presente recurso de casación en seis motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros tratan de la misma cuestión desde distintos puntos de vista: por la interpretación del precontrato y del contrato (el primero) y por las normas de la compraventa (el segundo) se mantiene que la sociedad compradora adquirió los inmuebles como cuerpo cierto, a precio alzado y en el estado de construcción y conservación en el que se hallaban, con lo que asumió los riesgos; los dos siguientes combaten la consideración que hacen las sentencias de instancia de que la vendedora conocía la existencia de los transformadores-galerías y la zapata de cimentación (motivo tercero) y de la mala fe de la misma (motivo cuarto); los dos últimos dependen de los anteriores.

SEGUNDO.- Al tratar los dos primeros motivos del recurso de casación, no es baldío hacer mención de dos sentencias de esta Sala. La primera, de 8 de junio de 1994, trata de un caso importante, la existencia de un transformador en un edificio, también de Barcelona y, casando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, la estima por tratarse de una servidumbre no aparente, darse un estado de ocultación, no probarse por los demandados que la servidumbre permaneciera visible y no ser éstos desconocedores del gravamen que ocultaron en el momento de la venta. La segunda, con carácter general, de 26 de diciembre de 2002, expone los requisitos para la aplicación del artículo 1483: que se venda una finca gravada con alguna carga o servidumbre no aparente, que no se concrete la misma en la escritura de transmisión, que deba presumirse que de haberla conocido el comprador no la habría comprado.

En ambos motivos se insiste en que la finca, es decir, los tres edificios, se compró “en el estado de construcción y conservación en que se hallan actualmente, cuya situación conoce la parte compradora” y añade: “libres de cargas y gravámenes, a excepción de las servidumbres...” (la mencionada de paso y desagüe) tal como se dice en el precontrato de 16 de junio de 1994. En el contrato de compraventa de 23 de mayo de 1995 se repite que está “libre de cargas” a excepción de la misma servidumbre y se repite también que se adquiere “en el estado de construcción y conservación en que se hallan actualmente, cuya situación declara conocer la entidad compradora”. Este tipo de cláusulas -que se aproximan más a una cláusula de estilo que a una estipulación expresa- no empecen la aplicación de las normas de saneamiento de gravámenes y vicios ocultos. Precisamente la base de la obligación de saneamiento se halla en que no conste en la escritura la existencia del gravamen o del vicio y la parte compradora no la conozca, sin que por ello tenga trascendencia, en cuanto a esta obligación, que declare conocer el “estado” de la cosa compradora como cuerpo cierto, lo cual afecta al precio, conforme al artículo 1471 del Código civil; conoce el “estado” pero no el gravamen y vicio que están ocultos.

Por lo cual, la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 1281 del Código civil y del que, por cierto, no concreta en el motivo primero, si la infracción es del párrafo primero -interpretación literal- o del segundo -interpretación intencional- ni mucho menos ha infringido el artículo 1451 relativo al precontrato que ha sido interpretado correctamente en conjunción con el contrato de compraventa. Tampoco infringe los artículos del Código civil relativos a la obligación de saneamiento, sino que los ha aplicado también correctamente.

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto se enfrentan a cuestiones de hecho consideradas -más bien afirmadas- por las sentencias de instancia. La cuestión fáctica no es objeto del recurso de casación, que se limita a controlar la debida aplicación del ordenamiento a las mismas (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005, 21 de noviembre de 2006 ) la cual es inamovible en casación, que no permite hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 19 de mayo de 2005, 28 de septiembre de 2006, 2 de noviembre de 2006 ).

En la sentencia de instancia, objeto de este recurso, se hace constar, como hecho, que la vendedora (aquí recurrente en casación) “sabía la existencia y ubicación de los transformadores” y además, niega que no conociera “la construcción dentro de su solar de un muro tan largo y tan ancho” (la zapata de cimentación) “ tan aparatoso, por lo ostentoso de sus dimensiones, no pudo permanecer oculto, o ignorado al propietario” y con respecto a las galerías subterráneas procedentes de la guerra civil, dice; “ La vendedora sabía que estaban allí”. Por otra parte, afirma - también como hecho acreditado- que la parte compradora -demandante en la instancia y recurrida en casación- no conocía y no había podido conocer la existencia de los transformadores, de la zapatas de cimentación ni de las galerías subterráneas; lo dice contundentemente: “imposible que en ese momento (que es el de perfección del contrato) el comprador pueda conocer las galerías del refugio antiaéreo, ni los transformadores, ni la zapatas de cimentación”.

Asimismo, de los hechos acreditados en autos, afirma la existencia de mala fe en la vendedora. Dice de la entidad compradora: “ignorando la mala fe con que se conduce la vendedora” y de la sociedad vendedora: “es indicio claro de la conducta maliciosa de la vendedora y de su voluntad de ocultar las servidumbres y el defecto (galerías) de la cosa vendida”.

Por tanto, no ha habido infracción del artículo 1281 del Código civil del que tampoco dice cuál es el párrafo y, por tanto el tipo de interpretación, que ha sido infringido, en relación con el artículo 1250 del que tampoco dice en qué ha sido infringida norma de tan carácter general. Ni tampoco han sido infringidos los artículos 7 en relación con el 1269 del Código civil que no han sido aplicados por la sentencia recurrida, pero que hace referencia a la mala fe de la parte recurrente, como vendedora, lo que razona y declara demostrada más que cumplidamente.

CUARTO.- Los dos últimos motivos dependen de la estimación de los precedentes. En el quinto se alega infracción de los artículos 1500 en relación con el 1124 del Código civil en el sentido de que si se entiende que la vendedora cumplió todas sus obligaciones, lo que no es cierto y por ello se han desestimado los motivos de casación anteriores, tiene derecho a que se le pague por entero el precio, que ha sido consignado, de acuerdo con lo peticionado en su reconvención. Por tanto, no se han infringido aquellos artículos y se mantiene el razonamiento de la Audiencia Provincial por razón del incumplimiento de sus obligaciones.

En el sexto motivo alega infracción de las normas sobre condena en costas, en el caso de que hubiesen sido aceptados los motivos anteriores y hubiera sido desestimada la demanda; lo cual sería cierto de haber ocurrido así, pero no lo ha sido. Se desestiman los motivos y, por tanto, se debe confirmar la condena en costas de esta parte demandada, al quedar admitida la demanda.

En definitiva, no se debe dar lugar al recurso de casación, con la condena en costas del recurso de la parte recurrente y pérdida del depósito, por imperativo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se mantiene la estimación de las acciones quanti minoris por la existencia de servidumbre y de vicios ocultos, como obligación de saneamiento conforme a los artículos 1483 y 1484 y siguientes del Código civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de “Roussel Ibérica, S.A.”, respecto a la sentencia dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 20 de octubre de 1999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Tercero.- Se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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