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  • EDICIÓN DE 30/08/2007
 
 

ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

30/08/2007
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Orden Foral 88/2007, de 4 de julio, del Consejero de Educación, por la que se establece la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo (BON de 29 de agosto de 2007). Texto completo.

ORDEN FORAL 88/2007, DE 4 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS EN EL DECRETO FORAL 22/2007, DE 19 DE MARZO.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, establece, a partir de los aspectos mínimos dispuestos en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” 4/1/07), el currículo de los niveles básico e intermedio de los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, que se imparten en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición transitoria única del Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, establece la implantación de los niveles básico e intermedio en la Comunidad Foral en el curso 2007-08 en sustitución de los cursos 1.º, 2.º y 3.º de las enseñanzas de idiomas reguladas en el Decreto Foral 196/2001, de 16 de julio.

Por tanto, procede establecer la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, para la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral, que establece la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Duración.

2.1. Cada uno de los dos cursos en los que se estructura el nivel básico de las enseñanzas de idiomas tendrá un mínimo de 130 horas lectivas.

2.2. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas, que se estructura en un curso, tendrá un mínimo de 130 horas lectivas.

Artículo 3. Modalidades horarias.

3.1. Las modalidades horarias ordinarias de la enseñanza presencial que se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra son:

_1 hora diaria cuatro días por semana y 1 hora quincenal

_1,5 horas diarias 3 días por semana

_2 horas diarias 2 días por semana y 2 horas al mes

3.2. Con el objetivo de facilitar la asistencia y aprendizaje del alumnado, se podrán autorizar las modalidades intensiva y/o semipresencial, con arreglo a las siguientes características:

a) Modalidad intensiva, para el nivel básico, que se cursará en un único año escolar, ajustándose a las siguientes opciones:

_2 horas diarias 4 días por semana y 2 horas quincenales

_3 horas diarias 3 días por semana

b) Modalidad semipresencial, para el nivel intermedio, conforme a las siguientes opciones:

_1 hora, dos días por semana, complementado con 2,5 horas semanales de trabajo personal.

_2 horas 1 día por semana, complementado con 2,5 horas semanales de trabajo personal.

Para ello, las escuelas oficiales de idiomas deberán cursar la correspondiente solicitud debidamente justificada y dirigida al Servicio de Ordenación e Innovación Escolar, quien, a su vez, solicitará la información pertinente para la autorización al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

La autorización para las modalidades intensiva y semipresencial será renovada anualmente, a petición de las propias escuelas.

3.3. La modalidad de enseñanza a distancia será impartida a través de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra.

Artículo 4. Ratio.

Con carácter general, el número de alumnos por grupo será de 25 para todos los idiomas, cursos y modalidades.

Artículo 5. Procedimiento de admisión.

5.1. El consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas establecerá las normas que rijan el procedimiento de admisión y su resolución. Estas normas tendrán en cuenta que, en caso de que la demanda exceda las plazas ofertadas, el procedimiento de adjudicación de plazas se hará mediante sorteo.

5.2. Las escuelas oficiales de idiomas darán publicidad a la oferta académica para el curso escolar, así como al procedimiento de admisión.

5.3. Se cumplimentará una solicitud, que será personal e intransferible, por idioma y centro.

5.4. Las personas que estimen tener conocimientos para acceder directamente al 2.º curso del nivel básico o al nivel intermedio deberán solicitar la realización de la prueba de clasificación a la que hace referencia el artículo 11. Una vez conocido el resultado de las pruebas de clasificación, se podrá cursar solicitud para el nivel para el que el aspirante haya sido clasificado.

Artículo 6. Matriculación de alumnos.

Las escuelas oficiales de idiomas reservarán plazas de matriculación para los alumnos oficiales con derecho a continuar en dicho régimen. Asimismo, establecerán un plazo para la matriculación de los alumnos de nuevo ingreso.

En el caso de que existan vacantes, se establecerá un nuevo plazo de matrícula durante el mes de septiembre.

Artículo 7. Duplicidad de matrículas.

7.1. Un alumno no podrá estar matriculado en un mismo idioma en más de una modalidad.

7.2. En caso de producirse duplicidad de expedientes las escuelas oficiales de idiomas procederán de oficio a la anulación de la matrícula en la escuela y/o modalidad, en su caso, que determinen.

Artículo 8. Renuncia de matrícula.

8.1. Cualquier alumno podrá solicitar al director o directora de la escuela oficial de idiomas en la que figure su expediente académico la renuncia de la matrícula correspondiente antes del 30 de abril, siempre que acredite, documental y fehacientemente, haber padecido enfermedad de tipo físico o psíquico o haberse incorporado a un puesto de trabajo con un horario que imposibilite su asistencia a clase en el grupo en el que estaba matriculado.

8.2. Las solicitudes serán resueltas por el director o directora de la escuela, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que se acredite alguna de las causas mencionadas en el punto anterior.

8.3. Cuando concurran causas extraordinarias no contempladas anteriormente, las solicitudes de renuncia de matrícula deberán formularse en el mismo plazo ante el director de la escuela, quien remitirá la solicitud junto con un informe y, en su caso, la documentación pertinente, al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios para la adopción de la resolución oportuna.

8.4. Cuando se conceda la renuncia de matrícula, ésta quedará reflejada en el expediente académico del alumno mediante diligencia, entendiéndose que el curso académico de que se trate no computará a efectos de repetición de curso.

8.5. Sólo podrá concederse una renuncia de matrícula por cada uno de los cursos en que se organizan estas enseñanzas.

Artículo 9. Traslado de matrícula.

El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

Artículo 10. Inscripción de alumnos libres.

La inscripción para la obtención de los certificados de nivel básico y de nivel intermedio de los alumnos libres se llevará a cabo de forma centralizada y en las condiciones y fechas que para ello dicte el Departamento de Educación.

Artículo 11. Pruebas de clasificación.

11.1. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos para acceder al nivel o curso del que se trate, el alumnado que disponga de conocimientos previos del idioma podrá acceder a cursar, en régimen oficial, el segundo curso del nivel básico o el nivel intermedio, a través de la correspondiente prueba de clasificación.

11.2. El resultado de las pruebas de clasificación no produce efectos académicos y su aplicación sólo será efectiva para el año escolar correspondiente. Si este alumnado no superase el curso en el que se le clasificó, podrá repetir curso una sola vez.

11.3. La realización de estas pruebas no podrá entorpecer el desarrollo normal de la actividad docente del centro.

Artículo 12. Evaluación.

12.1. La evaluación permite determinar el progreso del alumno y adoptar medidas y estrategias de corrección para la consecución de los objetivos propuestos. En este sentido, y dada su relevancia, el profesorado de los departamentos didácticos efectuará una evaluación inicial a principio de curso para recabar la información necesaria para adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a las características y conocimientos de los alumnos. Además, se efectuará una evaluación continua y diagnóstica, de carácter trimestral, que permitirá recoger información sobre el aprendizaje del alumno mediante la observación sistemática, la valoración de los trabajos y las pruebas específicas.

Los profesores podrán proponer, a través de la evaluación inicial, el acceso a cursos superiores, sin efecto académico, para aquellos alumnos que tengan los conocimientos y capacidades necesarios para cursar el curso correspondiente, siempre que existan vacantes.

12.2. A estos efectos, las programaciones didácticas serán la concreción para cada curso del currículo establecido en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo. En ellas figurarán, al menos, los contenidos, que deberán diferenciarse para cada uno de los cursos del nivel básico, los objetivos y criterios de evaluación para cada una de las cuatro destrezas.

Artículo 13. La calificación.

La calificación de las cuatro destrezas, que servirá para concretar los resultados del proceso de evaluación, se consignará en los documentos oficiales a los que hace referencia el artículo 15 de la presente Orden Foral, mediante los términos “apto” o “no apto”, sin otra indicación adicional.

Se necesitará la calificación de “apto” en las cuatro destrezas para obtener una calificación global de “apto”.

Artículo 14. Promoción y permanencia.

14.1. La promoción del primer curso al segundo del nivel básico implica la superación de los objetivos establecidos, para cada destreza lingüística, en las programaciones didácticas. Dicha superación supondrá haber obtenido la calificación global de “apto”.

14.2. En la modalidad presencial, el alumnado podrá repetir una sola vez cada curso de los niveles básico e intermedio, perdiendo, en caso de no aprobar, la condición de alumno oficial durante el periodo de dos cursos consecutivos. Transcurrido este tiempo, este alumnado podrá volver a ser alumno oficial para la misma lengua, previa preinscripción en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes.

Artículo 15. Documentos de evaluación.

15.1. Los documentos oficiales para la evaluación del alumnado de las enseñanzas de los niveles básico e intermedio son el expediente académico y las actas de calificación.

15.2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros, y deberá incluir:

_Los datos de identificación del centro,

_Los datos personales del alumno,

_Los datos de matrícula: modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico, acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro, cambio de modalidad,

_La propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente, si procede.

15.3. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, y la presente Orden Foral.

15.4. La Secretaría del centro procederá a la apertura del expediente académico una vez efectuada la matrícula del alumno.

La custodia y archivo de los expedientes académicos y de las actas de calificación corresponden al secretario del centro. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.

15.5. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.

15.6. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo y los resultados obtenidos en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Orden Foral. Las actas de cada grupo serán firmadas por el profesor responsable del mismo y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento correspondiente.

15.7. Los profesores de los departamentos didácticos evaluarán los aprendizajes de los alumnos y los procesos de enseñanza, así como su propia práctica docente.

Artículo 16. Especificaciones generales de las pruebas certificativas de nivel.

16.1. Las pruebas terminales para la obtención de los niveles básico e intermedio tendrán en cuenta las especificaciones generales siguientes:

a) La prueba medirá la competencia comunicativa del candidato en las distintas destrezas lingüísticas en el momento de concluir el nivel de que se trate.

b) La prueba comprenderá las siguientes destrezas lingüísticas: comprensión auditiva, comprensión lectora, expresión oral y expresión escrita.

c) Cada destreza recibirá un tratamiento independiente.

d) La prueba se elaborará de acuerdo con los criterios de evaluación que, para cada idioma, se recogen en las especificaciones.

e) Se utilizará material auténtico de medios de comunicación y/o fuentes relevantes a las situaciones habituales y cotidianas de uso de la lengua. Podrá, no obstante, adaptarse el material siempre que se considere necesario para su adecuación al nivel correspondiente.

f) Será necesario mencionar la autoría y medio del que se extrae el material.

16.2. Los distintos departamentos didácticos facilitarán la información de relevancia sobre el procedimiento y pruebas de certificación, así como los criterios de evaluación y calificación, a través de los tablones de anuncios del centro y de los medios electrónicos del mismo.

16.3. Las escuelas oficiales de idiomas harán público un modelo de prueba de las ya administradas, como referencia para años sucesivos. Este modelo deberá actualizarse cada, como mínimo, tres años.

16.4. Además de las especificaciones generales recogidas en el punto 16.1, el Departamento de Educación podrá establecer otras especificaciones, con el objeto de facilitar la elaboración concreta de las pruebas.

Artículo 17. La certificación del nivel básico.

17.1. La certificación del nivel básico estará condicionada a la superación de una prueba que garantizará la consecución de los objetivos previstos para el final de este nivel, en todas las destrezas lingüísticas, en el currículo que establece el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo.

17.2. La mencionada prueba será elaborada por los departamentos didácticos de cada idioma, conforme a las especificaciones generales establecidas en el artículo 16.1 de la presente Orden Foral y cuantas otras sean dictadas.

17.3. El acta de calificación del tercer trimestre del segundo curso del nivel básico recogerá las calificaciones obtenidas en las cuatro destrezas de la prueba certificativa de este nivel.

La calificación de “apto” en todas las destrezas dará derecho al Certificado de Nivel Básico, que será propuesto por el profesor correspondiente y expedido por la escuela oficial de idiomas en la que el alumno esté matriculado.

Artículo 18. La certificación del nivel intermedio.

18.1. La certificación del nivel intermedio estará condicionada a la superación de una prueba específica que garantizará la consecución de los objetivos previstos para este nivel en el currículo que establece el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo. En este sentido, la tercera evaluación de este nivel de los alumnos oficiales tiene un carácter meramente orientativo de preparación para dicha prueba específica.

18.2. La mencionada prueba será única y de aplicación en una sola convocatoria anual en las escuelas oficiales de idiomas. A tal efecto, la prueba para cada idioma se administrará de forma simultánea en convocatoria única, a excepción de la prueba de expresión oral, para la que se convocará el oportuno calendario de desarrollo.

18.3. La calificación global positiva en todas las destrezas dará derecho al Certificado de Nivel Intermedio, que será expedido por el Departamento de Educación. Los alumnos que no obtengan el Certificado del Nivel Intermedio podrán solicitar a la escuela oficial de idiomas en la que ha cursado matrícula para el referido nivel una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas evaluadas, en el plazo de un mes tras la realización de éstas.

18.4. El Departamento de Educación coordinará la formación de comisiones destinadas a la elaboración de las pruebas de certificación del nivel intermedio para cada idioma, de acuerdo con las especificaciones generales que se establecen en esta Orden y cuantas otras sean dictadas por el Departamento de Educación al respecto.

18.5. El Departamento de Educación determinará los procedimientos necesarios para que, tras la administración y calificación de las pruebas, se realice una evaluación de resultados que permita llevar a cabo las correcciones y adaptaciones oportunas en la organización de la prueba, atendiendo a su planificación, elaboración, estructura y administración, así como a las programaciones didácticas y aspectos metodológicos

Artículo 19. Acceso a la información y reclamaciones.

19.1. En aras de la transparencia en el proceso de evaluación, el alumnado tendrá acceso a los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y calificación, los mínimos exigibles, así como los procedimientos de evaluación que se van a utilizar a lo largo del curso.

19.2. Los alumnos con calificación de “no apto” tienen derecho a ver evaluados los exámenes o pruebas escritas que vaya a influir en su calificación.

19.3. En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida en todas o alguna de las destrezas de la prueba final, el alumno podrá solicitar las oportunas aclaraciones, llegando, si fuera necesario, a formular una reclamación por escrito, en el plazo de dos días hábiles tras aquel en que se produjo la publicación de los resultados.

19.4. Las reclamaciones serán admitidas a trámite siempre que concurran las circunstancias siguientes:

_Planteamiento de una prueba no acorde con los contenidos del programa oficial o con la programación de dichos contenidos efectuada por el departamento didáctico.

_Aplicación inadecuada de los criterios acordados por el departamento didáctico para la evaluación y calificación de cualquier prueba y en lo previsto en esta resolución.

_Otras circunstancias en las que se estime aplicación inadecuada de la normativa vigente en materia de evaluación.

19.5. En el caso de reclamaciones sobre pruebas finales orales de nivel, previamente desestimadas por el departamento correspondiente, se ofrecerá al alumno la posibilidad de escuchar la grabación de la prueba.

19.6. Los Departamentos, para la resolución de reclamaciones por escrito, redactarán el un informe, que recogerá:

_La descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar.

_El análisis realizado de los argumentos en que se sustenta la reclamación.

_La decisión adoptada de modificación o de ratificación de la calificación otorgada.

19.7. Los informes serán trasladados al jefe de estudios, quien remitirá una copia a los alumnos o, en su caso, a sus responsables legales.

19.8. Agotado este proceso de revisión, los interesados podrán, además, solicitar al director del centro, bien por medio de sus padres o tutores o bien por cuenta propia, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación, que la reclamación se eleve al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios. El director del centro, en un plazo no superior a tres días, enviará el expediente a la Dirección General de Enseñanzas Escolares y Profesionales. La resolución del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales, que pondrá fin a la vía administrativa, se producirá en un plazo de quince días desde la recepción del expediente, teniendo en cuenta los informes del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

19.9. En el caso de que la reclamación presentada por el alumno se resuelva favorablemente en cualquiera de las instancias aludidas anteriormente, se hará constar en los documentos de evaluación la rectificación correspondiente, mediante diligencia firmada por el secretario del centro y visada por el director.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._En atención a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, el alumnado que justifique con el correspondiente certificado de minusvalía expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma alguna discapacidad que les impida, con los medios ordinarios, realizar las pruebas correspondientes de certificación, podrá solicitar la oportuna adaptación de tiempos y medios.

El Departamento de Educación, en caso de minusvalía de grado reconocido igual o superior a 25%, se asesorará, a través de los servicios pedagógicos de que dispone, sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad.

Segunda._Se admitirán alumnos de otras nacionalidades para cursar cualquier idioma extranjero que se imparta en el centro, así como a examinarse como alumnos libres, siempre que su lengua materna sea diferente a la solicitada.

Tercera._La autorización y realización de cursos monográficos por parte de las escuelas oficiales de idiomas se regirá por normativa específica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Se faculta al Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo regulado en la presente Orden Foral.

Segunda._La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2007.

Tercera._Publicar la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Cuarta._Trasladar la presente Orden Foral a los Servicios de Ordenación e Innovación Escolar, de Inspección Técnica y de Servicios y de Vascuence, a las Secciones de Enseñanzas de Régimen Especial y de Ordenación Académica, al Negociado de Gestión de la Información y a las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra, a los efectos oportunos.

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