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PROGRAMAS DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

22/08/2007
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Resolución de 1 de agosto de 2007, de la Secretaría General de Educación, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en educación secundaria obligatoria (BOE de 22 de agosto de 2007). Texto completo.

La Resolución de 1 de agosto de 2007 regula la organización y acceso de los alumnos a los programas de diversificación curricular que se establezcan en los centros educativos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Los programas de diversificación curricular tienen por finalidad que los alumnos y alumnas, mediante una metodología específica a través de unos contenidos, actividades prácticas y materias diferentes a las establecidas con carácter general, alcancen los objetivos generales de la etapa de Educación secundaria obligatoria y, por lo tanto, obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Finalmente deroga la Resolución de 12 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula los programas de diversificación curricular en Educación secundaria obligatoria, y la Resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Secretaría General de Educación, por la que se modifican algunas condiciones de incorporación del alumnado a los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación secundaria obligatoria, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

La Resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Secretaría General de Educación, por la que se modifican algunas condiciones de incorporación del alumnado a los programas de diversificación curricular en la etapa de educación secundaria obligatoria, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

RESOLUCIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria dispone, en desarrollo del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las características básicas de los programas de diversificación curricular. Se configura en dicha norma la estructura básica de estos programas, a través de los ámbitos lingüístico y social y científico-tecnológico y el marco en el que ha de moverse la configuración del resto de las materias que los componen, así como las condiciones de titulación del alumnado al que se dirigen.

La Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria obligatoria, al desarrollar el Real Decreto indicado para los centros cuya gestión es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia, concreta en su artículo 20 las características de los programas de diversificación, los perfiles de los alumnos a los que se dirigen y su organización. Asimismo establece el marco de referencia del currículo que deben desarrollar estos programas. En el Anexo IV de dicha Orden se dispone el horario semanal al que deben ajustarse las actividades lectivas.

La implantación efectiva de los programas de diversificación curricular que se impartan con arreglo a lo dispuesto en las citadas normas ha de realizarse a partir del curso 2007-2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Procede, pues, la regulación de estos programas de modo que se puedan ajustar a las nuevas características y criterios a partir del comienzo del curso 2007-2008.

Por todo ello y en virtud de las facultades que confiere el artículo 20.9 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria obligatoria,

Esta Secretaría General de Educación dispone:

Primero. Ámbito de aplicación.-Esta Resolución regula la organización y acceso de los alumnos a los programas de diversificación curricular que, al amparo del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, del artículo 13 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, y de lo establecido en el artículo 20 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria obligatoria, se establezcan en los centros educativos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Segundo. Finalidad.-Los programas de diversificación curricular tienen por finalidad que los alumnos y alumnas, mediante una metodología específica a través de unos contenidos, actividades prácticas y materias diferentes a las establecidas con carácter general, alcancen los objetivos generales de la etapa de Educación secundaria obligatoria y, por lo tanto, obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Tercero. Alumnado.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la Orden 2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria obligatoria, se podrá participar en estos programas desde tercer curso de Educación secundaria obligatoria. Asimismo, con carácter excepcional, podrán hacerlo quienes una vez cursado segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y ya hayan repetido una vez en la etapa.

2. El equipo docente podrá proponer la incorporación a un programa de diversificación curricular del alumnado que en cursos anteriores se haya encontrado con dificultades generalizadas de aprendizaje, cualquiera que sea su causa, en tal grado que, aún manifestando una actitud positiva hacia el aprendizaje, le haya impedido alcanzar los objetivos del curso correspondiente y se encuentre en situación de riesgo evidente de no alcanzar los objetivos y competencias básicas cursando el currículo ordinario.

Cuarto. Duración.-La duración de estos programas será con carácter general de dos años. No obstante, se podrán establecer programas de un año de duración para quienes se incorporen después de haber cursado cuarto curso. Excepcionalmente, para los mayores de diecisiete años que hayan permanecido dos años en el tercer curso sin superarlo, se podrá proponer su incorporación a un programa de un año.

Quinto. Estructura.

1. Estos programas incluyen dos ámbitos específicos y al menos tres materias. El ámbito científico-tecnológico integra contenidos de tercer y cuarto curso de Matemáticas, Ciencias de la naturaleza y Tecnologías recogidos en la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio. El ámbito lingüístico y social integra contenidos de tercer y cuarto curso de Ciencias sociales, geografía e historia y Lengua castellana y literatura recogidos en la citada Orden. Estos dos ámbitos, junto con la materia de Lengua extranjera, se impartirán en cada uno de los años de duración del programa.

2. Los centros completarán estos programas con algunas de las materias de Educación física, Educación plástica y visual, Música, Educación ético-cívica e Informática, garantizando el tratamiento de los contenidos que son comunes a todos los alumnos en la etapa y favoreciendo que estas materias se cursen en un grupo ordinario.

3. Los centros adaptarán los contenidos del ámbito científico-tecnológico y del ámbito lingüístico y social cuando el programa de diversificación tenga un año de duración.

Sexto. Configuración y organización del programa.

1. La estructura y organización de los programas de diversificación curricular se ajustará a lo establecido en el artículo 20 y el Anexo IV de la Orden ECI 2220/2007.

2. Con carácter general, los alumnos y alumnas que sigan un programa de diversificación cursarán junto con el resto del alumnado de su curso de referencia, integrados en grupos ordinarios, las enseñanzas de las materias del currículo común y, en su caso, las materias optativas. No obstante, la organización del programa podrá prever que la materia de Lengua extranjera se organice de manera diferenciada. Excepcionalmente, si las condiciones del centro así lo aconsejan, podrán establecerse otras fórmulas de agrupamiento.

3. Las materias optativas que se ofrezcan a este alumnado podrán ser de la oferta ordinaria del centro para los dos últimos cursos de la etapa o materias específicas establecidas al efecto.

4. La configuración final del programa deberá responder globalmente a los objetivos generales de la etapa y sus contenidos habrán de guardar por ello el equilibrio necesario.

Séptimo. Profesorado.

1. En los centros públicos, las enseñanzas correspondientes a cada uno de los ámbitos lingüístico y social y científico-tecnológico serán impartidas por el profesorado del Departamento de Orientación de apoyo a las áreas de Lengua y Ciencias Sociales y de Ciencias o Tecnología. Si el número de horas de las áreas específicas es superior a las que pueden ser asumidas por el citado profesorado o, en los casos en los que la organización del centro así lo aconseje, podrán ser impartidas por catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran.

2. En los centros privados, las enseñanzas correspondientes a cada uno de los ámbitos lingüístico y social y científico-tecnológico serán impartidas por profesores que estén en posesión de alguna de las titulaciones requeridas para impartir cualquiera de las materias que los integran.

Octavo. Contenido del programa de diversificación.

1. El programa de diversificación curricular de cada centro será elaborado conjuntamente por el Departamento de Orientación en colaboración con los departamentos didácticos, coordinados por el jefe de estudios. Una vez elaborado, este programa pasará a formar parte de su propuesta curricular de la etapa como medida específica de atención a la diversidad, debiendo ser informado expresamente por parte de la Inspección educativa en el marco de dicha propuesta curricular.

2. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar la metodología, contenidos y criterios de evaluación que garanticen el logro de las competencias básicas. El programa de diversificación se adaptará a las circunstancias personales de cada alumno o alumna.

3. El programa incluirá los siguientes elementos, con las precisiones que sean necesarias en función de que su duración sea de un año o de dos:

a) Principios pedagógicos, metodológicos y de organización en los que se basa.

b) Criterios y procedimientos para determinar el alumnado que se va a incorporar a estos programas en coherencia con los criterios de evaluación y de promoción establecidos por el centro en su propuesta curricular.

c) Horario semanal y criterios para el agrupamiento del alumnado y la organización de los espacios y los recursos materiales.

d) Programación didáctica, con referencia explícita a los criterios de evaluación.

e) Determinación de las materias optativas que se consideran adecuadas para el alumnado que curse estos programas, tanto si corresponden a la oferta general de los dos últimos cursos de la etapa como si son específicas de los programas de diversificación.

g) Criterios y procedimientos para la evaluación y revisión del propio programa de diversificación.

Noveno. Procedimiento de incorporación del alumnado al programa.-Para determinar la incorporación de un alumno o alumna a un programa de diversificación curricular se seguirá el proceso siguiente:

a) Propuesta razonada del equipo docente del grupo al que pertenezca el alumno o alumna, presentada mediante informe firmado por el tutor y dirigido al jefe de estudios, en el que se indicará el grado de competencia curricular alcanzado en las distintas áreas o materias cursadas, así como las sugerencias oportunas para la aplicación, en su caso, del programa de diversificación.

Dado el carácter de medida extraordinaria de atención a la diversidad que tienen estos programas, el informe deberá especificar los motivos por los que se considera que esta medida es más adecuada que la promoción al curso siguiente con un programa de refuerzo destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos o la permanencia de un año más en el mismo curso con un plan específico personalizado, de acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 14 de la Orden ECI 2220/2007.

b) Informe del Departamento de Orientación que incluya las conclusiones de la evaluación psicopedagógica del alumno, así como la opinión de éste y la de sus padres.

c) Sesión especial, con asistencia del tutor, del jefe del Departamento de Orientación y del jefe de estudios, en la que se hará la propuesta definitiva sobre la incorporación o no del alumno al programa de diversificación curricular.

d) Envío de la propuesta definitiva razonada a la Inspección educativa para su informe.

Décimo. Plazos.-Con carácter general el proceso al que se hace referencia en el punto noveno de esta Resolución deberá estar finalizado en un plazo tal que garantice el inicio del programa al comienzo del curso escolar. Excepcionalmente, para determinados alumnos y alumnas, se podrá solicitar su incorporación a un programa de dos años ya iniciado, a lo largo del primer trimestre del curso, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esta Resolución y con el informe favorable de la Inspección educativa.

Undécimo. Evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica establecida con carácter previo a la entrada de los alumnos y alumnas a un programa de diversificación curricular es competencia del Departamento de Orientación, y será coordinada por el profesor especialista en Psicología y pedagogía, con la participación del profesorado que ha impartido enseñanzas a dicho alumnado durante el curso.

2. Dicha evaluación psicopedagógica deberá entenderse como un proceso en el que se recoja información sobre, al menos, los siguientes aspectos:

a) La historia escolar del alumno o alumna y las medidas educativas adoptadas previamente.

b) Las características personales del alumno o alumna que puedan influir en su capacidad de aprendizaje.

c) Características del contexto escolar, social y familiar que puedan estar incidiendo en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

3. El proceso de la evaluación psicopedagógica deberá concluir con una propuesta de las medidas educativas que se consideren más adecuadas y, en su caso, con orientaciones que permitan concretar el programa de diversificación curricular para dicho alumno o alumna.

Duodécimo. Tutoría y seguimiento de los alumnos.

1. Cada grupo de diversificación curricular tendrá asignado un tutor de entre el profesorado que le imparte mayor número de horas, que podrá asumir una o, en su caso, las dos horas destinadas a las actividades de tutoría con el grupo y que será el mismo desde el comienzo hasta el final del programa. En el caso de que la otra hora destinada a estas actividades de tutoría sea asignada a otro profesor de los que imparten clase a este alumnado, deberá quedar garantizada la coordinación entre ambos para el correcto desarrollo de las funciones correspondientes a la tutoría.

2. Con el fin de poder realizar el seguimiento que permita regular adecuadamente el proceso de enseñanza y aprendizaje de este alumnado, el equipo docente de cada grupo de diversificación se reunirá como mínimo una vez al mes.

3. La información al alumnado y a sus familias acerca de la marcha del programa de diversificación curricular se realizará conforme a lo establecido con carácter general para la evaluación en la Educación secundaria obligatoria.

Decimotercero. Número de alumnos por grupo.

1. Para la impartición de los ámbitos a los que se refiere el punto quinto.1 el número de alumnos por grupo no podrá ser superior a quince.

2. Dado el carácter excepcional de estos programas, las Direcciones Provinciales, previo informe de la Inspección educativa, podrán autorizar que las materias optativas de diseño específico sean impartidas a un número inferior de alumnos al establecido como mínimo con carácter general.

Decimocuarto. Evaluación, promoción y titulación.

1. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos del programa.

2. El alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en esta orden con carácter general, podrá permanecer un año más en el programa.

3. El alumnado que curse programas de diversificación curricular obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si supera todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo, podrán obtener dicho título quienes, habiendo superado los ámbitos científico-tecnológico y lingüístico y social, tengan evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Decimoquinto. Seguimiento y evaluación del programa.

1. Dentro del proceso de evaluación y revisión de la propuesta curricular, el desarrollo del programa de diversificación y el programa mismo serán objeto de seguimiento y evaluación específicos de acuerdo con los criterios establecidos en cada programa. A tal efecto, el Departamento de Orientación elaborará al final de cada curso una memoria que incluya:

a) Informe sobre el progreso del alumnado que ha seguido un programa de diversificación curricular.

b) Valoración del funcionamiento del programa y, en su caso, propuesta de modificación.

2. Las posibles modificaciones de los programas de diversificación que se propongan al final de cada curso deberán ser informadas favorablemente por la Inspección educativa antes de su puesta en práctica.

Disposición adicional.

En los centros privados que no dispongan de Departamento de Orientación, las referencias a dicho Departamento se entenderán hechas al profesional o al órgano que ejerza las funciones de orientación educativa y psicopedagógica en la Educación secundaria obligatoria.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Resolución de 12 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula los programas de diversificación curricular en Educación secundaria obligatoria, y la Resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Secretaría General de Educación, por la que se modifican algunas condiciones de incorporación del alumnado a los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación secundaria obligatoria, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final.

Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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