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ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS

21/08/2007
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Decreto 87/2007, de 19 de julio, de ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria (BOCA de 20 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 87/2007 establece las normas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas de Cantabria.

Asimismo establece las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola.

Finalmente deroga el Decreto 66/1985, de 13 de septiembre, sobre fomento y ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria.

El Decreto 66/1985, de 13 de septiembre, sobre fomento y ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 87/2007, DE 19 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN CANTABRIA.

En los últimos años la apicultura, como actividad pecuaria, esta alcanzado en Cantabria una considerable importancia y un creciente interés, debido no solo a la producción de miel y otros productos obtenidos de ella, sino también por su fundamental influencia sobre el desarrollo rural, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento de recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

El aumento de la trashumancia, para el aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, hace necesario adoptar las medidas necesarias para que ésta se efectúe con plenas garantías sanitarias y de manera armónica en todo el territorio nacional. En este sentido, es fundamental un sistema uniforme para la identificación de las colmenas, que permita, de forma rápida, conocer la explotación a la que pertenecen.

Por otro lado, se han dictado diversas normas que regulan aspectos muy concretos del sector de la apicultura vinculados a la producción y comercialización de la miel y cuestiones de policía sanitaria en relación con determinadas enfermedades de las abejas. Así, el Reglamento (CE) 797/2004, del Consejo, de 26 de abril, establece las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura, y el Reglamento (CE) 917/2004, de la Comisión, de 29 de abril, establece las disposiciones de aplicación del anterior Reglamento. Por otra parte, la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones de abejas en la comunidad.

El presente Decreto tiene por objeto, en primer lugar, la adaptación de la normativa autonómica a la norma común que, con carácter básico, se establece en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se dictan normas de ordenación de las explotaciones apícolas a nivel del Estado, así como a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en segundo lugar se pretende el establecimiento de un marco legal que de respuesta a las necesidades y orientaciones que en la actualidad tiene este sector.

En virtud de la competencia establecida en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, a propuesta del consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de julio de 2007.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece las normas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas de Cantabria, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Enjambre: Es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

b) Colmena: Es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Pueden ser de dos tipos:

1. Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

2. Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

c) Asentamiento apícola: Lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

d) Colmenar: Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

e) Colmenar abandonado: Cuando más del 50% de las colmenas están muertas.

f) Colmena muerta: Aquella en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

g) Explotación apícola: Cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel (“Apis mellifera”), cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Puede ser:

1. Estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

2. Trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

A su vez, atendiendo al número de colmenas que la integra, la explotación apícola podrá ser:

1. Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.

2. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.

3. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.

h) Titular de explotación apícola: Persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

1. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).

2. De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

3. De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ)

4. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

5. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).

Artículo 4. Registro de explotaciones apícolas.

1. El registro de explotaciones apícolas de Cantabria se integra en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA), según lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de mayo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, en el cual deberán inscribirse todos los titulares de explotaciones apícolas cuyo domicilio fiscal radique en Cantabria. No obstante, los titulares de explotaciones apícolas estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito territorial de Cantabria, deberán solicitar la correspondiente inscripción en el Registro de explotaciones apícolas aunque su domicilio fiscal no radique en esta Comunidad Autónoma. El Registro de explotaciones apícolas tendrá carácter público.

2. A cada explotación apícola se le asignará en el Registro de explotaciones apícolas un código de explotación conforme a la siguiente estructura:

a) “ES”, que identifica a España.

b) “39”, que identifica a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

d) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

Artículo 5. Registro de asentamientos apícolas.

1. A través del presente Decreto se crea el Registro de asentamientos apícolas, que incluirá todos los asentamientos apícolas instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A cada asentamiento apícola se le asignará en el Registro de asentamientos apícolas un código de identificación conforme a la siguiente estructura:

a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio donde radique el domicilio fiscal del titular, de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

b) La letra “S”, correspondiente a la sigla de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación.

d) Un número correlativo correspondiente a cada asentamiento, separado de los dígitos anteriores mediante barra espaciadora.

3. Los asentamientos pertenecientes a titulares que tengan el domicilio fiscal fuera de Cantabria, y siempre que se trate de explotaciones trashumantes, mantendrán el código de explotación de su Comunidad Autónoma de origen.

Artículo 6. Solicitudes de registro.

1. En la solicitud de inscripción en el Registro de explotaciones apícolas deberá figurar, al menos, la siguiente información:

a) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono de contacto.

b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.

c) Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

d) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia.

e) Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no.

f) Clasificación de la explotación, según el sistema productivo: estante o trashumante.

g) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.

h) Censo y fecha de actualización.

i) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria.

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de explotaciones apícolas deberán venir acompañadas de:

a) Fotocopia del DNI del solicitante en vigor.

b) Memoria descriptiva de la explotación y de las actividades productivas a realizar en ella.

c) Certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o el Gobierno de Cantabria que acredite el domicilio fiscal del solicitante.

3. En las solicitudes de inscripción del Registro de asentamientos apícolas, deberán figurar, al menos, la siguiente información:

a) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono de contacto.

b) Localización, incluidas las coordenadas geográficas.

c) Autorización, en su caso, de instalación del propietario de los terrenos.

d) Datos productivos y sanitarios.

e) Tipo y número de colmenas.

4. Las solicitudes de inscripción en el Registro de asentamientos apícolas deberán venir acompañadas de:

a) Plano catastral de la finca donde se pretende instalar el asentamiento, indicando la escala a la que se encuentra, así como el número de polígono y de parcela correspondiente a la misma.

b) Informe favorable de la autoridad municipal, respecto al desarrollo de la actividad apícola en el lugar correspondiente al asentamiento solicitado.

c) Autorización de instalación del propietario de los terrenos, siempre que éste sea distinto al solicitante del registro del asentamiento apícola.

d) Licencia de aprovechamiento apícola en vigor expedida por el Servicio de Montes, previa autorización de la administración local propietaria del terreno, en el caso de tratarse de montes de utilidad pública.

Artículo 7. Procedimiento de inscripción en los registros.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de explotaciones apícolas y en el de asentamientos apícolas, se dirigirán al director general de Ganadería, y podrán presentarse en las Oficinas Comarcales o bien en el registro general de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, debidamente cumplimentadas conforme a los modelos que figuran como anexo I y II al presente Decreto.

2. Para inscribir un nuevo asentamiento apícola en el Registro de asentamientos apícolas, los solicitantes ya inscritos en el registro de explotaciones apícolas, deberán cumplimentar igualmente los documentos que figuran como anexo I y II, indicando que se trata de una ampliación de actividad.

3. Para inscribir un asentamiento apícola por parte de un solicitante inscrito en el Registro de explotaciones apícolas de otras Comunidades Autónomas, se deberá cumplimentar el documento que figura como anexo II, aportando la documentación referente a cada asentamiento exigida a los titulares de explotaciones apícolas de Cantabria, así como fotocopia compulsada del libro de registro de explotación apícola, debidamente diligenciado y validado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de origen, con los datos exigidos en el artículo 7, del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.

4. Las inscripciones o actualizaciones en los registros regulados por este Decreto, exigirán por parte de los solicitantes el abono de la tasa correspondiente, conforme a la normativa tributaria que sea de aplicación.

5. El procedimiento de inscripción será instruido por el Servicio de Producción Animal de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quién elevará propuesta de resolución al Director General de Ganadería, el cual tendrá un plazo para resolver de seis meses contados a partir del día siguiente a la fecha de registro de la solicitud. De no dictarse resolución en dicho plazo, la solicitud se podrá entender estimada. Contra la resolución que se dicte se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca en el plazo de un mes.

Artículo 8.- Comunicación de incidencias apícolas.

1. A efectos de control y seguimiento, será obligatorio comunicar al Servicio de Producción Animal, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, mediante el modelo del anexo III, las siguientes incidencias de las explotaciones apícolas:

a) Cambio de titularidad o cese en la actividad.

b) Comunicación de baja o cesión de asentamientos inscritos en el registro, ya sean estantes o trashumantes.

c) Ampliación o disminución de los efectivos de la explotación cuando supongan una modificación igual o superior al 10 por 100, indicando, en el caso de las explotaciones estantes, los asentamientos concretos registrados en los que se ha producido dicha incidencia.

2. Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de la fotocopia del libro de registro de la explotación apícola, regulado en el artículo 10 del presente Decreto, debidamente actualizado y validado.

3. El plazo de presentación de las incidencias, será de treinta días a contar desde que éstas se hayan producido.

4. En cualquier caso, los titulares de explotaciones apícolas comunicarán, ante la Dirección General de Ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas a 31 de diciembre del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ganadería del Gobierno de Cantabria podrá actualizar la información relativa al censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que se lleven a cabo en relación con éstas.

Artículo 9.- Código de identificación de las colmenas.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible e indeleble, mediante una marca a fuego, con pintura o similar, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, único para cada explotación. Los dígitos deberán tener una altura mínima de tres centímetros.

2. El código de identificación de las colmenas estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio donde radique el domicilio fiscal del titular, de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

b) La letra “S”, correspondiente a la sigla de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación.

3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por la ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en el presente Decreto en el momento en que entren a formar parte de la explotación.

4. Los titulares de explotaciones apícolas que posean más de un asentamiento apícola registrado, mantendrán el mismo código de identificación de colmenas para todos ellos. En el caso de las explotaciones trashumantes registradas en otras Comunidades Autónomas, mantendrán el código asignado por ellas.

Artículo 10.- Libro de registro de explotación apícola.

1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de explotación apícola, cuyo modelo figura como anexo IV, y que será facilitado por la Dirección General de Ganadería y diligenciado por los Servicios Veterinarios Oficiales. En él se recogerán, los siguientes datos:

a) Datos identificativos del titular de la explotación, con nombre, apellidos y NIF o CIF, domicilio, teléfono, municipio y provincia.

b) Código de identificación de la explotación y de las colmenas.

c) Tipo de explotación: estante o trashumante.

a) Clasificación de la explotación, conforme al artículo 3 del presente Decreto.

b) Número total de colmenas.

c) Altas y bajas de asentamientos apícolas.

d) Espacios para la actualización y diligencia, como mínimo anual, del veterinario oficial de la Comunidad Autónoma.

e) Fecha de actualización del libro y firma del apicultor.

f) Datos sanitarios de la explotación: enfermedades diagnosticadas, tratamientos realizados, con fechas de los diagnósticos y fecha y lugar de los tratamientos, en su caso.

g) Análisis en laboratorios: fecha y tipo de análisis, identificación del laboratorio actuante y dictamen o resultado emitido por el laboratorio.

h) Traslados de colmenas (sólo en el caso de los trashumantes): número de colmenas trasladadas, origen y destino del desplazamiento y fecha de los traslados.

2. El libro de registro de explotación apícola deberá estar permanentemente a disposición de la Dirección General de Ganadería, especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente en lo que al movimiento de colmenas se refiere. El Libro de registro de explotación apícola deberá ser validado anualmente por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho libro de registro.

4. El libro de registro regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.

Artículo 11.- Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.

1. La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.

2. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:

a) Establecimientos colectivos de carácter público, centros urbanos y núcleos de población: 400 metros.

b) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.

c) Carreteras nacionales: 200 metros.

d) Carreteras comarcales: 50 metros.

e) Caminos vecinales: 25 metros.

f) Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

g) Fincas rústicas colindantes: 40 metros respecto a la orientación Sur, 20 metros en las orientaciones Este y Oeste y 15 metros en la orientación Norte.

3. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos. Los colmenares que igualen o superen dicho número, sí se considerarán a efectos del cálculo de la distancia entre colmenares, la cual vendrá dada por la suma de los radios correspondientes al ya instalado y al que se va a instalar, considerando una capacidad productiva de 0.4 colmenas por hectárea. El radio correspondiente a cada colmenar se calculará mediante la siguiente fórmula:

Imagen omitida.

Siendo “N” el número de colmenas y “R” el radio en metros.

4. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2 podrá reducirse, hasta un máximo del 50 por 100, si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.

5. Las distancias establecidas en el apartado 2 de este artículo se reducirán, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la finca, carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura. Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas ni para distancias entre asentamientos apícolas y viviendas rurales habitadas, salvo en el caso de tratarse de una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro de la explotación o del asentamiento apícola, en cuyo caso podrá reducirse también hasta un máximo del 75 por 100 mediante la instalación de la citada cerca, siempre que no se supere el límite de 15 colmenas.

Artículo 12.- Medidas de protección animal.

1. El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar.

2. Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado.

Artículo 13.- Control sanitario.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial.

2. En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará en el plazo de 48 horas a la Unidad Veterinaria correspondiente. Los facultativos veterinarios efectuarán la comprobación de las colmenas afectadas y adoptarán las medidas de aislamiento oportunas, informando de ello al Servicio de Bienestar y Sanidad Animal. Si entre las medidas adoptadas por dicho Servicio, se estableciera una cuarentena en una zona determinada, quedará totalmente prohibido el movimiento de colmenas en dicha zona, procediéndose a la retirada del libro de registro de explotación apícola hasta que la situación sanitaria así lo requiera.

3. Los titulares de explotaciones deberán cumplir las obligaciones derivadas del Programa Nacional de Lucha y Control de las Enfermedades de las Abejas de la Miel, establecido y regulado por el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, siguiendo los criterios establecidos por el Servicio de Bienestar y Sanidad Animal, integrado en la Dirección General de Ganadería.

Artículo 14.- Trashumancia.

1. Podrán practicar la trashumancia entre Comunidades Autónomas, aquellos apicultores cuya explotación haya sido inscrita en el Registro de explotaciones apícolas de su respectiva Comunidad Autónoma como trashumante y que cumplan los requisitos sanitarios y documentales exigidos en el presente Decreto.

2. Los titulares de explotaciones apícolas de Cantabria que realicen trashumancia fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, podrán hacerlo comunicando a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha del primer movimiento de colmenas, el Programa de Traslados previsto para los tres meses siguientes, debidamente cumplimentado conforme al modelo que figura como Anexo V al presente Decreto.

3. Esta comunicación, una vez visada por los Servicios Veterinarios Oficiales, deberá adjuntarse al libro de registro de explotación apícola, debidamente actualizado y validado, y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Esta comunicación contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha prevista de inicio de los traslados.

b) Número de colmenas trasladadas.

c) Lugar de origen de las colmenas.

d) Lugar de destino de las colmenas.

e) Conformidad con firma del veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria.

4. Cualquier alteración en el Programa de Traslados será comunicada por el apicultor de modo inmediato o, como máximo, cuarenta y ocho horas después de que se haya producido el mismo, a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

5. Los Servicios Veterinarios Oficiales transmitirán en el plazo más breve posible a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones del programa que se hayan producido.

6. Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada. En caso contrario, deberán ir cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas, y deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

7. Para efectuar la trashumancia dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria entre asentamientos de un mismo titular inscrito en el Registro de Explotaciones Apícolas como trashumante, no será necesaria la comunicación previa de dicho traslado. Será requisito indispensable que en el libro de registro de explotaciones apícolas quede registrado el traslado y que dicho Libro acompañe a las colmenas en sus desplazamientos.

8. Si un apicultor titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Apícolas como estante tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá solicitar a los Servicios Veterinarios Oficiales, con carácter previo, la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare dicho desplazamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 50, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Artículo 15.- Inspección.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca llevarán a cabo inspecciones zootécnicas y sanitarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.

Artículo 16.- Comunicación de fumigaciones o tratamientos fitosanitarios.

1. La Dirección General de Desarrollo Rural y la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como cualquier otra Administración Pública notificará, al menos con quince días de antelación, las fechas de fumigaciones o tratamientos fitosanitarios de carácter general, al objeto de que los apicultores adopten las medidas adecuadas de protección de sus colmenares.

2. Los particulares que realicen fumigaciones o tratamientos fitosanitarios en terrenos en los que se encuentren instalados asentamientos apícolas, deberán comunicar a los propietarios de las colmenas su realización con una antelación mínima de siete días.

Artículo 17.- Caza-enjambres.

Queda prohibido poner caza-enjambres a menos de 1000 metros de una explotación apícola por persona ajena a la misma.

Artículo 18.- Infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los organismos públicos propietarios de terrenos, estén o no catalogados como montes de utilidad pública, podrán dictar la normativa correspondiente para un aprovechamiento racional de sus terrenos desde el punto de vista apícola, indicando el número de colmenas que pueden instalarse, así como las zonas en que se pueden ubicar.

Segunda. Con objeto de promocionar la producción apícola, defender y potenciar las abejas autóctonas de Cantabria, así como la ejecución de programas sanitarios, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer convenios con asociaciones u organizaciones de apicultores legalmente constituidas que tengan entre sus objetivos, los fines mencionados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

1. Las explotaciones apícolas registradas en Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar copia del libro de registro de explotación apícola, actualizado y diligenciado por los Servicios Veterinarios Oficiales, en el plazo de tres meses, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la baja en el registro de las explotaciones que no hayan aportado la citada documentación. No obstante, los titulares de explotaciones apícolas que ya lo hubieran presentado con anterioridad a la publicación del presente Decreto, quedan exonerados de dicha obligación.

2. Los asentamientos inscritos en el registro con anterioridad a la publicación del presente Decreto que no respeten las nuevas distancias mínimas referidas en el artículo 11, dispondrán de un plazo de doce meses, tras la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse a ellas, en los casos en los que ello sea posible, o bien para retirar las colmenas de dichos asentamientos, cuando exista imposibilidad material del cumplimiento de la norma, procediéndose, en estos casos, a darlos de baja una vez transcurrido dicho plazo.

3. Los titulares de explotaciones apícolas inscritos en el Registro de Explotaciones Apícolas como trashumantes, que estuvieran inscritos en el Registro de Explotaciones Apícolas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y cuyo domicilio fiscal se localice en otra Comunidad Autónoma, será dado de baja del Registro de Explotaciones Apícolas de Cantabria en el plazo de tres meses, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de mantener la correspondiente inscripción en el Registro de asentamientos apícolas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 66/85, de 13 de septiembre, sobre fomento y ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria, y la Orden de 11 de marzo de 1986, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, sobre regulación y concesión de ayudas a la apicultura en Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca para dictar las normas complementarias que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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