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  • EDICIÓN DE 16/08/2007
 
 

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ESTATAL

16/08/2007
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Orden MAM/2480/2007, de 31 de julio, por la que se determina la base de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal en el caso de los bienes adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOE de 15 de agosto de 2007). Texto completo.

ORDEN MAM/2480/2007, DE 31 DE JULIO, POR LA QUE SE DETERMINA LA BASE DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ESTATAL EN EL CASO DE LOS BIENES ADSCRITOS A LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas regula en su título IV, capítulo I la utilización de los bienes y derechos de dominio público, estableciendo en sus artículos 92 y 93 que las autorizaciones y concesiones demaniales de aprovechamiento especial están sujetas a la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal regulada en el título I, capítulo VIII de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

El artículo 64.1 de la citada Ley 25/1998, de 13 de julio, dispone que, en los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento. Asimismo establece, que cuando no se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa se determinará mediante orden ministerial.

Para la elaboración de esta orden ministerial se ha recabado informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Base de la tasa según diversos aprovechamientos especiales.

A) En el caso de aprovechamiento especial forestal, apícola, de pastos, cultivos herbáceos, cultivos leñosos y olivar, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará conforme a la fórmula y criterios que para el cálculo de los ingresos, costes y beneficios se especifican en el anexo I de esta orden.

B) En el caso de aprovechamiento especial cinegético, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará conforme a la fórmula y criterios que para el cálculo de los ingresos, costes y beneficios se especifican en el anexo II de esta orden.

C) En el caso de aprovechamiento especial de edificaciones, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará, partiendo del valor constructivo de la edificación, mediante el método de actualización de rentas, de conformidad con las normas de valoración y criterios de cálculo que se especifican en el anexo III de esta orden.

D) En el caso de aprovechamiento especial de inmuebles ligados a una actividad económica, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará calculando, mediante el método de actualización de rentas, el beneficio neto del aprovechamiento y multiplicándolo por el tipo de actualización, de conformidad con la fórmula y criterios que para su determinación se especifican en el anexo IV de esta orden.

Artículo 2. Tipo de gravamen aplicable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, el tipo de gravamen anual será el 100% sobre el valor resultante de la base, con un importe mínimo de 98 euros/año.

Artículo 3. Actualización de la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se actualizará, cada año, por aplicación del Índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya en el futuro, correspondiente al mes de diciembre del año anterior a su actualización.

Disposición final única. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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