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  • EDICIÓN DE 13/08/2007
 
 

PLAN ANDALUZ DE CAZA Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA

13/08/2007
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Decreto 232/2007, de 31 de julio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Caza y se modifica el Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por Decreto 182/2005, de 26 de julio (BOJA de 10 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 232/2007 establece la regulación del Plan Andaluz de Caza, estableciendo la ordenación de los recursos cinegéticos de la Comunidad y la ordenación y planificación de la actividad de la caza en todo los terrenos cinegéticos.

Además, recoge la modificación de varios preceptos del Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por Decreto 182/2005.

DECRETO 232/2007, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN ANDALUZ DE CAZA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA APROBADO POR DECRETO 182/2005, DE 26 DE JULIO.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene atribuida la competencia exclusiva sobre caza y pesca fluvial y lacustre que incluye, en todo caso, la planificación y la regulación de estas materias y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

El artículo 36 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, establece que los planes andaluces de caza y pesca continental constituyen el instrumento de diagnóstico y gestión de ambas actividades, a fin de mantener información completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, así como de diseñar hábitats homogéneos para su gestión, y en los que se incluirán expresamente previsiones sobre su incidencia en la actividad económica y su repercusión en la conservación de la naturaleza.

Seguidamente se establece que los citados planes serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, contando con la participación de las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza, la pesca y los recursos naturales. Asimismo, se prevé que su actualización se realizará cada cinco años y, en el procedimiento de elaboración, los planes serán sometidos a trámite de información pública.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Ordenación de la Caza, aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, establece como contenido básico del Plan Andaluz de Caza el análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats y de los datos estadísticos de los ciudadanos habilitados para el ejercicio de la caza en Andalucía, los objetivos del citado Plan, las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos, el seguimiento del mismo, así como la identificación de áreas cinegéticas por hábitats homogéneos y el diagnóstico sobre la actividad cinegética de Andalucía.

Por otra parte, el dinamismo de la actividad cinegética hace necesaria la modificación de algunos aspectos puntuales del Reglamento de Ordenación de la Caza, en lo que respecta a las condiciones de autorización de los escenarios de caza para perros, al procedimiento de autorización excepcional y restringida de personas de otras Comunidades Autónomas o Estados que no hayan implantado un sistema de habilitación homologable al de Andalucía y que quieran participar en un campeonato deportivo oficial de caza, a la excepcionalidad del uso de armas rayadas en la modalidad de caza mayor en mano; a la prohibición de monterías o ganchos en manchas o portillos de un coto que sean colindantes con otro en el que se haya celebrado una de estas modalidades durante el período de los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta y a la posibilidad de uso de armas de fuego y arcos en tramos de dominio público hidráulico cuando concurran determinadas circunstancias.

Cumplidos los trámites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, referidos al procedimiento de elaboración y aprobación de los planes andaluces de caza, procede la aprobación del Plan Andaluz de Caza y las modificaciones del Decreto citado.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 2007, dispongo:

Artículo 1. Aprobación.

Se aprueba el Plan Andaluz de Caza que figura como Anexo a este Decreto, como instrumento de diagnóstico y gestión de la actividad de la caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía establecido en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, con el contenido previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio.

Artículo 2. Ámbito territorial de las áreas cinegéticas por hábitats homogéneos.

El ámbito territorial de la áreas cinegéticas por hábitats homogéneos será el delimitado en el Plan Andaluz de Caza que figura como Anexo al presente Decreto y en los planes de caza por áreas cinegéticas, que introducirán un mayor grado de precisión en esa delimitación.

Artículo 3. Vigencia y actualización.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, el Plan Andaluz de Caza tendrá una vigencia de diez años, debiendo ser actualizado al menos cada cinco años.

Disposición final primera. Modificación de los límites de las áreas cinegéticas por hábitats homogéneos.

La modificación del ámbito territorial de las áreas cinegéticas por hábitats homogéneos podrá realizarse mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio.

El Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5.b) del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

“b) Escenarios de caza para el campeo de perros. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Podrán establecerse sobre terrenos cinegéticos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, debiendo estar cercados en todo su perímetro con malla ganadera o similar, que impida el paso de los perros, de forma que se establezca una delimitación permanente del mismo. En estos escenarios se podrán campear los perros durante todo el año, no pudiéndose utilizar armas de fuego ni realizarse sueltas de ninguna especie cinegética.

2. En aquellos escenarios de caza para el campeo de perros en los que únicamente se practique dicha actividad entre los meses de julio y diciembre, ambos incluidos, no será necesaria la instalación de la cerca perimetral a la que hace referencia el párrafo anterior.

3. La superficie de estos escenarios no podrá ser superior a 15 hectáreas.” Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 75, con la siguiente redacción:

“4. Cuando la autorización excepcional y restringida a la que hace referencia el apartado 2 del presente artículo se solicite con la finalidad de participar en un campeonato deportivo oficial de caza, de carácter nacional o internacional, la solicitud deberá presentarse con, al menos, diez días de antelación a la fecha en que se celebre o dé inicio el campeonato. En estos casos podrá autorizarse la práctica de la caza durante un máximo de dos días. La Delegación Provincial deberá resolver y notificar en el plazo máximo de siete días desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.” Tres. El apartado 2 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

“2. En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea autorizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.” Cuatro. El apartado 7 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

“7. Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de monterías o ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otro en el que se haya autorizado una de estas cacerías, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.” Cinco. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 90, con la siguiente redacción:

“A tal efecto, cuando se trate de tramos de aguas de dominio público que atraviesen terrenos cinegéticos, se deberá incluir en el plan técnico de caza una declaración responsable de la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en la que manifieste que en los tramos que se señalan cartográficamente en el plan, por su adecuada visibilidad, dificultad para acceder y ausencia de tránsito, no existe peligro para la personas, ganado o animales domésticos.” Disposición final tercera. Modificación del artículo 1 del Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un apartado 2 al artículo 1 del Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en la forma siguiente:

“2. Asimismo se designa como zona vulnerable la Rambla de Mojácar que se corresponde con los recintos de uso agrícola y explotaciones ganaderas intensivas ubicadas en los polígonos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), siéndole de aplicación el régimen establecido en el presente Decreto para las aguas continentales de los términos municipales designados zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y quedando identificada como área séptima a los efectos previstos en el artículo 3.” Disposición final cuarta. Habilitación para desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

(Anexo omitido)

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